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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 539/98, promovido por doña Carolina Verónica Di Tata Francia, representada por el Procurador de los Tribunales don Guillermo Orbegozo Arechavala y asistida por el Letrado don Juan Miguel García, contra el Auto de 1 de abril de 1997 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó parcialmente el Auto de 11 de noviembre de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid, contra las providencias de 22 y 30 de abril y 8 de mayo de 1997 de la misma Audiencia negando tener por interpuesto recurso de casación contra el Auto citado, y contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998, que desestimó el recurso de queja contra las citadas providencias. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de marzo de 1998, don Guillermo Orbegozo Arechavala, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Carolina Verónica Di Tata Francia interpuso recurso de amparo contra las resoluciones acabadas de citar.

2. Los hechos y circunstancias procesales más relevantes para la resolución del presente amparo, sucintamente expuestas, son las siguientes:

a) En el marco de las diligencias previas 4964/96 incoadas en el Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid a raíz de denuncia policial sobre persona herida en accidente de tráfico, el Juzgado dictó el Auto de 11 de noviembre de 1996 acordando una pensión provisional de 6.000 pesetas día en favor de doña Carolina Di Tata; pensión que debería satisfacer el Consorcio de Compensación de Seguros hasta el límite del seguro obligatorio al desconocerse el vehículo causante del accidente.

b) Recurrido el citado Auto en reforma por el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, fue desestimado por Auto de 8 de enero de 1997. Nuevamente fue recurrido por el Abogado del Estado ante la Audiencia Provincial, alegando que la pensión provisional fijada excedía de los límites legales marcados y que era desproporcionada atendiendo a las circunstancias del caso. La Audiencia Provincial estimó el recurso en Auto de 1 de abril de 1997, sosteniendo que el Juez de Instrucción no tuvo en cuenta la tabla V de la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, vigente en el momento del accidente, que establece como importe máximo de indemnización por incapacidad temporal sin estancia hospitalaria 3.000 pesetas/día, cuando no medien otros factores de corrección, como parece sucede en el caso, puesto que no se alude a ellos expresamente. En consecuencia, se rebajó la pensión provisional a 3.000 pesetas/día.

c) La representación de la recurrente presentó escrito ante la Audiencia Provincial anunciando la interposición de recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra dicho Auto. En providencias de 22 y 30 de abril y de 8 de mayo de 1997, la Audiencia denegó el acceso a la casación por no existir tal cauce procesal. Interpuesto recurso de queja contra las citadas providencias ante el Tribunal Supremo, la Sala Segunda del mismo, en Auto de 19 de enero de 1998, lo desestimó con base en que no era objetivamente procedente el recurso de casación frente al Auto de 1 de abril de 1997, pues dicho recurso sólo procede por las causas establecidas en los arts. 849, 850 y 851 LECrim y el art. 5.4 LOPJ y contra las resoluciones indicadas en los arts. 847 y 848 LECrim. En consecuencia, y dado que el párrafo segundo del art. 848 LECrim determina que sólo serán recurribles en casación los Autos definitivos de las Audiencias Provinciales en los casos en que la Ley lo autorice expresamente, y no estando autorizado expresamente en este caso, era improcedente el recurso de casación.

3. La demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), con base en la fundamentación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997.

a) En primer término, denuncia la lesión del derecho a la igualdad entendiendo que la aplicación de la citada Ley constituye una doble discriminación. De un lado, porque al incluir en un baremo cerrado, con topes máximos y vinculantes, la indemnización por todos los daños causados, coloca a las víctimas de los accidentes de circulación en peor condición que si hubieran sufrido las mismas lesiones ocasionadas por otras causas, dado que las indemnizaciones que pueden obtener conforme a la citada Ley son inferiores a las que conseguirían si las lesiones fueran causadas por otro tipo de hechos culposos. Dicha desigualdad sería artificiosa, injustificada, carente de razonabilidad y, además, el fin perseguido -obtención de seguridad en el establecimiento de baremos- sería desproporcionado con el resultado producido -minoración de las indemnizaciones. De otro lado, se estaría primando injustificadamente a los sujetos obligados al pago, esto es, a las compañías aseguradoras en cuanto responsables del siniestro, sin que dicha discriminación favorable a las compañías de seguros pueda justificarse atendiendo a razones de carácter económico, ni a la necesidad de garantizar las cuentas de resultados.

