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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2898/97, promovido por don José Enrique Monzonis Segura, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz y asistido por la Letrada doña Aurora Vela Urbina, contra el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Establecimiento Penitenciario de Daroca (Zaragoza), de 25 de marzo de 1997, recaído en el expediente disciplinario núm. 66/97, confirmado en alzada y reforma por los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, de 14 de mayo y 12 de junio de 1997, respectivamente. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 1 de julio de 1997 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito del Director del Establecimiento Penitenciario de Daroca (Zaragoza), al que se adjuntaba instancia de don José Enrique Monzonis Segura solicitando la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a los que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de julio de 1997, acordó dirigir atenta comunicación a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, procediesen a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio que defendiese y representase, respectivamente, al demandante de amparo, acompañando a dicha documentación los documentos remitidos por el interesado.

Por nuevo proveído de 9 de octubre de 1997, la Sección acordó tener por designadas por el turno de oficio como Procuradora a doña María del Carmen Olmos Gilsanz y como Letrada a doña Aurora Vela Urbina, haciendo saber tal designación a las mismas y al recurrente en amparo, así como entregar copia de los escritos presentados por éste a la referida Procuradora para que los pasare a estudio de la citada Letrada, al objeto de que formalizase la demanda de amparo en el plazo de los veinte días que establece el art. 44.2 LOTC o, en su caso, ejerciese la acción prevista en los arts. 32 y siguientes de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

3. La demanda de amparo fue formalizada mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 25 de noviembre de 1997, en el que se recoge la relación de hechos y la fundamentación jurídica que a continuación sucintamente se extracta:

a) Al demandante de amparo, interno en el Establecimiento Penitenciario de Daroca, le fue incoado el expediente disciplinario núm. 66/97, que concluyó con el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, de 25 de marzo de 1997, por el que se le impuso la sanción de cuatro fines de semana de aislamiento en celda.

b) En la tramitación del expediente disciplinario negó los hechos que se le imputaban y solicitó la práctica como prueba testifical de las declaraciones de tres internos, así como asistencia letrada, no siéndole proporcionada tal asistencia ni practicada dicha prueba por considerar el Instructor que "los testigos propuestos por el interno no iban a cambiar los hechos que se le imputan".

c) Contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Establecimiento Penitenciario interpuso recurso de alzada, alegando la indefensión que le había causado la denegación de la práctica de la prueba testifical solicitada y la falta de asistencia letrada.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, por Auto de 14 de mayo de 1997, desestimó el recurso de alzada y confirmó el Acuerdo recurrido, al entender que "se halla ajustada a Derecho tanto la valoración de la prueba como la calificación jurídica de los hechos que se recoge en el acuerdo impugnado por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sanción impuesta al interno".

d) El anterior Auto fue confirmado en reforma por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, de 12 de junio de 1997, en cuya fundamentación jurídica se dice que "la resolución impugnada por el interno JOSÉ ENRIQUE MONZONIS SEGURA, se fundó en la apreciación de que la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario valoró adecuadamente la prueba y calificó correctamente los hechos, y siendo así que las alegaciones expuestas en el recurso no han desvirtuado aquella apreciación, será obligado desestimar la reforma interesada por el recurrente, confirmando por ello el auto de 14-5-97".

e) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitencia de Zaragoza, de 12 de junio de 1997, que no fue admitido a trámite por providencia del citado Juzgado, de 27 de junio de 1997, por no ser susceptible de recurso alguno el mencionado Auto. Dicha providencia fue confirmada en súplica por Auto de 4 de agosto de 1997.

f) En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se comienza por afirmar en ésta, al hacer referencia a los requisitos procesales que establece el art. 44 LOTC para interponer el recurso de amparo, que la violación del derecho constitucional que se denuncia es imputable a un acto u omisión del órgano judicial, puesto que la denegación en la tramitación del expediente disciplinario de la práctica de la prueba testifical solicitada fue denunciada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sin que éste hiciera nada para practicarla y evitar la indefensión del recurrente en amparo.

