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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 3.054/99, promovido por don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la candidatura del Partido Popular en el municipio de San Carlos del Valle (Ciudad Real), contra el Acuerdo de Proclamación de candidatos electos de la Junta Electoral de Zona de Manzanares, de fecha 24 de junio de 1999, en las elecciones celebradas en dicho municipio el 13 de junio de 1999, y contra la Sentencia núm. 606/1999, de 9 de julio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que inadmitió el recurso contencioso-electoral núm. 484/99 interpuesto contra el anterior. Ha sido parte don Sergio Sánchez-Migallón Valle, representante de la candidatura de la coalición electoral "P.S.O.E.-Progresistas", representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado don Luis Sánchez Serrano. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 12 de julio de 1999 don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la candidatura del Partido Popular en la Junta Electoral de Zona de Manzanares, interpuso recurso de amparo electoral "contra el acto de proclamación de candidatos realizado el 24 de junio de 1999 en el municipio de San Carlos del Valle (Ciudad Real)".

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, según la narración de los mismos contenida en la propia demanda y los documentos aportados con ella, son, en síntesis, los siguientes:

a) En el acta de la sesión de la Mesa A, Distrito 1.º, Sección 1.ª (en adelante Mesa A.1.1), del citado municipio aparecía el siguiente resultado del escrutinio: Partido Popular: 174 votos; P.S.O.E.-Progresistas: 149; Votos nulos: 4; Votos en blanco: 7. Tras el escrutinio, los interventores de las dos candidaturas mencionadas hicieron constar en el Acta de la sesión, en lo que aquí interesa, la impugnación de sendos votos emitidos en favor de la candidatura rival y que, según la candidatura ahora recurrente en amparo, fueron dados como válidos por la Mesa. Así, el apoderado de la candidatura del Partido Popular impugnó un voto emitido en favor de la candidatura "P.S.O.E.-Progresistas" porque la papeleta "está rajada", mientras que el de este último impugnó otro voto emitido en favor del Partido Popular porque "estaba tachado longitudinalmente". Los cuatro votos dados como nulos no fueron, según la candidatura recurrente, objeto de discusión.

b) Remitidas las actas a la Junta Electoral de Zona con las papeletas impugnadas y los votos nulos, ésta realizó el escrutinio general, respetando la validez de los votos declarados por la Mesa. Concluido el escrutinio general en el municipio, en el que la candidatura del Partido Popular resultó finalmente ganadora por un voto, la traducción en escaños de los sufragios obtenidos fue la siguiente: Partido Popular: 5 escaños; P.S.O.E.: 4 escaños. Efectuadas sendas reclamaciones por ambas candidaturas ante la Junta Electoral de Zona, al amparo de lo dispuesto en el art. 108.2 L.O.R.E.G., la mismas resultaron desestimadas mediante Acuerdo de dicha Junta Electoral de 18 de junio de 1999.

c) El 19 de junio la representación del P.S.O.E. presentó recurso ante la Junta Electoral Central, solicitando la anulación del voto considerado válido del P.P. y la declaración de validez del voto del P.S.O.E., por estimar que éste había sido declarado nulo. En su Acuerdo de 22 de junio, la Junta Electoral Central considera que ambos votos deben ser considerados nulos, por lo que indica a la Junta Electoral de Zona que proceda a restar un voto a la candidatura del P.P., dejando inalterada la del P.S.O.E.

d) La anulación del sufragio del P.P. resultó relevante, pues en el conjunto de la circunscripción se produjo un empate a votos, que se resolvió, tras el correspondiente sorteo, en favor de la candidatura del P.S.O.E., que se adjudicó el último escaño en disputa. Como consecuencia de ello, la candidatura recurrente interpuso recurso contencioso-electoral ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha contra el Acuerdo de proclamación de electos, de 24 de junio de 1999, de la Junta Electoral de Zona de Manzanares. En el Informe remitido por dicha Junta Electoral de Zona, conforme a lo establecido en el art. 112.3 de la L.O.R.E.G., se hacía constar que el problema de fondo radicaba en que no existía total certeza de si los dos votos impugnados habían sido computados como válidos o no. Y ello, porque si bien en el Acta de la Mesa se habían computado cuatro votos nulos, entre los que se adjuntaban al Acta figuraban "dos mitades de la misma papeleta", con lo que se podría suscitar la duda de si estas dos mitades fueron computadas como dos votos nulos o sólo como uno, caso éste último en el que podría considerarse que uno de los votos impugnados fue computado como nulo también. El informe concluye indicando, no obstante, que "en tanto en cuanto los votos fueron impugnados por el Partido contrario, debieron computarse como válidos, y por tanto computarse como dos votos nulos independientes las dos mitades de la misma papeleta del PSOE- progresistas".

e) Finalmente, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha inadmitió el recurso, fundando la inadmisión en no haberse agotado la vía administrativa previa, ya que la candidatura recurrente no realizó impugnación ninguna ante la Junta Electoral Central. En su fundamento jurídico 3.º la Sentencia decía lo siguiente:

"Hubiera sido una flagrante vulneración del principio que prohibe la reformatio in peius que la Junta Electoral Central., ante la petición de que se declarase la validez de un voto propio, y aún en el caso de que se hubiera dado cuenta de que ese voto en realidad fue declarado válido (que es lo que afirma el P.P., si bien existen muchas dudas al respecto, dudas que pertenecerían al fondo del asunto), lo hubiera anulado y ordenado que se descontase del cómputo. El recurrente olvida que el art. 86.2 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre dispone que 'En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial", de tal modo que desde luego no es legalmente posible que la reclamación de un partido desemboque en la anulación de sus propios votos. El actor pretende que la diligencia que mostró en recurrir la representación de la candidatura del P.S.O.E. supla su propia inactividad, que llegó hasta el extremo de ni siquiera personarse en el recurso entablado por el P.S.O.E. ante la Junta Electoral Central.".