b) En segundo término, se argumenta la lesión del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), pues en el marco de este derecho se encontraría el principio de la restitutio in integrum. El sistema de baremos impediría que el daño padecido por la víctima se reparase en su integridad, si excediere de las cuantías fijadas o si no apareciera definido en el baremo.

c) Por último, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se sostiene sobre la base de que la Sala no ha cumplido su función jurisdiccional de valorar la prueba y razonar la decisión, sino que al remitirse a los baremos, habría hecho expresa dejación de su función constitucional de juzgar (ex art. 117 CE), apartándose del criterio del Juzgador a quo que conocía mejor la situación física de la víctima y sus vicisitudes personales y familiares. El sistema de baremos sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en un doble sentido: en primer término, por cuanto impide valorar las circunstancias del caso concreto e, incluso, imposibilita la indemnización en casos en los que los daños no encuentren encaje en la clasificación de las secuelas de la tabla VI o no sea suficiente la indemnización por incapacidad temporal de la tabla V. En segundo término, al aplicar mecánicamente los baremos, el deber de motivar las resoluciones judiciales y de explicar en cada caso concreto las razones y el proceso intelectivo que le han llevado a dictar una u otra resolución deviene un deber vacío de contenido. Por último, se advierte que el sistema de aplicación automática del baremo sería contrario a la función jurisdiccional tal como se configura en el art. 117.3 CE, pues impediría su ejercicio por Jueces y Tribunales, al convertirles en meros autómatas sin posibilidad de valorar el caso concreto, ni apreciar libremente la prueba. En este sentido alega la demanda de amparo que es inherente a la función jurisdiccional la posibilidad de valoración del caso concreto con un cierto margen de discrecionalidad y que la facultad de libre valoración de la prueba en conciencia de nada serviría si una vez que el médico forense encaja las secuelas en los baremos no le queda al Juez más margen de actuación que la mecánica aplicación del baremo y la actuación dentro de los márgenes de puntuación fijados en cada lesión. Por todo ello, considera de dudosa constitucionalidad la Ley 30/1995 aplicada al caso.

4. Por providencia de 14 de diciembre de 1998, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicaciones al Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid, a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio de las diligencias previas núm. 4964/96, rollo de apelación núm. 143/97 y recurso núm. 1370/97, interesándose al propio tiempo para que se emplazare a los que fueran parte en el proceso, con excepción del recurrente, para su posible comparecencia en el proceso de amparo constitucional.

5. Por providencia de 8 de febrero de 1999, la Sección Primera tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones y el escrito de personación del Abogado del Estado. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sala acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y al Abogado del Estado, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes.

6. Por escrito registrado el 26 de febrero de 1999, el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la desestimación del amparo una vez se dictase Sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad 3536/96 y acumuladas. En primer término, razona el Ministerio Fiscal en torno a la posible extemporaneidad de la demanda de amparo, dado que en el Auto de 1 de abril de 1997 no se hacía constar la posibilidad de ser recurrido y finalmente las providencias de la Audiencia Provincial y el Auto del Tribunal Supremo sostienen la improcedencia del recurso de casación. De manera que el intento de recurrir en casación podría constituir un medio de alargar el plazo para recurrir en amparo, cuando dicho plazo se habría superado con creces antes de interponerse la demanda de amparo. Entiende, no obstante, posible sostener, en una interpretación no rigorista, que el Auto era dudosamente recurrible ya que no consta en él ninguna afirmación sobre su firmeza, por lo que podría aceptarse que el recurso de queja habría agotado la vía judicial previa.

En cuanto al fondo de la demanda argumenta el Ministerio Fiscal que los derechos cuya vulneración se alega y los fundamentos en que se apoya tal vulneración se encuentran íntimamente relacionados con los empleados por los Jueces y Tribunales al plantear las cuestiones de inconstitucionalidad contra la Ley 30/1995. En consecuencia, manifiesta que han de entenderse reproducidos los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por el Fiscal General del Estado en trámite de alegaciones en dichas cuestiones de inconstitucionalidad. Por consiguiente, debería desestimarse el amparo en este caso, ya que la resolución impugnada constituiría una aplicación razonada de la citada Ley. No obstante, dada la vinculación del presente recurso con las citadas cuestiones interesa que se suspenda la tramitación del recurso en espera de que se resuelvan las citadas cuestiones de inconstitucionalidad.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de marzo de 1999, la representación de la demandante de amparo, en trámite de alegaciones, reiteró las alegaciones de la demanda de amparo y sus fundamentos. De otra parte, señala que el propio legislador ha modificado su criterio en la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, aumentando la cuantía indemnizatoria hasta 6.500 pesetas/día de baja impeditiva, entendiendo por tal el día en que la víctima esté incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