De otra parte, es el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) el que se invoca como lesionado, en cuanto no se le ha permitido al solicitante de amparo la práctica de la prueba testifical propuesta en la tramitación del referido expediente disciplinario.

Concluye el escrito de demanda solicitando de este Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se retrotraigan las actuaciones del expediente disciplinario al momento en el que se le denegó la prueba testifical interesada y se ordene su práctica.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 9 de julio de 1998, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones al Centro Penitenciario de Daroca y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente sancionador núm. 66/97 y al recurso 821/97, debiendo previamente emplazar el órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente recurso de amparo.

Por proveído de la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, de 14 de septiembre de 1998, se acordó dar traslado de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. De las actuaciones remitidas por el Centro Penitenciario de Daroca y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza resultan, en síntesis, los siguientes antecedentes fácticos de la presente demanda de amparo:

a) El expediente disciplinario núm. 66/97 le fue incoado al demandante de amparo a raíz del informe de incidencias suscrito por funcionario del módulo III, elevado posteriormente por el Jefe de Servicios a la Dirección del Centro Penitenciario, en el que se relata que el día 11 de marzo de 1997, a las 17:05 horas, al interno don José Enrique Monzonis Segura "le oigo comentar en el patio 'le tenía que meter un cartuchazo en la boca'. Al llamarle la atención del comentario que dijo me contesta 'usted es un paranoico', 'un provocador nato', 'me quitó una televisión', 'desde que llegó al módulo está provocando', todo ello en una actitud desafiante".

b) Incoado el expediente disciplinario y designado Instructor, le fue notificado al interno el pliego de cargos, en el que se recogen como hechos imputados que "el día 11- 03-97 estando Vd. en el patio, sobre las 17:05 h., el funcionario le oyó comentar con otros internos lo siguiente: 'Le tenía que meter un cartuchazo en la boca'. Al recriminarle su actitud el Funcionario, Vd. en tono desafiante se dirigió al Funcionario en los siguientes términos: 'Usted es un paranoico, un provocador nato, Vd. me quitó una televisión y desde que llegó al módulo está provocando'".

Se le indicaba expresamente en el pliego de cargos que tales hechos, a efectos de su calificación, podían ser constitutivos de una falta muy grave prevista en el art. 108 b) del Reglamento Penitenciario de 1981 (aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo) pudiendo ser sancionados con seis a catorce días o hasta siete fines de semana de aislamiento en celda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 del Reglamento Penitenciario de 1996 (aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero). Asimismo, se le informaba del órgano competente para la resolución del expediente disciplinario, de la posibilidad de presentar alegaciones de descargo, verbales o por escrito, en el plazo de tres días ante el Instructor y de asesorarse por letrado, funcionario o cualquier persona que designase durante la tramitación del expediente y para la redacción del pliego de descargos.

c) El demandante de amparo presentó escrito en el que manifestaba que deseaba exponer verbalmente ante el Instructor las alegaciones de descargo y aportar como testigos de lo acontecido a tres internos, que identificaba por su nombre.

Las alegaciones que efectuó verbalmente ante el Instructor resultaron del siguiente tenor literal:

"Yo nunca le dije la barbaridad que se refleja en el pliego de cargos (sobre el cartuchazo). Bajé a las 17:05, esperé en el patio hasta que abrieran el comedor, que es donde yo paso el rato. Lo único que dije: 'Vaya cartuchazo le han metido a uno en San Sebastián'. Entonces me llevó a la entrada del módulo vino el Jefe de Servicios y le tuve que decir que guardara las distancias. Reconozco que le llamé paranoico y provocador nato, pero todo venía a raíz de lo que entendió el funcionario respecto a la expresión 'vaya cartuchazo que le han metido al psicólogo en San Sebastián'. Este funcionario ya ha tenido problemas en varios módulos".

