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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2259-2004, promovido por Laureano García Mínguez, S.L., y R.J.R. Inversiones, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano y asistidas por el Letrado don Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigós, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid, de 20 de enero de 2004, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra providencia de 13 de noviembre de 2003, que tuvo por no interpuesto recurso de apelación por las actoras en el juicio ejecutivo núm. 725-1999, y contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 2 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de queja planteado contra las anteriores resoluciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de abril de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de las recurrentes, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid se siguió el juicio ejecutivo núm. 725-1999, promovido por Renault Financiaciones, S.A., contra don Juan Carlos Alonso Carranza. En dicho procedimiento se embargó la nuda propiedad de una cuarta parte indivisa de un inmueble, respecto del cual las demandantes de amparo y don Luciano Casado Velázquez ostentaban la propiedad de una tercera parte indivisa cada uno en virtud de compraventa celebrada en escritura pública el 16 de febrero de 2000.

b) Los tres propietarios se personaron en el juicio ejecutivo bajo las mismas representación y defensa, y solicitaron en su día el levantamiento del embargo. El Juzgado lo denegó por medio de providencia de 19 de mayo de 2003, frente a la que interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 20 de junio de 2003.

c) Contra este último formularon recurso de apelación, inicialmente inadmitido por Auto de 7 de julio de 2003, que fue recurrido en reposición y dejado sin efecto por otro de 18 de septiembre de 2003, que acordó emplazarlos por el término de veinte días para que pudieran interponer el recurso de apelación ante el propio Juzgado.

d) Comoquiera que, al interponer el recurso de apelación, la representación de las demandantes de amparo no acompañó el justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, establecida en el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2003 se les requirió para que, en el plazo de diez días, aportaran el justificante de pago (modelo 696) debidamente validado. Al no ser atendido el requerimiento, el Juzgado dictó providencia el 13 de noviembre de 2003 (aclarada por Auto de 20 de noviembre de 2003), acordando tener por precluido el trámite conferido respecto a las demandantes de amparo y teniendo por interpuesto el recurso de apelación únicamente en cuanto a don Luciano Casado Velázquez.

e) La representación de las actoras presentó escrito solicitando que se rectificara el error material consistente en tener por interpuesto el recurso de apelación sólo en nombre de don Luciano Casado y, para el caso de que no se accediera a dicha rectificación, se interesó que se tuviera por interpuesto recurso de reposición contra la última providencia, por infracción del art. 458.1 LEC, pues la apelación había sido interpuesta en tiempo y forma. En el recurso no se hacía ninguna referencia a la cuestión relativa al impago de la tasa.

El recurso de reposición fue desestimado por Auto de 20 de enero de 2004, por lo que las apelantes acudieron en queja ante la Audiencia Provincial de Valladolid, aduciendo, en síntesis, que el cierre del recurso como consecuencia del impago de la tasa, resulta contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La Sección Tercera de la Audiencia desestimó el recurso mediante Auto de 2 de marzo de 2004, razonando, básicamente, que la tasa es un requisito previo para poder acceder al recurso, y que su incumplimiento da lugar a la inequívoca sanción de falta de trámite del escrito procesal, prevista en el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002. Como quiera que no se aportó por las recurrentes el justificante del abono de la tasa y no se subsanó en el plazo concedido, era correcta la resolución que negó el curso a la apelación, pues el recurso no puede considerarse interpuesto.

f) Posteriormente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid ha desestimado el recurso de apelación que se seguía únicamente a instancia de don Luciano Casado Velázquez, mediante Auto de 17 de mayo de 2004.

3. Las actoras se quejan de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de habérseles cerrado la vía del recurso de apelación, entendiendo que del art. 35.7.2 de la Ley 53/2002 y de su desarrollo reglamentario no se deduce que la consecuencia de no pagar la tasa judicial o de no presentar el modelo 696 de declaración tributaria sea la denegación de la acción o del recurso previsto por la ley procesal pertinente. Y si esto es así, la interpretación y aplicación de la norma realizada por las resoluciones judiciales impugnadas es arbitraria (porque va contra legem y contra el desarrollo reglamentario), es manifiestamente infundada (pues, aparte de la dudosísima constitucionalidad de tal consecuencia, dicha interpretación es incompatible con el desarrollo reglamentario de la Ley) y, en definitiva, es producto de un error patente, ya que la norma legal no impone la consecuencia que la Audiencia Provincial de Valladolid proclama, y el efecto denegatorio del derecho de acción o del recurso, por su alcance constitucional, necesariamente ha de estar explícitamente establecido por la Ley.