8. En escrito registrado en este Tribunal el 15 de abril de 1999 el Abogado del Estado, evacuando el trámite de alegaciones conferido manifestó su opinión contraria a la estimación del amparo.

En primer término, sostiene el Abogado del Estado la extemporaneidad del recurso de amparo, ya que el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC debe contarse desde la notificación del Auto de la Audiencia Provincial de 1 de abril de 1997, que tuvo lugar el 7 de abril de 1997 (folio 10 del rollo de la Audiencia). No podría tomarse en consideración la fecha de notificación del Auto del Tribunal Supremo, pues el recurso de casación intentado era manifiestamente improcedente, como se desprende del claro, preciso y contundente tenor literal del art. 848 LECrim.

En cuanto al fondo del asunto, señala que se trata de una impugnación indirecta de la constitucionalidad de los baremos establecidos en la Ley 30/1995, de forma que el presente recurso de amparo sólo podría prosperar en la medida en que se declarase la inconstitucionalidad y nulidad del baremo por vulnerar alguno de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, afirma que los argumentos defendidos en el presente amparo han de ser los mismos que los esgrimidos en las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contra la citada Ley, teniendo en cuenta que dichos argumentos son especialmente aplicables en un caso como el presente en el que se trata del seguro obligatorio y la indemnización ha de ser satisfecha por una entidad pública, cual es el Consorcio de Compensación de Seguros.

Respecto de la lesión del derecho y el principio de igualdad argumenta el Abogado del Estado que lo que se impugna es la existencia misma de regímenes especiales de responsabilidad que se aparten del régimen general, lo que a la luz de la jurisprudencia constitucional no puede considerarse en sí mismo lesivo del derecho invocado, por cuanto este principio sólo prohibe introducir desigualdades artificiosas o injustificadas sin fundamento objetivo y razonable o que produzcan consecuencias desproporcionadas. En este marco, el legislador sería libre de crear regímenes especiales de responsabilidad civil, sin que el juicio de constitucionalidad pueda sustituir la lógica empleada por el legislador por la suya propia. Partiendo de los datos de la realidad, como la generalización de este tipo de accidentes, su gravedad y la necesidad de un reparto de sus costes en un régimen de solidaridad forzada, se razona sobre el efecto de aumento de la regresividad continua del sistema de socialización de costes, al pretender compensar con el aumento de las primas la imprevisibilidad y excesivas cuantías de las indemnizaciones, para concluir que un sistema de socialización de costes sólo puede funcionar señalando límites razonables a las indemnizaciones.

En relación con la lesión del derecho a la vida y a la integridad física el Abogado del Estado razona, de una parte, que, en la medida en que este derecho sólo protege frente a las actuaciones de los poderes públicos que amenacen la vida o la integridad y sólo impone a los mismos el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger estos bienes frente al ataque de terceros, no puede entenderse vulnerado, pues el sistema de baremo no constituye una amenaza contra el derecho subjetivo a la vida o a la integridad física, ni puede engendrar su lesión en cuanto derecho individual o subjetivo. En este contexto, afirma, además, que las exigencias protectoras del derecho a la vida y a la integridad física han de ser menos intensas cuando no se trata de su preservación, sino de la reparación patrimonial de sus consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales. De otra parte, en cuanto a la valoración de los daños personales, entiende que no quedan excluidos a efectos de indemnización, sino que el legislador ha optado por un sistema de igualación legal; de manera que no puede sostenerse que el art. 15 CE imponga al legislador un sistema preciso de valoración del daño con exclusión de los demás, por lo que el art. 15 CE no guardaría una conexión relevante con el baremo. Por último, argumenta que el legislador no ha excluido la reparación integral del daño y que, aunque así fuera, la reparación integral produciría efectos de desutilidad marginal, sin que sea posible, además, defender que ésta equivalga a la indemnización según los deseos de la víctima, ni imponga la obligación de otorgar libertad al juez para crear nuevos tipos de daños indemnizables o para forjar criterios individuales de valoración.