d) El Instructor elevó propuesta de resolución a la Comisión Disciplinaria, que fue notificada al ahora demandante de amparo, en la que recogía los hechos de los que consideraba autor a éste, cuyo relato coincidía con el reflejado en el pliego de cargos, manifestaba que no se habían practicado pruebas por "considerar que los testigos propuestos por el interno no van a cambiar los hechos que se le imputan" y proponía que se le impusiese, como autor de una falta muy grave prevista en el art. 108 b) del Reglamento Penitenciario de 1981, la sanción de tres fines de semana de aislamiento en celda.

e) El demandante de amparo formuló las siguientes alegaciones verbales ante la Comisión Disciplinaria:

"Yo hice un comentario con una serie de internos ... a la altura de la cabina del teléfono del módulo, concretamente les dije: '..no veas que cartuchazo le han metido a uno en el País Vasco...', siempre referido al atentado ocurrido por la mañana y nunca hacia el funcionario. Al cabo de unos 10 o 15 minutos, sin mediar ningún tipo de comentario, el funcionario me llamó hacia el descansillo de salida a las galerías y allí me estuvo recriminando mi comentario, a lo que yo le dije repetidas veces que nunca me había referido a su persona, sino que había sido un comentario sobre los hechos ocurridos en el País Vasco. Posteriormente vino el Jefe de Servicios y volví a reiterarme en lo ya expuesto. Efectivamente le dije al funcionario que 'usted es un paranoico' y también le dije que era 'un provocador', ya que para mí su actitud era de provocación. Además le dije que 'usted tiene que tener algo contra mí, porque ya en su día me ha retirado una T.V.'. El funcionario nunca me faltó al respeto, sino que lo que me molestó fue su actitud, ni tampoco me insultó. Quiero decir que le dije: '...guarde usted las distancias, no me toque'".

f) La Comisión Disciplinaria, por Acuerdo de 25 de marzo de 1997, consideró los hechos imputados al demandante de amparo como constitutivos de una falta muy grave prevista en el art. 108 b) del Reglamento Penitenciario de 1981 y le impuso, por repetición de la infracción, la sanción de cuatro fines de semana de aislamiento en celda establecida en el art. 233 del Reglamento Penitenciario de 1996.

g) El demandante de amparo interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, en el que, a los efectos que a este recurso de amparo interesa, alegó, con invocación expresa del art. 24.2 CE, que no se le había permitido aportar las pruebas necesarias para su defensa por parte del Instructor y de la Comisión Disciplinaria, consistente en la declaración testifical de tres internos que habían escuchado el comentario que motivó la sanción impuesta.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, por Auto de 14 de mayo de 1997, desestimó el recurso de alzada, en cuyo único fundamento jurídico se dice que "se halla ajustada a Derecho tanto la valoración de la prueba como la calificación jurídica que de los hechos se recoge en el acuerdo impugnado por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sanción impuesta al interno".

h) El demandante de amparo interpuso recurso de reforma contra el anterior Auto, insistiendo en la falta de la práctica de la prueba propuesta, el cual fue desestimando por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, de 12 de junio de 1997, al no desvirtuar las alegaciones del recurrente las apreciaciones de la resolución judicial recurrida.

6. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones previsto en el art. 52.1 LOTC mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 13 de octubre de 1998, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

A la vista del expediente remitido, se ratifica en todos sus extremos en el escrito inicial de la demanda de amparo, que da por reproducido. Añade, en este sentido, que la actuación de la Administración ha conculcado el art. 24 CE, puesto que se la ha impedido al recurrente en amparo valerse de los medios de prueba necesarios para su defensa, que, en este caso, venían constituidos por la prueba testifical que propuso y sobre la que ha insistido en todos sus escritos poniendo de manifiesto la necesidad de que se practicase.