3. La demanda de amparo considera que la Junta Electoral Central ha incurrido en un error evidente, manifiesto y claro por no apreciar correctamente los datos obrantes en las actas electorales, a consecuencia del cual se ha vulnerado directamente el art. 23.2 C.E. y consecuentemente el art. 23.1. Dicho error -prosigue la demanda- ha llevado a la Junta, tras considerar nulos sendos votos emitidos en favor de las candidaturas del Partido Popular y del "P.S.O.E.-Progresistas", a restar exclusivamente del cómputo total de sufragios el obtenido por la primera candidatura, al entender que el obtenido por la segunda había sido declarado nulo durante el escrutinio de la Mesa cuando fue igualmente declarado válido. De este modo, además de la vulneración de la voluntad del ciudadano, se ha conculcado directamente el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos representativos locales del miembro del Partido Popular que no saldrá elegido, teniendo todo ello como consecuencia la adjudicación de la Alcaldía al partido perdedor en las elecciones. Se indica también en la demanda que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la inactividad de la candidatura recurrente al no agotar la vía administrativa previa tampoco responde a la realidad, ya que dicha candidatura se personó ante la Junta Electoral Central y se opuso mediante escrito de alegaciones al recurso interpuesto por la candidatura "P.S.O.E.- Progresistas", tal y como debe constar en el expediente administrativo. En consecuencia, concluye la demanda solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que acuerde la nulidad del Acuerdo de proclamación de electos, de 24 de junio de 1996, de modo que, tras los trámites de rigor, una vez modificado el resultado electoral, se proclame que la candidatura más votada es la del Partido Popular con lo demás que en justicia proceda.

4. Mediante providencia de 15 de julio de 1999, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el recurso de amparo, teniendo por comparecido al Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la candidatura recurrente, entendiéndose con él ésta y las sucesivas diligencias en la forma prevista en la Ley. Asimismo, la Sección acordó recabar de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha el envío de las actuaciones correspondientes al referido recurso contencioso-electoral, incluido el expediente electoral, informe emitido por la Junta Electoral Central y certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia, previo emplazamiento a las partes, excepto al recurrente en amparo, para que, en el plazo de tres días naturales, pudieran personarse ante este Tribunal mediante Procurador de Madrid con poder al efecto y asistido de Abogado, formulando las alegaciones que estimaren pertinentes. Por último, la Sección acordó dar vista al Ministerio Fiscal de la demanda de amparo presentada para que, en el plazo de cinco días, efectuase las alegaciones procedentes.

5. El 19 de julio de 1999 tuvo entrada en el registro de este Tribunal oficio procedente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al que se adjuntaba testimonio del recurso contencioso-electoral núm. 484/99 contra proclamación de electos del municipio de San Carlos del Valle y original del expediente remitido por la Junta Electoral de Zona de Manzanares, haciendo saber que las partes habían quedado debidamente emplazadas ante este Tribunal. Ese mismo día, el Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dirigió vía fax oficio al Excmo. Sr. Presidente de la Junta Electoral Central, comunicándole la admisión del recurso de amparo núm. 3.054/99, y rogándole la remisión vía fax, y si no fuere posible por servicio urgente de transporte, del expediente tramitado con el núm. 333/86 dimanante del Acuerdo de 18 de junio de 1999 de la Junta Electoral de Zona de Manzanares, el cual no constaba en las actuaciones remitidas a este Tribunal por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Dicho expediente fue remitido por la Junta Electoral mediante fax el 20 de julio de 1999, entregándose copia del mismo a las partes personadas.

6. El 19 de julio de 1999 se presentó en la sede de este Tribunal escrito de don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre de don Sergio Sánchez-Migallón Valle, representante de la candidatura de la Coalición Electoral "P.S.O.E.-Progresistas" en el municipio de San Carlos del Valle, mediante el que se persona en el recurso de amparo para formular alegaciones y oponerse a la estimación del mismo. Así, en primer lugar, el escrito solicita la inadmisión del recurso de amparo, ya que su objeto -según se deduce claramente del cuerpo del recurso y del suplico- no es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que inadmitió el recurso contencioso- electoral, única resolución susceptible de tal recurso, según el art. 114.2 L.O.R.E.G., pero respecto de la que no se invoca la vulneración de derecho constitucional alguno. Por el contrario, el recurso se plantea directamente contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de proclamación de electos, de modo que se pretende por parte de la candidatura recurrente una resolución sobre el fondo del asunto cuando tal cuestión aún no ha sido abordada por el órgano judicial correspondiente. En segundo lugar, de modo subsidiario, el escrito de alegaciones de la representación de la candidatura "P.S.O.E.-Progresistas" solicita la desestimación del recurso de amparo, considerando que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es ajustada a Derecho y recoge la doctrina de este Tribunal sobre la obligación de agotar por los recurrentes la vía administrativa-electoral establecida en la L.O.R.E.G. En cuanto a los hechos que se alegan en el recurso de amparo, el escrito considera que son meras alegaciones de parte y no hechos probados o cuando menos sometidos a prueba en un proceso judicial contradictorio, de modo que, al reproducirse íntegramente en el recurso de amparo la demanda interpuesta en el recurso contencioso- electoral, la representación de la candidatura "P.S.O.E.-Progresistas" da también por reproducidas las alegaciones que formuló en este último con los motivos de oposición que en el mismo se recogían.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 20 de julio de 1999. Tras resumir los hechos que habían dado lugar al recurso de amparo, destaca el Fiscal que la representación de la candidatura demandante de amparo invoca como único motivo del recurso la vulneración de los apartados 1 y 2 del art. 23 C.E., constituyendo el eje central de toda la demanda la errónea interpretación por parte de la Junta Electoral de Zona del Acuerdo de la Junta Electoral Central, errónea interpretación que había conducido a aquélla a restar un voto, sobre el total de los inicialmente obtenidos, a la candidatura del Partido Popular exclusivamente, y ello a pesar de que ese Acuerdo había considerado también nulo otro emitido en favor de la candidatura "P.S.O.E.-Progresistas".