Respecto de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y la función jurisdiccional de Jueces y Tribunales (arts. 24.1 y 117.3 CE), el Abogado del Estado comienza por señalar que ni el art. 117 CE reconoce derecho fundamental alguno susceptible de amparo, ni el recurrente argumenta propiamente ninguna vulneración del contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva como derecho individual. Desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva como elemento objetivo del orden jurídico, de otra parte, entiende el Abogado del Estado que no resulta una prohibición del legislador de limitar el arbitrio judicial mediante normas abstractas y generales, pues, en todo caso, la Constitución sitúa a los Jueces y Tribunales bajo el imperio de la Ley. En consecuencia, no puede sostenerse que el art. 24.1 CE garantice que cada Juez o Tribunal deba disfrutar de un determinado margen de libertad aplicativa resistente al legislador, y, menos aún, que este margen coincida con el que prefiera o crea conveniente el propio aplicador judicial.

Por último, afirma que es obvio que por sí mismo el deber constitucional de motivación (art. 120.3 CE) nada tiene que ver con que el Juez disponga de un mayor o menor arbitrio o de posibilidades de adaptar a circunstancias peculiares del caso el quantum indemnizatorio.

9. Por providencia de 27 de octubre de 2000, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 30 de octubre, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo se ciñe al examen de si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), a la vida y a la integridad física (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 en relación con el art. 117 CE) al disminuir la Audiencia Provincial la pensión provisional concedida a la recurrente por el Juzgado de Instrucción en aplicación de la tabla V de la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Con carácter previo procede determinar, no obstante, si, como advierten el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sus respectivos escritos de alegaciones, la posible improcedencia del recurso de casación instado por la recurrente con anterioridad a la formulación de la demanda de amparo provoca su extemporaneidad y, en consecuencia, su inadmisión en virtud de la concurrencia del motivo prevenido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC. Es decir, se trata de examinar si el recurso de casación interpuesto por la recurrente puede desplazar el dies a quo en orden al cómputo del plazo establecido para la interposición del recurso de amparo, que habría de comenzar a computarse, en este caso, desde la notificación del Auto del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 1998.

2. En la resolución de esta cuestión ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la necesidad de respetar y preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo en la protección de los derechos fundamentales, lo que conduce a la ineludible exigencia del agotamiento de "todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" [art. 44.1 a) LOTC]. En segundo término, no puede olvidarse la permanente tensión en la que se encuentra el señalado carácter subsidiario del recurso de amparo con el principio de seguridad jurídica y la exigencia, al mismo inherente, de que "la incertidumbre propia de la pendencia de un proceso no se prolongue indebidamente". Por ello, es doctrina reiterada de este Tribunal "que el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el art. 44.2 LOTC es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme" (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1; 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2, en sentido similar 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2). Pues, a estos efectos, los recursos manifiestamente improcedentes provocan una ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de amparo y determinan, en consecuencia, su inadmisibilidad por extemporaneidad -arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC- (SSTC 67/1988, de 18 de abril, FJ 1; 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 132/1999, FJ 2).

Pues bien, a este respecto este Tribunal ha declarado que sólo han de considerarse improcedentes aquellos recursos en los que la improcedencia "sea evidente, esto es, constatable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente indiscutibles, ya que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquéllos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa que determinaría la inadmisión del recurso de amparo por incumplimiento del requisito prevenido en el art. 44.1 a) de la LOTC" (entre otras, SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 352/1993, FJ 2; 170/1995, de 20 de noviembre, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 2; 132/1999, FJ 2; 123/2000, FJ 2).