Dicha prueba era pertinente, adecuada y acomodada a la cuestión debatida, debiendo de haberlo entendido así la Administración de Justicia, pues es evidente que, al imputarse al demandante de amparo la expresión de ciertas palabras que pudieran resultar constitutivas de una falta, la única forma que tenía de defenderse frente a tal acusación consistía en aportar la prueba testifical de las personas que estaban presentes en el momento de suceder el incidente. Sólo acudiendo a tales personas como testigos presenciales podría acreditarse si se habían dicho o no las referidas palabras o si se encerraba en ellas el contenido y la intención que se le atribuyen. De modo que la prueba no sólo era adecuada y pertinente, sino que, además, era la única que podía practicarse, lo que la hacía aún más valiosa y necesaria. Por estas razones la Administración debió de admitirla y así debió de declararlo el Auto ahora recurrido.

En todo caso, en el hipotético supuesto de que existiera alguna razón que permitiese rechazarla, debía de haberse razonado suficientemente la causa de su inadmisión, no resultando suficiente la alegación de su inutilidad como hizo la Administración.

En definitiva, si como ha acontecido en este caso, se le impide al imputado aportar la prueba testifical de quienes presenciaron el incidente, se le deja totalmente indefenso, puesto que no es posible suplir la falta de práctica de dicha prueba con otros medios de prueba, infringiéndose de esta forma el art. 24 CE.

Concluye su escrito pidiendo del Tribunal Constitucional que se otorgue el amparo solicitado y, en consecuencia, que se anule el Auto recurrido, se retrotraigan las actuaciones del expediente disciplinario al momento en el que se solicitó la prueba testifical y se ordene la práctica de la misma.

7. El Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 22 de octubre de 1998, en el que interesó la estimación del recurso de amparo, por vulnerar las resoluciones recurridas el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

El art. 24.2 CE, según reiterada doctrina constitucional, reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como derecho fundamental ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que "garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento" (STC 131/1995), pero no comprende un hipotético "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" (STC 89/1986), en virtud de la cual las partes estuvieran facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer (SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992, entre otras) y necesariamente la acotación de su alcance "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/1988), por lo que su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias impuestas por la normativa procesal.

El Tribunal Constitucional sólo podrá revisar la actividad jurisdiccional en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda justificación o la motivación que se ofrezca pueda tildarse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 149/1987, 52/1989, 94/1992 y 233/1992). Es tarea previa a la de examinar la corrección constitucional de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales la de comprobar que la inadmisión de la prueba ha acarreado una efectiva indefensión del recurrente, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es "decisiva en términos de defensa" (SSTC 59/1991, 205/1991, 357/1993) siempre que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo y esta exigencia supone que el recurrente ha de demostrar en esa sede "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" (SSTC 149/1987, 131/1995) y argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haber sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia (SSTC 116/1983, 147/1987, 50/1988 y 357/1993), "ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo" (STC 30/1986).

En el presente caso, las resoluciones de la autoridad penitenciaria y del Juzgado de Vigilancia no analizan ni fundamentan la inadmisión de la prueba solicitada por el actor, es decir, su posible relación con el objeto y su influencia en su resolución. El acuerdo de la autoridad penitenciaria deniega la práctica de la prueba testifical solicitada sin razonamiento, motivación o justificación alguna por lo que adolece de arbitrariedad e irrazonabilidad al no poder considerarse como razonable y fundada la aseveración de que "...los testigos propuestos por el interno no van a cambiar los hechos que se le imputan", pues presupone el sentido del fallo cualquiera que fuese el contenido de dichos testimonios.

La prueba fue solicitada por el demandante de amparo en forma legal, esto es, cumpliendo las exigencias del procedimiento, y no cabe duda de la importancia decisiva para su defensa, porque al tratarse de una expresión oral su contenido puede acreditarse mediante la prueba testifical de aquellos que estaban presentes en el momento en que se pronunció, por lo que tenía una relación directa respecto al supuesto fáctico que se trataba de probar y su práctica hubiese podido tener influencia clara en que la resolución del expediente sancionador hubiere tenido un sentido diferente.

Estos extremos, aunque el recurrente en amparo no los ha puesto de manera definida en la demanda, se infieren racional y claramente de las alegaciones que se recogen en la misma.