No obstante, antes de comenzar el análisis del motivo de fondo, analiza el Fiscal dos cuestiones previas relacionadas con el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos por el art. 44 LOTC. En primer lugar, destaca que la demanda impugna únicamente el Acuerdo de proclamación de electos efectuado por la Junta Electoral de Zona de Manzanares, cuando lo procedente hubiera sido extender dicha impugnación a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. No obstante, considera que dicho defecto no posee alcance suficiente como para hacer decaer el derecho de la candidatura recurrente a que su pretensión sea enjuiciada por este Tribunal, dado que dicha Sentencia se limitó a confirmar íntegramente la decisión de la Junta Electoral de Zona. Así pues, es éste Acuerdo el que centra el objeto del recurso de amparo, si bien un eventual otorgamiento del mismo conllevaría la anulación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. En segundo lugar, analiza el Ministerio Fiscal la falta de agotamiento previo de la vía administrativa apreciada por el órgano judicial. Tras recordar la doctrina de este Tribunal contenida en las SSTC 157/1991, 166/1991 y 168/1991, considera el Fiscal que, en definitiva, lo que vienen a establecer las mismas es que el agotamiento de dicha vía previa no puede exigirse con excesiva rigidez, de manera que no debe entenderse cerrado el camino a la revisión judicial si el actor del proceso electoral mostró la suficiente diligencia para poner en conocimiento de las Juntas correspondientes el objeto de su reclamación o protesta. En el presente caso, sólo se produjo esa falta de reclamación por parte de la candidatura ahora recurrente en amparo ante la Junta Electoral Central, si bien la misma tomó parte activa en la sustanciación del recurso interpuesto por la candidatura "P.S.O.E.-Progresistas" oponiéndose a los motivos expuestos en él e invocando la nulidad del voto reivindicado como válido por dicha candidatura. Buena prueba de ello es que la Junta Electoral Central negó también en su Acuerdo resolutorio del recurso la validez del referido voto. Por tanto, prosigue el Fiscal, el presente supuesto presenta algunas particularidades respecto del que dio lugar a la STC 168/1991, ya que ahora la eventual vulneración del derecho fundamental alegado no se produjo por el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona, de 18 de junio de 1999, que desestimó las dos reclamaciones presentadas por las candidaturas del Partido Popular y del P.S.O.E. en relación con los dos votos controvertidos, sino que, por el contrario, dicha vulneración tuvo su origen en el Acuerdo de la Junta Electoral Central y en la interpretación que del mismo hizo la Junta Electoral de Zona. Así, a pesar de haberse declarado por aquélla la nulidad de ambos votos nulos, ésta sólo descontó un voto del total de sufragios obtenidos por la candidatura del Partido Popular, lo que convirtió la inicial victoria por un voto de dicha candidatura en la circunscripción, primero en un empate y después, tras el correspondiente sorteo, en una victoria de la candidatura rival, que se adjudicó el quinto puesto en liza. Dicho error ocasionó la vulneración de los arts. 23. 1 y 2 C.E., dando lugar a una nuevo problema que, lógicamente, no pudo ser abordado en las reclamaciones formuladas con anterioridad ante la Administración electoral.

Aborda a continuación el Ministerio Fiscal el problema de fondo suscitado en el recurso de amparo. Partiendo de la doctrina de este Tribunal contenida en las SSTC 71/1989, 24/1990, 27/1990, y 157/1991, donde se destaca la importancia de asegurar en los procesos electorales el conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores, estima el Fiscal que de la lectura de las actuaciones se desprende que, aunque en el Acta de la Mesa no se hizo constar si los dos votos controvertidos se encontraban entre los declarados válidos o nulos, del examen de las reclamaciones formuladas por los interventores de los partidos concurrentes sí se deduce que, en ambos casos, la Mesa reconoció el carácter válido de ambos votos, siendo computados como tales por aquélla. Como se ha dicho ya, el error se produjo, a juicio del Ministerio Fiscal, en el Acuerdo de la Junta Electoral Central, que se limitó, tras considerar nulos ambos votos, a ordenar que se restase un voto a una de las candidaturas y no a la otra, motivando también el error de la Junta Electoral de Zona que procedió a efectuar dicha operación. No considera el Fiscal, al contrario de lo aducido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que restar también un voto a la candidatura recurrente ante la Junta Electoral Central hubiera supuesto una reformatio in peius. En efecto, junto a la declaración de nulidad del voto atribuido a la candidatura del Partido Popular, el recurso de la candidatura "P.S.O.E.- Progresistas" solicitó incomprensiblemente la declaración de validez de un voto a su favor que ya había sido declarado válido, de tal modo que la declaración de nulidad de dicho voto por parte de la Junta Electoral Central hubiera debido suponer que no se computara como válido en favor del partido recurrente, pues de lo contrario dicha resolución resultaría totalmente incongruente. En realidad, esta pareció ser la intención de la propia Junta Electoral Central, que acordó estimar parcialmente el recurso interpuesto, debiendo la Junta Electoral de Zona de Manzanares haber solicitado aclaración del Acuerdo o bien haber deducido también dicho voto del cómputo total de votos de la candidatura. En uno y otro caso, es evidente, según el Fiscal, que se produjo un error de notable trascendencia para el municipio, al alterarse la voluntad popular y atribuirse la condición de electo a un quinto candidato de la lista propuesta por la candidatura "P.S.O.E.- Progresistas" en detrimento de la más votada, que había sido la del Partido Popular. Por consiguiente, y dado que en los procesos electorales resulta prioritaria la exigencia del conocimiento de la verdad material manifestada en la urnas por los electores, considera el Fiscal que en este caso se ha producido la vulneración del art. 23. 1 y 2 C.E., al haberse impedido el acceso al cargo público a quien de manera totalmente conforme a Derecho y a través de una convocatoria electoral había obtenido la confianza de la mayoría de los electores de San Carlos del Valle. Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que dicte Sentencia estimando el presente recurso de amparo con los siguientes pronunciamientos: a) otorgar el amparo a la formación política recurrente, el Partido Popular; b) declarar la nulidad del Acuerdo de proclamación de candidatos electos llevado a efecto por la Junta Electoral de Zona de Manzanares, de 24 de junio de 1999; c) declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 9 de julio de 1999, recaída en el recurso contencioso- electoral núm. 484/99; y d) restablecer al partido recurrente en su derecho, para lo cual se debe remitir testimonio de la Sentencia que se dicte a la Junta Electoral de Zona de Manzanares a fin de que proceda, en lo relativo a la proclamación de candidatos electos al Ayuntamiento de la localidad de San Carlos del Valle (Ciudad Real), de conformidad con el sentido del Acuerdo de la Junta Electoral Central, respetando los derechos fundamentales contenidos en el art. 23. 1 y 2 C.E. y el voto mayoritario de los electores.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de efectuar cualquier otra consideración en relación con el presente recurso de amparo, es preciso examinar el motivo de inadmisión alegado por la representación de la candidatura "P.S.O.E.-Progresistas" en las elecciones al municipio de San Carlos del Valle, que ha comparecido en el mismo. Considera la representación de dicha candidatura que el recurso de amparo no se dirige como es preceptivo, según el art. 114.2 L.O.R.E.G., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que inadmitió el recurso contencioso- electoral interpuesto por la candidatura del Partido Popular recurrente en amparo, sino directamente contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de proclamación de electos, pretendiéndose en consecuencia de este Tribunal una resolución sobre la cuestión de fondo planteada, que ni siquiera ha sido abordada por el órgano judicial. El Ministerio Fiscal considera intranscendente esa falta de impugnación expresa de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ya que dicha Sentencia, al inadmitir el recurso contencioso-electoral interpuesto, confirmó íntegramente el contenido del Acuerdo de la Junta Electoral de Zona, que es en realidad el verdadero objeto del presente recurso de amparo y al que se le imputa la vulneración del art. 23. 1 y 2 C.E., única que se alega en la demanda.