Este Tribunal ha afirmado también que debe permitirse la utilización de cuantos recursos se consideren útiles para la defensa de los intereses de las partes, incluso los de dudosa procedencia "siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del carácter preclusivo y perentorio del plazo para demandar en amparo" (SSTC 352/1993, FJ 2; 122/1996, FJ 3; 43/1998, FJ 2). De manera que "un recurso de amparo puede ser tenido por extemporáneo cuando la parte haya hecho uso de un recurso judicial improcedente, siempre que esta improcedencia sea manifiesta y notoria, de forma tal que resulte palmario el ánimo de dilatar artificiosamente el plazo legalmente fijado para la interposición de la demanda. Así pues, la razón de dicha extemporaneidad no está tanto ni solamente en el dato objetivo de la improcedencia del recurso judicial empleado, como en el hecho de que con su utilización se evidencie una prolongación indebida de la vía judicial ordinaria" (SSTC 135/1997, de 21 de julio, FJ 3; 210/1998, de 27 de octubre, FJ 2; 132/1999, FJ 2).

Hemos dicho, en fin, que tampoco deben considerarse improcedentes los recursos cuando "de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución judicial recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso (de entre las más recientes, SSTC 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3, 210/1998, de 27 de octubre, FJ 2, 84/1999, de 10 de mayo, FJ 2)" (STC 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2).

En aplicación de la anterior doctrina ha de concluirse, en consecuencia, que la interposición del recurso de casación, dado que el Auto dictado por la Audiencia Provincial, revisando a la baja la pensión provisional fijada por el Juzgado de Instrucción, fue consecuencia del recurso interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, y, dado que, en el mismo, no se hacía constar su carácter firme, suscitando dudas sobre tal cuestión, no evidencia una actitud dilatoria del procedimiento por parte de la recurrente, ni una prolongación artificiosa del plazo para la presentación del recurso de amparo, sino un intento de obtener sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria en la creencia, ciertamente errónea, de que todavía podría conseguirlo a través de los cauces instados.

3. Una vez acreditada la inexistencia de obstáculos procesales, procede examinar los motivos de fondo alegados por la recurrente. Como se ha expuesto con detalle en el antecedente tercero de esta Sentencia, la demandante de amparo alega las vulneraciones de los derechos a la igualdad ante la ley, a la integridad física y moral y a la tutela judicial efectiva como consecuencia de haberse aplicado automáticamente los baremos contenidos en el Anexo de la Ley 30/1995, sin haber procedido la Audiencia Provincial a individualizar el daño causado. Incide, así, el objeto del presente recurso de amparo en el núcleo central de los argumentos de las dudas de inconstitucionalidad esgrimidas en las cuestiones de inconstitucionalidad 3536/96 y acumuladas planteadas acerca del baremo de valoración de daños de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según dada redacción dada por la Disposición adicional octava de la citada Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. De manera que, una vez resueltas dichas cuestiones de inconstitucionalidad por nuestra STC 181/2000, de 29 de junio, procede aplicar al caso la doctrina allí sentada, si bien teniendo en cuenta las peculiaridades del supuesto sometido a nuestra consideración en la presente demanda de amparo.

La recurrente alega, en primer término, la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) en un doble sentido. De un lado, se produciría una discriminación desfavorable para las víctimas de los daños causados mediante vehículos a motor, porque, al incluir la Ley citada en un baremo cerrado, con topes máximos y vinculante, la indemnización por todos los daños causados, las indemnizaciones que las víctimas de los accidentes de circulación pudieran obtener conforme a dicha citada Ley son inferiores a las que conseguirían si las lesiones fueran ocasionadas por otro tipo de hechos culposos. Este desigual trato sería artificioso, injustificado, carente de razonabilidad y, además, el fin perseguido -la obtención de seguridad con el establecimiento de baremos- sería desproporcionado con el resultado producido -minoración de las indemnizaciones. De otro lado, con tal proceder legal se estaría estableciendo una discriminación favorable a los sujetos obligados al pago, esto es, a las compañías aseguradoras en cuanto responsables del siniestro, sin que tal discriminación pueda justificarse sobre la base de razones de carácter económico o de la necesidad de garantizar las cuentas de resultados.