En definitiva, el Ministerio Fiscal interesa la concesión del amparo y la consiguiente declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, retrotrayendo el procedimiento administrativo penitenciario al momento en que se inadmitió la prueba testifical propuesta por el demandante de amparo para que la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario resuelva dicha pretensión de manera racional y fundada en Derecho.

8. Por providencia de 8 de junio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugna el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Daroca, de 25 de marzo de 1997, por el que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de cuatro fines de semana de aislamiento en celda impuesta como autor de una falta muy grave tipificada en el art. 108 b) del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, modificado por el Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo, consistente en "agredir, amenazar o coaccionar a cualquier persona dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias" y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, de 14 de mayo y de 12 de junio de 1997, que confirmaron en alzada y reforma, respectivamente, dicho Acuerdo.

En el sucinto escrito por el que se formaliza la demanda de amparo se invoca el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), cuya vulneración se imputa, de un lado, al Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario, al haberle sido denegada al recurrente en amparo durante la tramitación del expediente disciplinario la prueba testifical por él propuesta, relevante, en su opinión, para la defensa de sus derechos e intereses y, de otro lado, a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por la pasividad del órgano judicial en orden a proceder a la práctica de dicha prueba. Se trata, por consiguiente, de un recurso de amparo de naturaleza mixta, esto es, interpuesto tanto por la vía del art. 43 como por la del art. 44, ambos de la LOTC.

2. El examen de la demanda de amparo debe de partir, como sustrato común para ambas quejas, de la reiterada doctrina constitucional, que constituye ya un consolidado cuerpo jurisprudencial, sobre las extensión de las garantías procesales del art. 24.2 CE, en particular del derecho a la prueba, al procedimiento administrativo sancionador y, más concretamente, al procedimiento disciplinario penitenciario, que mas recientemente se sintetiza, entre otras muchas resoluciones, en la STC 81/2000,de 27 de marzo, FJ 2.

a) Desde la STC 18/1981, de 8 de junio, este Tribunal Constitucional ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, considerando que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado" (FJ 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución", si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino "con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional" (ibidem). En relación con esa operación de traslación de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosas resoluciones una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; o, en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos [por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3 a)].

b) Descendiendo de lo general a lo particular, en cuanto a la traslación de aquellas garantías al procedimiento disciplinario penitenciario, el Tribunal Constitucional, asimismo, ha venido destacando que las peculiaridades del internamiento en un Establecimiento Penitenciario en modo alguno pueden implicar que "la justicia se detenga a la puerta de las prisiones" y concretando el alcance de esta regla general, en lo que al presente recurso de amparo interesa, en la aplicación en los procedimientos disciplinarios penitenciarios del derecho de defensa y a la actividad probatoria (SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 128/1996, de 9 de julio, FJ 5; 169/1996, de 29 de octubre, FJ 7, 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 39/1997, de 25 de febrero, FJ 6; 83/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2).

Así, en relación con el derecho a la actividad probatoria ha afirmado que no puede desconocerse la relevancia constitucional del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa en el procedimiento disciplinario penitenciario, lo que se deduce también a contrario sensu del art. 25.2 CE que garantiza al condenado a pena de prisión el goce de los derechos fundamentales a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En este sentido, la normativa penitenciaria no sólo no limita aquel derecho, sino que incluso lo refuerza y lo reconoce, no sólo a través de la intervención posterior del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que puede decidir la práctica de las pruebas que hubieran sido denegadas durante la tramitación del expediente disciplinario, sino que también dentro de dicho expediente se exige la motivación de la denegación por no pertinencia o relevancia de las pruebas propuestas (SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 190/1987, de 1 de diciembre, FJ 3; art. 130.2 del derogado Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, modificado por Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo, y art. 244 del vigente Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero).