La solicitud de inadmisión del recurso de amparo no puede ser atendida. En efecto, y a pesar de los imprecisos términos en que se encuentra formulada la presente demanda de amparo, de su mera lectura se desprende que la candidatura recurrente alega dos vulneraciones autónomas de derechos fundamentales. En primer lugar, la del art. 23.1 y 2 C.E., que imputa a la Administración Electoral por haber computado de manera errónea un voto más en favor de la candidatura "P.S.O.E.-Progresistas", lo que dio lugar a un empate en el conjunto de la circunscripción, finalmente resuelto mediante un sorteo que favoreció a esta última candidatura otorgándole la mayoría absoluta de la Corporación Municipal y, con ello, la Alcaldía. En segundo lugar, y aunque sin citarlo expresamente, la del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., al considerar que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la candidatura del Partido Popular contra el Acuerdo de proclamación de electos, lo hizo partiendo de un dato erróneo: que la representación de dicha candidatura no solicitó en ningún momento de la Administración electoral la anulación del voto controvertido en favor de la candidatura "P.S.O.E-Progresistas", cuando lo cierto fue que aquella candidatura se personó en el recurso interpuesto por esta última ante la Junta Electoral Central, oponiéndose al mismo. Nos encontramos, en consecuencia, ante un recurso de amparo electoral de carácter "mixto", esto es, articulado conjuntamente a través de los arts. 43 y 44 LOTC, sin que la falta de la expresa mención del derecho constitucional vulnerado por el órgano judicial tenga relevancia en el presente caso. En efecto, según reiterada doctrina de este Tribunal, la interpretación de la legislación que regula el procedimiento de amparo debe realizarse de manera flexible, para facilitar con ello la plena eficacia del ejercicio de los derechos fundamentales; esa flexibilidad debe ser aún mayor, si cabe, en un procedimiento, como es el recurso de amparo electoral, en el que la perentoriedad de los plazos exige una tramitación no formalista de las causas, siempre que se respeten los principios básicos del proceso constitucional (STC 106/1991, fundamento jurídico 2.º).

Dado que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha no se pronunció sobre la vulneración del derecho fundamental que se imputa a la Administración electoral en virtud de la causa impeditiva en que se fundamentó la inadmisión del recurso en el proceso previo, procede analizar primero la posible vulneración del art. 24.1 C.E. por parte del órgano judicial, ya que si no hubiere existido la misma, tampoco podría lógicamente alegarse lesión alguna de los otros derechos fundamentales invocados en la demanda, en cuanto que, como regla general, no puede acudirse per saltum al contencioso sin agotar la peculiar vía administrativa en materia electoral (SSTC 168/1991, fundamento jurídico 3.º, y 169/1991, fundamento jurídico 1.º). Por el contrario, de haberse producido la lesión del art. 24.1 C.E., quedaría pendiente el examen de la presunta vulneración del art. 23.1 y 2 que constituye el núcleo de la presente demanda de amparo, con las consecuencias que habría que determinar en su momento.

2. Como ha recordado una vez más la STC 16/1999 (fundamento jurídico 2.º), cuando el derecho por el que se promueve el recurso de amparo es el de obtener una respuesta judicial sobre la pretensión de fondo, la premisa de partida debe ser, necesariamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la tutela judicial se satisface con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal razonablemente apreciada y motivada en Derecho, si bien no puede olvidarse que, en tanto tal respuesta cierra el acceso al proceso o, como es el caso, impide un pronunciamiento sobre el fondo, el control constitucional ha de realizarse de modo más riguroso, puesto que estamos ante el derecho que constituye el núcleo de la tutela judicial efectiva (SSTC 13/1981, 115/1984, 87/1986, 55/1992, 154/1992, 112/1997, citadas por aquélla). Esta doctrina resulta igualmente de aplicación respecto de las resoluciones judiciales recaídas en el marco del proceso electoral, donde además la interpretación de la Ley Electoral ha de efectuarse de la manera más favorable a la plena eficacia de los derechos fundamentales que se encuentran en juego (SSTC 169/1987, fundamento jurídico 4.º; 79/1989, fundamento jurídico 2.º; 24/1990, fundamento jurídico 2.º). Todo ello teniendo siempre en cuenta, claro está, que los límites establecidos en dicha Ley Electoral "no pueden enervarse ni alterarse por la vía de la interpretación más favorable al derecho fundamental pues, si así fuera, quedaría en manos del intérprete, y no en las del legislador (...) la fijación de los contornos del derecho" (STC 74/1995, fundamento jurídico único). Procede, pues, valorar si en el presente caso la forma en que el órgano judicial inadmitió el recurso contencioso-electoral, interpuesto por la candidatura del Partido Popular, al apreciar la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, se compadece o no con la adecuada satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, según los criterios que acabamos de exponer.