Pues bien, con independencia de que de los términos genéricos en los que se fundamenta la pretensión de amparo podrían ocasionar por sí mismos su desestimación, sin embargo, dado que, ciertamente, se produjo una minoración en segunda instancia de la pensión provisional reconocida en primera instancia a la recurrente al valorar los daños personales por aplicación de los baremos contenidos en la Ley 30/1995, ha de analizarse la pretensión de amparo a la luz de la doctrina sentada en nuestra STC 181/2000. En aplicación de dicha doctrina, ha de anticiparse que la pretensión ha de ser desestimada, pues, como hemos declarado en la resolución mencionada, FJ 10, si el presupuesto obligado del juicio de igualdad al proyectarse sobre el legislador es la previa comprobación de que, como consecuencia de la medida legislativa impugnada, se ha introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre personas, no puede sostenerse que la citada Ley haya introducido un tratamiento jurídico diferenciado entre las personas. En efecto, el régimen especial introducido en la Ley 30/1995 "no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños", operándose, por tanto, en función de un elemento objetivo y neutro que no implica, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unas personas respecto de otras. En la medida en que la diferenciación se sustenta en la comparación entre las distintas posiciones jurídicas en las que puede encontrarse un mismo individuo no puede considerarse vulnerado el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución (FJ 11).

Consecuencia de esta doctrina es que no puede afirmarse que se haya conculcado el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución, pues la minoración de la pensión provisional concedida en primera instancia se sustentó en la aplicación de los baremos establecidos en la Ley, cuyo régimen jurídico ni supone una diferenciación entre personas ni se aplicó al caso atendiendo a circunstancias personales de la recurrente cuya toma en consideración pudiera entenderse constitutiva de una discriminación prohibida ex art. 14 CE.

De otra parte, tampoco en este contexto puede alegarse ni siquiera una desigualdad favorable a las compañías aseguradoras, pues al no haberse determinado el agente causante del daño, ni, en consecuencia, la compañía aseguradora, fue el Consorcio de Compensación de Seguros la entidad que hubo de hacerse cargo del pago de la pensión provisional en cuanto responsable del fondo de garantía de la indemnización y no en cuanto responsable del daño causado.

4. La demanda de amparo argumenta, en segundo término, la lesión del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), ya que, en el ámbito de protección de este derecho ha de considerarse incluido el principio de la reparación íntegra del daño, mientras que el sistema de baremos impediría que el daño padecido por la víctima se reparase en su integridad en los casos en que el daño excediere de las cuantías fijadas o cuando no apareciera definido en el baremo.

También esta pretensión ha de ser desestimada, pues, si bien es cierto que en aplicación de doctrina anterior, la citada STC 181/2000 (FJ 8) ha reconocido que la "protección constitucional de la vida y de la integridad personal (física y moral) no se reduce al estricto reconocimiento de los derechos subjetivos necesarios para reaccionar jurídicamente frente a las agresiones a ellos inferidas, sino que, además, contiene un mandato de protección suficiente de aquellos bienes de la personalidad, dirigido al legislador y que debe presidir e informar toda su actuación, incluido el régimen legal del resarcimiento por los daños que a los mismos se hubiesen ocasionado", no es menos cierto que también se ha señalado que ello no significa que el principio de total reparación del dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución. Ello es consecuencia de que no se pueda confundir en el plano constitucional "la reparación de los daños a la vida y a la integridad personal (art. 15 CE) con la restauración del equilibrio patrimonial perdido como consecuencia de la muerte o de las lesiones personales padecidas", de manera que el mandato de especial protección que el art. 15 CE impone al legislador se refiere a los mencionados bienes de la personalidad (vida, integridad física y moral), y no al régimen legal de los eventuales perjuicios patrimoniales que pudieran derivarse del daño producido en aquellos bienes, que constituye una realidad jurídica distinta de los mismos (FJ 9). Por consiguiente, y teniendo en cuenta, de otra parte, que el respeto a la dignidad humana (art. 10.1 CE) obliga a que la cuantificación dineraria de la vida y la integridad física y moral sea la misma para todos, el art. 15 sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: exigiéndole, de una parte, que establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en cuanto respetuosas de la dignidad que es inherente al ser humano, y, de otro, que mediante tales indemnizaciones se atienda a la integridad de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas (FJ 9).

En aplicación de la anterior doctrina, y teniendo en cuenta que la recurrente no alega qué específicas lesiones físicas producidas o padecimientos morales sufridos por ella hayan quedado excluídos del sistema de tablas de la Ley, y, por tanto, hayan quedado sin reparación económica, ha de concluirse que la aplicación de la citada Ley no vulneró el derecho a la integridad física y moral de la recurrente, ya que las cuantías básicas establecidas en la Ley, cuya concesión se acordó en la resolución impugnada, tampoco pueden calificarse de insuficientes desde la perspectiva del respeto a la dignidad humana.