En este marco de declaraciones generales tampoco resulta ocioso insistir en el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene encomendado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a quien corresponde no sólo "resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias" [arts. 76.2 e) de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre -LOGP- y 94 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ-], sino en general, "salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse" (SSTC 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 128/1996, de 9 de julio, FJ 5; 83/1997, de 22 de abril, FJ 2).

c) De otra parte, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que se recoge en el art. 24.2 CE, es reiterada doctrina constitucional que tal derecho, soporte esencial del derecho de defensa, exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado el mencionado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable. No obstante, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conlleva una lesión del citado derecho fundamental, pues para que se produzca esa lesión constitucional es necesario que la irregularidad u omisión procesal en materia de prueba haya causado indefensión, en sentido real y efectivo, al recurrente en amparo. De modo que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE cubre únicamente aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa y, por ende, constitucionalmente trascendente. Tal situación de indefensión debe de ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo.

Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 4, por todas).

3. Expuesta la doctrina constitucional aplicable al caso, debemos entrar a decidir en función de ella la queja del recurrente en amparo.

Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, el demandante fue sancionado como autor de una falta muy grave prevista en el art. 108 b) del Reglamento Penitenciario de 1981, consistente en "agredir, amenazar o coaccionar a cualquier persona dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias", como consecuencia de haberle oído comentar un funcionario a otros internos en el patio, según se recoge en el relato de hechos probados del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, que "le tenía que meter un cartuchazo en la boca" y, al recriminarle aquél su actitud, "en tono desafiante se dirigió al funcionario en los siguientes términos: 'Usted es un paranoico, un provocador nato, Vd. me quitó una televisión y desde que llegó al módulo está provocando'". En las alegaciones de descargo efectuadas verbalmente ante el Instructor y ante la Comisión Disciplinaria, el demandante de amparo, si bien reconoció que había emitido las últimas expresiones que figuran en el relato de hechos probados del Acuerdo sancionador, negó en todo momento la veracidad de la frase "le tenía que meter un cartuchazo en la boca", así como que la misma fuera referida al funcionario, manifestando, por el contrario, que lo que había dicho a los otros internos, en alusión al atentado que se había cometido esa mañana, había sido "no veas que cartuchazo le han metido a uno en el País Vasco", proponiendo como prueba testifical, a fin de acreditar su versión de los hechos, la declaración de los tres internos, que en su escrito identificaba, a los que iba dirigido y ante los que había realizado aquel comentario. Denegada por el Instructor la prueba testifical propuesta, por considerar que los testigos "no van a cambiar los hechos que se le imputan", interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, en el que, entre otros motivos y a los efectos que a este recurso de amparo interesan, denunciaba que no se le había permitido aportar las pruebas necesarias para su defensa al no haberse practicado aquella prueba testifical, sobre cuya relevancia razonaba alegando que habían sido los internos que proponía como testigos los que había escuchado el comentario por ir dirigido a ellos. El Juzgado de Vigilancia Penitenciara desestimó el recurso al entender ajustada a Derecho "tanto la valoración de la prueba como la calificación jurídica de los hechos" recogidas en el Acuerdo impugnado. Contra el Auto desestimatorio del recurso de alzada el demandante de amparo interpuso recurso de reforma, en el que volvió a reiterar, con expresa invocación ahora del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), su queja por haberle sido denegada durante la tramitación del expediente disciplinario la prueba testifical propuesta, el cual fue desestimado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por no haberse desvirtuado el razonamiento del Auto recurrido.

4. Aunque en los escritos de recurso de alzada y de reforma el demandante de amparo no articuló formal y expresamente la petición de que se practicara la prueba testifical que le había sido rechazada durante la tramitación del expediente disciplinario, posibilidad que reconoce el art. 248 b) del Reglamento Penitenciario de 1996, sin embargo en ellos denunció la denegación de dicha prueba y argumentó en torno a su trascendencia exculpatoria, lo que en una interpretación no rigorista, y aconsejada tanto por el hecho de que aquél carecía de asistencia letrada como por la circunstancia de que al notificársele el Acuerdo sancionador no se le indicase, como preceptúa el art. 247 i), en relación con el art. 248 b), ambos del Reglamento Penitenciario de 1996, la posibilidad de reproducir en la vía judicial la proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiera sido denegada durante la tramitación del expediente disciplinario, debía de haber conducido al órgano judicial a un pronunciamiento expreso sobre la pertinencia y consiguiente admisión o no de dicha prueba (SSTC 169/1996, de 29 de octubre, FJ 6; 83/1997, de 22 de abril, FJ 4).