3. Con cita de nuestras SSTC 168/1991 y 169/1991, incluida una extensa reproducción del fundamento jurídico 2.º de la primera de ellas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha justificó su decisión de inadmitir el recurso contencioso-electoral, interpuesto por la candidatura ahora recurrente en amparo, en la imposibilidad de que ésta suscitase en sede jurisdiccional la anulación de uno de los votos computados en favor de la candidatura "P.S.O.E.-Progresistas" en las elecciones al Ayuntamiento de San Carlos del Valle, cuando no planteó ninguna solicitud en este sentido ante la Junta Electoral Central, como era preceptivo conforme a lo dispuesto en el art. 108.3 de la L.O.R.E.G. Así lo hizo en cambio la candidatura "P.S.O.E.- Progresistas", que recurrió ante la Junta Electoral Central la declaración de nulidad de un voto emitido a favor de la misma y la declaración de validez de otro emitido a favor de la candidatura del Partido Popular, votos ambos que la Junta Electoral Central consideró nulos, ordenando en consecuencia a la Junta Electoral de Zona realizar la proclamación de electos en dicho Ayuntamiento con arreglo al resultado del escrutinio general, si bien restando un voto a la candidatura del Partido Popular. La Sentencia indica, además, que la inactividad de la candidatura recurrente "llegó hasta el extremo de ni siquiera personarse en el recurso entablado por el P.S.O.E. ante la Junta Electoral Central".

Por lo que a este último extremo respecta, la Sentencia impugnada ha incurrido en un error patente. En efecto, entre los documentos obrantes en el correspondiente expediente administrativo tramitado ante la Junta Electoral Central, figuran dos escritos con sello de entrada en la misma el 21 de junio de 1999. En el primero de ellos, el representante legal de la candidatura recurrente en amparo solicitaba que se le tuviera por personado en el recurso interpuesto por la candidatura "P.S.O.E.-Progresistas" en relación con los resultados electorales del Municipio de San Carlos del Valle. En el segundo, se formulaban las correspondientes alegaciones en relación con los votos nulos de la Mesa A.1.1 de dicha circunscripción electoral, sosteniéndose en la alegación segunda la validez del voto a favor de del Partido Popular impugnado y en la alegación tercera la nulidad del voto a favor del "P.S.O.E.-Progresistas". Dicho escrito finalizaba, solicitando de la Junta Electoral Central que "desestime el recurso formulado por la representación del P.S.O.E. en relación a la solicitud de nulidad de un voto del Partido Popular, y la validez de un voto del P.S.O.E., debiendo ser el escrutinio final 174 votos al Partido Popular y 148 al P.S.O.E.".

A la vista del contenido de este escrito, resulta incontrovertible que la candidatura ahora recurrente en amparo compareció, y formuló alegaciones ante la Junta Electoral Central en el recurso formulado por la candidatura "P.S.O.E.-Progresistas", solicitando la anulación de uno de los votos computados como válidos a favor de ésta en el Acta de la Mesa A.1.1. del Municipio de San Carlos del Valle. Ello se desprende con toda claridad de la parte final del escrito de alegaciones, donde se solicita que se computen 148 votos en favor de la candidatura "P.S.O.E.-Progresistas", cuando en el Acta de la Sesión correspondiente a la Mesa A.1.1. del municipio de San Carlos del Valle se reseñó que dicha candidatura había obtenido 149 votos. Constatada, como ya hemos dicho, la existencia de un error patente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, es preciso analizar ahora, como presupuesto de su relevancia constitucional, si el error es determinante de la decisión adoptada, de modo que constituya el soporte único o básico de la resolución, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 112/1998, fundamento jurídico 2.º; 180/1998, fundamento jurídico 3.º; y 83/1999, fundamento jurídico 4.º; entre las más recientes). Y es particularmente necesario efectuar en el presente caso dicha constatación, porque en la Sentencia impugnada se deslizan una serie de afirmaciones, que parecen dar a entender que aunque la Sala hubiera tenido en cuenta el hecho de la personación y las alegaciones efectuadas por la representación de la candidatura del Partido Popular ante la Junta Electoral Central, no habría modificado su decisión de inadmitir el recurso contencioso-electoral interpuesto por dicha candidatura por falta de agotamiento de la vía judicial previa. En efecto, en su fundamento jurídico 3.º, la Sentencia trae a colación el art. 89.2 de La Ley 30/1992, de diciembre (erróneamente se cita el art. 86.2, cuando el aludido es el 89.2), que reproduce textualmente y según el cual: "En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial". Del tenor de dicho precepto la Sala extrae inmediatamente la consecuencia de que "desde luego no es legalmente posible que la reclamación de un partido desemboque en la anulación de sus propios votos". Tal afirmación podría dar pie a considerar que, para la Sala Juzgadora, tampoco la mera personación y formulación de alegaciones por parte de una candidatura en el recurso administrativo electoral, interpuesto por otra, constituiría cauce procedimental idóneo para solicitar la anulación de un voto de la candidatura recurrente, ya que dicha anulación desembocaría en una agravación de la situación inicial de ésta, vedada por el citado art. 89.2 de la Ley 30/1992. De ser ello así, el error patente antes advertido carecería de toda trascendencia, al no tener influencia alguna en el fallo, lo que nos obliga a examinar la corrección de dicho planteamiento desde la perspectiva de los derechos constitucionales en juego y en el contexto -un proceso electoral- en el que nos encontramos.

4. Según la tesis del Tribunal a quo, aunque el P.P. compareciera en el recurso electoral interpuesto por el "P.S.O.E.-Progresistas", no por ello la Junta Electoral podría haber declarado la nulidad del voto del "P.S.O.E.- Progresistas", pues eso solo se hubiera podido conseguir mediante un previo recurso del P.P., en el que se pidiera esa anulación, en cuya ausencia, el pretenderlo ante el Tribunal Superior de Justicia, supone llegar a él sin haber agotado la vía previa; por lo que en todo caso existe el motivo de inadmisión.

Esta tesis incurre en un doble error: uno, de carácter general, y sobre todo otro de falta de adaptación de la tesis a las matizaciones que sobre las líneas generales del procedimiento administrativo impone en el ámbito del Derecho Electoral la mayor eficacia del art. 23 C.E. y la primacía de la verdad material en esos procesos, proclamada por reiteradas Sentencias de este Tribunal.

Es factor clave a destacar, que el escrutinio de la Junta Electoral de Zona atribuyó al P.P. un voto más que al "P.S.O.E.-Progresistas", lo que era de por sí determinante de la atribución al primero de cinco escaños, frente a la atribución de cuatro a su contendiente electoral.