5. Por último, la demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se le habría infligido al no cumplir la Sala sentenciadora su función jurisdiccional de valorar la prueba y razonar la decisión, sino que, al remitirse a los baremos, habría hecho expresa dejación de su función constitucional de juzgar (ex art. 117 CE), apartándose del criterio del Juzgador a quo que conocía mejor la situación física de la víctima y sus vicisitudes personales y familiares. Bajo la cobertura de una argumentación dirigida de forma genérica, en principio, contra el sistema de baremos introducido en la Ley 30/1995, aduce la recurrente dos específicas quejas contra la resolución impugnada. De un lado, que la aplicación automática del baremo contenido en la tabla V del Anexo ha impedido la indemnización que correspondía a la integridad de los daños causados en atención a las circunstancias personales y familiares de la recurrente, toda vez que el Juzgado de Instrucción había acordado una pensión provisional de 6.000 pesetas/día, mientras que, tras el recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, la Audiencia Provincial rebajó la indemnización en aplicación de la tabla V a 3.000 pesetas/día. De otro, que dicha aplicación automática de la tabla implica una dejación de la función jurisdiccional, pues no se ha razonado la decisión en atención a las circunstancias concretas concurrentes y a la valoración de la prueba, sino haciendo abstracción de las mismas, que habían sido valoradas en inmediación por el Juzgado de Instrucción.

Estas quejas tampoco pueden prosperar. En primer término, ni puede alegarse en un procedimiento de amparo la nuda vulneración del art. 117.3 CE, ni puede considerarse fundada dicha alegación, pues, como ya hemos manifestado en la STC 181/2000 (FJ 19), del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) "no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia". De otra parte, tampoco puede deducirse de la densidad de contenidos normativos que presenta el régimen de valoración y cuantificación de los daños personales introducido por la Ley 30/1995 restricción alguna de las facultades propias de los Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo de su potestad jurisdiccional.

En segundo término, en el examen de las quejas que fundamentan la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que derecho individual, ha de tenerse en cuenta que la pensión concedida por incapacidad temporal tiene carácter provisional y no definitivo, habiéndose acordado en el transcurso del proceso al objeto de que la víctima pudiera hacer frente a los gastos originados por los daños causados sin esperar a que el proceso finalice y las resoluciones que agotan la vía judicial sean firmes. Desde esta perspectiva, no puede compartirse la específica afirmación de falta de fundamentación de la resolución judicial impugnada. Tampoco puede sostenerse que dicha resolución, al aplicar de forma automática el baremo, haya causado indefensión a la recurrente al frustrar la indemnización correspondiente a la total reparación de daño, dado que en ella sólo se acuerda una pensión de carácter provisional. En atención a esta circunstancia, aunque la STC 181/2000 (FFJJ 17 y 20) ha apreciado la lesión del mandato de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, del apartado B) de la tabla V del Anexo de la Ley 30/1995 aplicado, sin embargo, dicha inconstitucionalidad no afecta al caso analizado.

Pues, en efecto, en la medida en que no nos encontramos ante una resolución judicial que pone fin al proceso y que, en consecuencia, no ha determinado de forma definitiva la realidad del daño, su naturaleza y alcance en todos sus perfiles, los perjuicios económicos que de él hayan podido derivar a la víctima, el agente causante del mismo y la culpa a éste atribuible, sino ante una resolución provisional que, en atención a su carácter de tal, se adopta haciendo cierta abstracción de las circunstancias que pueden individualizar el hecho enjuiciado y determinar el título de imputación a su causante, no puede reputarse carente de fundamentación la resolución impugnada. Las exigencias de fundamentación de la individualización del daño, su agente causante y el título de atribución del daño al mismo sólo pueden proyectarse sobre la resolución que decida las cantidades definitivas, tras haberse valorado la prueba; de forma que sólo tras haberse establecido de manera definitiva la indemnización puede estimarse judicialmente apreciada una culpa relevante y exclusiva del agente y sólo a partir de ese momento puede valorarse la forma en que se ponderaron, en su caso, los perjuicios económicos derivados del daño, en orden a estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos apreciados por nuestra STC 181/2000 (FFJJ 17 y 20).