Éste, sin embargo, en sus resoluciones omitió cualquier consideración sobre la prueba testifical solicitada por el recurrente en amparo, cuya proposición constituía, como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal Constitucional, una cuestión claramente diferenciada de la anulación de la sanción, que requiere por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria una respuesta expresa que, sólo en el caso de haberse producido y ser denegatoria, podría haberse motivado mediante la técnica de la remisión a las razones esgrimidas en el expediente disciplinario previo (SSTC 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 128/1996, de 9 de julio, FJ 8).

Esta falta de respuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al concreto planteamiento del demandante de amparo no puede considerarse, como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, como una mera irregularidad procesal carente de trascendencia constitucional, pues en modo alguno cabe excluir, con el limitado alcance del control que en este extremo corresponde efectuar al Tribunal Constitucional [STC 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2 c)], la relevancia y virtualidad exculpatoria que la práctica de la prueba testifical propuesta.

En efecto, se debe significar sobre el particular que el tipo de infracción por el que el recurrente fue sancionado, en el contenido del mismo de posible relación con la conducta imputada, se refiere a amenazas o coacciones, y de aquella conducta la atribución de la frase de que "le tenía que meter un cartuchazo en la boca", como expresión del actor alusiva al funcionario, es la que tenía entidad susceptible de inclusión en el tipo aplicado. Sobre esa base, es incuestionable que la acreditación de la realidad de dicha frase constituye el verdadero centro de gravedad de la prueba a practicar; de ahí el carácter decisivo de dicho prueba en términos de defensa del actor. Como al propio tiempo el medio de prueba propuesto por éste, la declaración testifical de los internos a quienes, supuestamente, habría dirigido esa expresión, es de idoneidad indudable, es visto que el privar al recurrente de dicha prueba, única a su alcance en relación con el hecho a probar, produce su indefensión, quedando así plenamente acreditada la vulneración constitucional que alega.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Enrique Monzonis Segura y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

2º Restablecerle en su derecho, y, a tal fin, anular los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, de 14 de mayo y 12 de junio de 1997, recaídos en el expediente disciplinario núm. 66/97, y el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Daroca de 25 de marzo de 1997.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de junio de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 165 ] 11/07/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/06/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Enrique Monzonis Segura respecto de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza que confirmaron la sanción de aislamiento en celda que le había sido impuesta por el Centro Penitenciario de Daroca por una falta de amenazas a funcionario.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la prueba: falta de respuesta a la petición de prueba testifical formulada por el recluso.

  • 1.

    -Aunque en los escritos de recurso de alzada y de reforma el demandante de amparo no articuló formal y expresamente la petición de que se practicara la prueba testifical que le había sido rechazada durante la tramitación del expediente disciplinario, prueba de carácter decisivo para la defensa del actor, quien carecía de asistencia letrada y de información sobre sus derechos en el procedimiento, la falta de respuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria produjo su indefensión [FJ 4].

  • 2.

    -Doctrina constitucional sobre la extensión de las garantías procesales del art. 24.2 CE, en particular del derecho a la prueba, al procedimiento disciplinario penitenciario, sintetizada en la STC 81/2000 [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1 a 3
  • Artículo 25.1, f. 2
  • Artículo 25.2, f. 2
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 76.2 e), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 108 b) (redactado por el Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo), ff. 1, 3
  • Artículo 130.2 (redactado por el Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo), f. 2
  • Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Modifica el Reglamento penitenciario
  • En general, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 94, f. 2
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 244, f. 2
  • Artículo 247 i), f. 4
  • Artículo 248 b), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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