Siendo esa la resolución, no existía en ella en realidad ningún gravamen efectivo para el P.P. que justificase la interposición por su parte de un recurso electoral ante la Junta Electoral Central. La teórica ventaja de que la diferencia de votos pudiera ser, en vez de uno, de dos, si, manteniendo su voto, cuestionado por la candidatura contraria, se anulase además el de ésta, que antes había cuestionado el P.P., al no tener resultado en la asignación de escaños, en términos realistas, no puede constituir en este caso la carga gravaminis que es presupuesto de todo recurso.

El considerar como gravamen el riesgo de que un recurso de contrario pudiera eliminar la propia ventaja de partida, y considerar que ante ese riesgo subsistía la carga del recurso, en cuanto vía previa inexcusable, ante la eventualidad de un ulterior proceso judicial, si ese riesgo llegara a producirse, que es en realidad lo que, sin decirlo, subyace a la tesis formalista de la Sentencia del Tribunal a quo, es tanto como considerar que la vía previa debe de referirse no solo a la impugnación de un perjuicio actual, sino que además debe cumplir también una función preventiva en relación con eventuales resultados adversos derivados de recursos ajenos.

Una concepción tal de la vía previa, que es la que, como se acaba de decir, subyace en realidad a la tesis explícita de la Sentencia del Tribunal a quo, supone una idea desorbitada del funcionalismo atribuible a la primera, que, a su vez, repercute en una exageración formalista de la misma, en cuanto requisito del proceso, y en cuanto óbice, de no observarse, para un enjuiciamiento de fondo.

El hipotético funcionalismo preventivo de la vía previa en los términos del caso podía perfectamente satisfacerse mediante el trámite de alegaciones del P.P. en el recurso del "P.S.O.E.-Progresistas" ante la Junta Electoral Central, en una especie de recurso adhesivo, que, sin violencia interpretativa, permitiría ampliar la base de congruencia del art. 89.2 de la Ley 30/1992 con las cuestiones introducidas en el recurso por el P.P.

El gravamen para el P.P. no existía en relación con la resolución de la Junta Electoral de Zona, sino que surge por primera vez por la resolución de la Junta Electoral Central, que altera en perjuicio del P.P. un statu quo que hasta entonces le era favorable. Y en la medida en que la resolución de la Junta Electoral Central no es recurrible en vía administrativa, no existe ninguna vía previa omitida, que pueda alzarse como obstáculo procesal a una resolución de fondo del proceso.

5. Procede ahora analizar el segundo de los errores que antes se indicaron, alusivo a las especialidades del proceso electoral, y las matizaciones obligadas en razón de la primacía de la verdad material y de la efectividad del art. 23 C.E.

En nuestra STC 157/1991 nos planteábamos la distinta posición de las Juntas Electorales y de los Tribunales de Justicia, y decíamos sobre el particular que "la función que cumplen las Juntas Electorales a la hora de revisar los resultados habidos en los distintos comicios no se corresponde de manera total y absoluta con la que han de desarrollar los órganos judiciales, habiéndose señalado por este Tribunal que "cuando un órgano jurisdiccional, con ocasión del procedimiento contencioso-electoral, revisa una determinada irregularidad electoral actúa con plena jurisdicción y no se encuentra estrictamente limitado en su actuación como las Juntas Electorales" (STC 26/1990, fundamento jurídico 6º). Ello trae como una de sus consecuencias el que las implicaciones de los requisitos exigibles para formular las reclamaciones ante las Juntas Electorales no se extiendan automáticamente al recurso contencioso-electoral. Ambas instituciones tienen una finalidad común, asegurar la pureza de los procesos electorales, pero su naturaleza y alcance es distinta, por más que se encuentren conectadas entre sí. En efecto, una cosa es que para la interposición del recurso contencioso-electoral se exija el agotamiento de la vía administrativa previa constituida por las reclamaciones ante las Juntas y otra que ello suponga la imposición de un rígido principio de preclusividad, según el cual deba entenderse cerrado en cualquier caso el camino a la revisión judicial por el hecho de no haberse realizado una queja en el mismo momento en que hubo oportunidad para ello".

El desajuste de la Sentencia impugnada con esta doctrina resulta inequívoco, por lo que resulta ahora, como entonces, indudable la consecuencia de que "la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia pudo y debió resolver sobre el fondo de la cuestión ante ella planteada, ya que no existía impedimento legal para ello, según la interpretación del art. 108.2 de la L.O.R.E.G. más favorable a la eficacia, tanto del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), como del derecho material cuya protección se instaba: el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 C.E.)".

La consecuencia a la que llegamos, y la fundamentación que la precede no significa apartamiento de la doctrina de nuestras SSTC 168/1991 y 169/1991, citadas con amplia transcripción en la recurrida, pues las circunstancias de hecho en los casos decididos por dichas Sentencias y las del actual, en el que, según hemos razonado, la reclamación previa, cuya ausencia denuncia la Sala a quo, no la estimamos necesaria, ni por tanto existe una falta de la misma que pueda fundar el óbice procesal apreciado por la Sala, pues la lesión de cuya reparación se trata, no se produjo por el inicial Acuerdo de la Junta Electoral de Zona, sino por el de la Junta Electoral Central, contra el que no había recurso en vía administrativa.

Si, pues, la Sala a quo debió resolver el recurso planteado ante ella, y no lo hizo, fundándose en la doble base de un error patente (que el P.P. no compareció en el recurso del "P.S.O.E.- Progresistas" ante la Junta Electoral Central) y en una interpretación cuyo exceso formalista y falta de razonabilidad hemos proclamado, es visto que la Resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, lo que conduce a la anulación de la Sentencia de dicha Sala.

6. Llegados a este punto, se abre una alternativa teórica de solución del amparo: o bien se retrotraen las actuaciones al momento de Sentencia, para que el Tribunal a quo, que no resolvió sobre el fondo, entre a resolverlo, enjuiciando y decidiendo las cuestiones fácticas y jurídicas en debate, o bien entramos por nuestra parte a resolver esa cuestión de fondo, como medio más idóneo de otorgamiento de la tutela que se nos demanda.