Por consiguiente, las pensiones provisionales por incapacidad temporal acordadas durante el procedimiento antes de su finalización pueden fundamentarse de forma adecuada en la aplicación automática de los baremos contenidos en la Ley 30/1995, sin perjuicio de que la resolución judicial que ponga fin al proceso haya de atemperarse al canon de constitucionalidad que deriva de la STC 181/2000 (FFJJ 17 y 20) y, por tanto, haya de tener en cuenta que el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el mandato de interdicción de la arbitrariedad requieren no impedir la sustanciación procesal de la total reparación del daño, atendidos los criterios de la culpa relevante y exclusiva del agente y del perjuicio económico como factor autónomo de individualización del daño (FJ 20).

En relación con esta cuestión no puede dejar de señalarse la relevancia que para la valoración de la conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la resolución impugnada tiene el dato de que el agente causante del daño no haya sido identificado en el momento procesal en el que se adoptó, y, por tanto, la indemnización acordada haya de asumirla el Consorcio de Compensación de Seguros. En efecto, la objetivización de las indemnizaciones derivada de la necesidad de garantizar la seguridad jurídica en este campo encuentra razonable justificación en casos como el analizado en los que es el Consorcio de Compensación de Seguros la entidad que ha de asumir la indemnización por el daño causado, pues en estos casos se trata de asegurar a través de un fondo de garantía un mínimo de indemnización derivada del aseguramiento obligatorio del riesgo con independencia del agente causante del mismo y, por tanto, al margen de la atribución concreta de culpa a tal agente (STC 181/2000, FJ 13) y al margen también de la real entidad del daño, dado que, como declara la resolución impugnada, el pago de la indemnización corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros "hasta el límite del Seguro Obligatorio al desconocerse el vehículo causante del accidente".

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de noviembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 299 ] 14/12/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/11/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Carolina Verónica Di Tata Francia frente a los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid, que rebajaron la pensión provisional por incapacidad temporal que le había asignado el Juzgado de Instrucción, en diligencias previas por accidente de tráfico.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la integridad física y moral y a la tutela judicial efectiva: derecho a indemnización de la víctima de un accidente de tráfico mientras se sustancia el proceso, a costa del Consorcio de Compensación de Seguros (STC 181/2000).

  • 1.

    Las pensiones provisionales por incapacidad temporal acordadas durante el procedimiento antes de su finalización pueden fundamentarse de forma adecuada en la aplicación automática de los baremos contenidos en la Ley 30/1995, sin perjuicio de que la resolución judicial que ponga fin al proceso haya de atemperarse al canon de constitucionalidad que deriva de la STC 181/2000 (FFJJ 17 y 20). Desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva no puede compartirse la específica afirmación de falta de fundamentación de la resolución judicial impugnada [FJ 5].

  • 2.

    No puede dejar de señalarse la relevancia que para la valoración de la conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la resolución impugnada tiene el dato de que el agente causante del daño no haya sido identificado en el momento procesal en el que se adoptó y, por tanto, la indemnización acordada haya de asumirla el Consorcio de Compensación de Seguros [ FJ 5].

  • 3.

    Dado que se produjo una minoración en segunda instancia de la pensión provisional reconocida en primera instancia a la recurrente al valorar los daños personales por aplicación de los baremos contenidos en la Ley 30/1995, ha de analizarse la pretensión de amparo a la luz de la doctrina sentada en nuestra STC 181/2000 [FFJJ 3, 4].

  • 4.

    El recurso de casación contra el Auto de la Audiencia, revisando a la baja la pensión provisional fijada por el Juzgado de Instrucción, no evidencia una prolongación artificiosa del plazo para la presentación del recurso de amparo [ FJ 2].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre los recursos manifiestamente improcedentes, que provocan una ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de amparo y determinan, en consecuencia, su inadmisión por extemporaneidad (arts. 44.2 y 50.1.a LOTC) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • En general (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 3
  • Anexo (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 3
  • Anexo, tabla V (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 5
  • Anexo, tabla V, B) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 5
  • Artículo 10.1, f. 4
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 3
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 3
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3
  • Artículo 15, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 117, ff. 1, 5
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 a), ff. 1, 2
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, f. 5
  • Disposición adicional octava, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
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