La primera de las soluciones sería sin duda la idónea en otros casos; pero no lo es en éste, precisamente por las peculiaridades del proceso electoral, puesto que de lo que se trata en definitiva es de una alegada vulneración del art. 23 C.E., cuya tutela nos corresponde. Como dijimos en la STC 24/1990, fundamento jurídico 2º, "...su carácter de derecho de configuración legal no nos puede hacer olvidar que los derechos del art. 23 C. E. y en particular el del 23.2, son derechos fundamentales... (STC 26/1981, fundamento jurídico 14). Por lo mismo, en su condición de "intérprete supremo de la Constitución" (art. 1.1 LOTC), el Tribunal Constitucional debe revisar, si a ello es instado en vía de amparo, si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado a cabo secundum Constitutionem y, en particular, si dados los hechos apreciados por el órgano judicial, la aplicación de la legalidad ha podido afectar "a la integridad del derecho fundamental aquí comprometido (art. 23.2 C. E.)" (STC 79/1989 antes citada). De no ser así, los derechos fundamentales de configuración legal quedarían degradados al plano de la legalidad ordinaria y por esta vía excluidos del control del amparo constitucional [art. 161.1, b) C. E.], instrumento que resulta idóneo para revisar una eventual lesión de los derechos del art. 23.2 C. E., causada bien por el acto de proclamación de candidatos electos de la Junta Electoral no subsanada por la resolución judicial, o bien directamente por esta misma decisión en caso de no aplicar la normativa legal en el sentido más favorable a la efectividad de aquellos derechos fundamentales, pues el principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales ha sido reiteradamente reconocido por este Tribunal tanto en términos generales [SSTC 34/1983, 17/1985 y 57/1985, entre otras resoluciones], como a propósito de los derechos de sufragio activo y pasivo".

7. Tal y como resulta del contraste de las alegaciones del P.P. demandante, y del "P.S.O.E.- Progresistas" en posición de demandado, reflejadas en los antecedentes 3º y 6º, el núcleo del conflicto se sitúa en el hecho de si, declarada por la Junta Electoral Central la nulidad de un voto del P.P., y ordenada por ello la deducción del mismo del escrutinio, y declarada asimismo en la propia Resolución la nulidad del voto del "P.S.O.E.- Progresistas", correspondiente a una papeleta rasgada a la altura del tercer candidato, cuya convalidación pedía este partido, el hecho de que en esa Resolución no se ordenase la deducción del voto, correspondiente a esa papeleta, supone una vulneración del derecho fundamental del art. 23 C.E. del recurrente.

Partiendo del principio de primacía de la verdad material en el proceso electoral, hemos de buscar tal verdad a través del itinerario seguido en la elección cuestionada.

La clave del problema se centra en el punto de si en el escrutinio inicial de la Mesa el voto correspondiente a la papeleta del "P.S.O.E.-Progresistas" rasgado había sido computado como válido o considerado nulo, puesto que no existe debate acerca de que el del P.P. correspondiente a la papeleta rayada se consideró válido.

Si se parte de la validez inicialmente declarada de los dos votos, objeto de una impugnación cruzada de los dos partidos, la posterior declaración de nulidad de ambos no alteraría el resultado, pues la deducción de un voto a cada uno de los partidos seguiría arrojando un voto de diferencia en favor del P.P., por lo que a la hora de la adjudicación de los escaños, y habida cuenta de que solo son dos las candidaturas contendientes, el resultado final no se alteraría.

Por el contrario, si inicialmente el voto cuestionado del "P.S.O.E.- Progresistas" hubiera sido considerado nulo, el resultado de la impugnación del "P.S.O.E.-Progresistas" podría ser otro, pues, de conseguir la convalidación de ese voto, se produciría el empate con el P.P., y si además se consiguiera, como se consiguió, la anulación del voto del P.P., en la hipótesis de la convalidación del voto propio, el resultado final sería invertir la diferencia y situar al "P.S.O.E.-Progresistas" con un voto más que la candidatura del P.P. Este último resultado, obviamente, no se consiguió; pero no está de más plantearlo como hipótesis, para situar el problema en su adecuado marco conceptual.

Para resolver la cuestión de si el voto del "P.S.O.E.-Progresistas" fue considerado por la Mesa como válido o nulo, hemos de referirnos al acta de escrutinio de la Mesa, y a las protestas anejas, pues el examen de las actuaciones posteriores evidencia que se ha introducido después un perturbador elemento de confusión respecto a la identidad de los votos nulos, que no tiene justificación; pero que ha acabado influyendo en el sentido de la decisión de la Junta Electoral Central, y en razón de ésta en el escrutinio final de la Junta Electoral de Zona.

El examen de dicha acta inicial y de las protestas anejas pone de manifiesto que en ningún momento se puso en cuestión ni el número, ni la identidad de los votos nulos, sino que la contienda cruzada se centró en un voto del P.P., correspondiente a una papeleta rayada, y en otro del "P.S.O.E.- Progresistas", correspondiente a una papeleta rasgada.

Ciertamente, no existe una proclamación explícita de la Mesa acerca de la validez o nulidad de los respectivos votos; pero el sentido de la decisión es inequívoco, en razón de las protestas sobre su cómputo. Si se hubieran considerado nulos los votos, la candidatura afectada hubiera sido la que hubiera protestado, y no la contraria.

En el acta de la mesa queda claro que el debate se centraba en sólo esos dos votos, no en los cuatro declarados nulos, y que las protestas sobre el particular eran de cada partido en relación con el voto atribuido al contrario.

Ha de afirmarse así que el voto a la candidatura del "P.S.O.E.- Progresistas", cuestionado, fue computado como válido por la Mesa, lo mismo que el voto a la candidatura del P.P., y de ese cómputo, una vez agregado al de la otra Mesa de la circunscripción derivaba la ventaja en un voto en favor de la candidatura del P.P.

Es en el posterior recurso del "P.S.O.E.-Progresistas" ante la Junta Electoral de Zona cuando se introduce el factor de confusión, al afirmarse que el voto cuestionado se dio como nulo por la Mesa, lo que no se corresponde con el cómputo reflejado en su acta. Y ese factor de confusión se continúa en el recurso ante la Junta Electoral Central, y explica el error de su resolución, al partir implícitamente de que el voto había sido declarado nulo, cuando no era así.

El posterior informe de la Junta Electoral de Zona al Tribunal Superior de Justicia, en el que se traen a colación las papeletas nulas y se pone en duda si eran cuatro o tres, lejos de aclarar las cosas, las oscurece, introduciendo en el debate un elemento, el del número de las papeletas nulas, que en el acta de la Mesa resultaba inequívoco, y no cuestionado: las papeletas nulas eran cuatro; por lo que no cabe buscar la alegada nulidad del voto del "P.S.O.E.-Progresistas", a base de referir a una de ellas la nulidad del voto cuestionado de esta candidatura.

En resumen, el examen del acta de la Mesa acredita que las dos papeletas cuestionadas se computaron como válidas.

Ello sentado, la resolución de la Junta Electoral Central, sin duda inducida por el planteamiento erróneo del recurrente "P.S.O.E.- Progresistas", declarando la nulidad de las dos papeletas cuestionadas, y ordenando la deducción en el cómputo de votos sólo de uno, el correspondiente al P.P., y no del otro, el del "P.S.O.E.-Progresistas", produjo una distorsión de la verdad material del resultado electoral, y con ella la lesión del derecho fundamental del art. 23 C.E. del demandante, al privarle de hecho de un resultado victorioso que le habían atribuido los votantes.

Se impone por ello el éxito del recurso de amparo, solicitado también por el Ministerio Fiscal.

8. A la hora de fijar el contenido del fallo deberemos empezar por la anulación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que en sí misma vulneró el derecho de tutela judicial efectiva del recurrente y que no remedió la vulneración del derecho fundamental del art. 23 C.E., producida por la resolución de la Junta Electoral de Zona de Manzanares, consecuente a la de la Central, de la que propiamente arranca, según se ha explicado, la vulneración de tal derecho. Deberemos, pues, anular también la resolución de dicha Junta Electoral de Zona, y restablecer al partido recurrente en su derecho vulnerado, para lo cual debemos declarar que en el escrutinio deberán deducirse de la suma de los votos computados a cada uno de los dos partidos contendiente un voto, lo que arroja un número total de votos para la candidatura del P.P. en el municipio de San Carlos del Valle (Ciudad Real) de 173 y para la del "P.S.O.E.- Progresistas" de 148, manteniéndose así en el escrutinio total de la circunscripción un voto de diferencia en favor de la candidatura del P.P., con la consecuencia de la atribución al mismo de cinco concejales y de cuatro al "P.S.O.E.- Progresistas".

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la candidatura del Partido Popular a las elecciones en el municipio de San Carlos del Valle (Ciudad Real), y, en su virtud:

1.º Declarar que se han vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión y el de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

2.º Restablecerle en esos derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de fecha 9 de julio de 1999 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 484/99 y de la Resolución de la Junta Electoral de Zona de Manzanares de fecha 24 de junio de 1999.

3.º Ordenar a dicha Junta que en el escrutinio de las elecciones celebradas en el Municipio de San Carlos del Valle (Ciudad Real), se proceda a deducir del cómputo de los votos atribuidos al P.P. y al "P.S.O.E.-Progresistas", un voto a cada partido, manteniendo en consecuencia la diferencia de un voto en favor del P.P. y en definitiva la atribución inicial de escaños.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 204 ] 26/08/1999 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/07/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que confirmó Acuerdo de proclamación de candidatos electos de la Junta Electoral de Zona de Manzanares en las elecciones celebradas en dicho municipio el 13 de junio de 1999.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos: interpretación formalista del art. 108.2 L.O.R.E.G. lesiva del derecho invocado.

  • 1.

    El escrutinio de la Junta Electoral de Zona en las elecciones al Ayuntamiento de San Carlos del Valle atribuyó al P.P. un voto más que al P.S.O.E. -Progresistas, lo que era de por sí determinante de la atribución al primero de cinco escaños, frente a la atribución de cuatro a su contendiente electoral. Siendo ésa la resolución, no existía en ella en realidad ningún gravamen efectivo para el P.P. que justificase la interposición por su parte de un recurso electoral ante la Junta Electoral Central. El gravamen surge por primera vez por la resolución de la Junta Electoral Central, que altera en perjuicio del P.P. un que hasta entonces le era favorable. Y en la medida en que la resolución de la Junta Electoral Central no es recurrible en vía administrativa, no existe ninguna vía previa omitida que pueda alzarse como obstáculo procesal a una resolución de fondo del proceso [F. J. 4].

  • 2.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia pudo y debió resolver sobre el fondo de la cuestión ante ella planteada (SSTC 26/1990 y 157/1991) [F. J. 5].

  • 3.

    Debemos entrar por nuestra parte a resolver en este proceso de amparo la cuestión de fondo, como medio más idóneo de otorgamiento de la tutela que se nos demanda, en vez de retrotraer las actuaciones para que el Tribunal , que no resolvió sobre el fondo, entre a resolverlo mediante nueva Sentencia [F. J. 6].

  • 4.

    Partiendo del principio de primacía de la verdad material en el proceso electoral, hemos de buscar tal verdad a través del itinerario seguido en la elección cuestionada [F. J. 7].

  • 5.

    El examen del acta de escrutinio de la Mesa y de las protestas anejas pone de manifiesto que en ningún momento se puso en cuestión ni el número, ni la identidad de los votos nulos, sino que la contienda cruzada se centró en un voto del P.P., correspondiente a una papeleta rayada, y en otro del P.S.O.E. -Progresistas, correspondiente a una papeleta rasgada. Es en el posterior recurso del P.S.O.E.-Progresistas ante la Junta Electoral de Zona cuando se introduce el factor de confusión, al afirmarse que el voto cuestionado se dio como nulo por la Mesa, lo que no se corresponde con el cómputo reflejado en su acta. Y ese factor de confusión se continúa en el recurso ante la Junta Electoral Central, y explica el error de su resolución, al partir implícitamente de que el voto había sido declarado nulo, cuando no era así [F. J. 7].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23, ff. 5 a 8
  • Artículo 23.1, f. 1
  • Artículo 23.2, ff. 1, 4 a 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 161.1 b), f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1.1, f. 6
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 108.2, f. 5
  • Artículo 108.3, f. 3
  • Artículo 114.2, f. 1
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 86.2, f. 3
  • Artículo 89.2, ff. 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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