4. Por resolución de 18 de abril de 2006 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo, admitir a trámite la demanda, y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de queja núm. 45-2004. Igual comunicación se acordó dirigir al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid en relación con el juicio ejecutivo núm. 725-1999, con el añadido de que debía previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial, excepto a las demandantes de amparo, para que en el término de diez días pudiesen comparecer en el presente recurso si lo estimaran conveniente.

5. Mediante diligencia de ordenación de 8 de junio de 2006 se dio vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 3 de julio de 2006, interesó que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado. Tras exponer los antecedentes del caso y las quejas de las demandantes, se refiere el Fiscal, en primer lugar, a la posible concurrencia de la causa de inadmisión de no haber alegado la vulneración del derecho fundamental tan pronto como hubiera lugar para ello. En este sentido señala que, aunque la fundamentación de la demanda de amparo dice que se ha cumplido este requisito por la invocación del derecho fundamental que se realizó en el recurso de queja, lo cierto es que pudo haberse invocado en el recurso de reposición interpuesto el 26 de noviembre de 2003 contra la providencia del día 13 del mismo mes y año, y no se hizo, puesto que todo el fundamento de la reposición fue la infracción del art. 458.1 LEC, en el que se establecen obligaciones del recurrente en apelación y requisitos de interposición del recurso, pero no se trata del derecho de acceso al recurso, que es el que se invoca como vulnerado. La falta de alegación en el momento pertinente determina la inadmisión de la demanda de amparo aunque el derecho fundamental se haya alegado posteriormente.

Entiende el Fiscal que el derecho que se debe estimar alegado es el derecho la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho de acceso al recurso legalmente previsto, puesto que lo que se impugna es la declaración de preclusión del plazo para interponer un recurso de apelación contra una resolución incidental del juicio ejecutivo. Con invocación de la doctrina de este Tribunal acerca del control que puede desarrollar en los casos de acceso al recurso, citando a tal efecto la STC 64/2006, FJ 2, afirma el Ministerio Fiscal que es evidente que en este caso existe el apoyo en una causa legal, incluso reconocida por las demandantes de amparo, que lo que combaten es la interpretación que tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial han dado al art. 35.Siete.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, en el que se establece la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo como tributo obligatorio, con la obligación del sujeto pasivo de autoliquidarla, ingresarla en el Tesoro público y de acompañar el justificante de pago debidamente validado “a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo”. Al no darse curso al escrito por no presentarse el justificante de pago ni subsanarse la falta de presentación en el plazo debidamente concedido, y transcurrir el plazo del recurso, éste precluye, interpretación que, a juicio del Fiscal, no resulta de ninguna forma irracional ni arbitraria, sino coherente tanto con lo dispuesto en las normas legales como con el sistema y los principios del proceso. Así pues, los órganos judiciales no han incumplido la doctrina constitucional en el aspecto de la necesidad de existencia de causa legal, pues ésta existe y la interpretación que se ha hecho de la misma no se aparta de los cánones ordinarios de interpretación de las normas.

El Ministerio público se refiere, a continuación, al planteamiento de las recurrentes acerca de la posible inconstitucionalidad del art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, que les llevó en el recurso de queja a denunciar que la interpretación contraria a la que se propugna es tan abiertamente inconstitucional que exigiría el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Ésta no fue planteada porque a la Audiencia Provincial no le ha suscitado ninguna duda la constitucionalidad del precepto, y, aunque otros órganos judiciales sí han tenido dudas y han promovido diversas cuestiones de inconstitucionalidad, en todas ellas el Fiscal General del Estado ha presentado alegaciones interesando la desestimación. En esta línea, se recuerda por el Fiscal la doctrina sentada por este Tribunal en relación con un tema análogo (la exigencia de fianza para el ejercicio de la acción popular en el proceso penal) en la STC 79/1999, FJ 3, aduciendo que, de acuerdo con la misma, ha de entenderse que la mera imposición de una tasa, por sí misma, no constituye vulneración de ningún derecho fundamental. La administración de justicia es un servicio público por el que durante mucho tiempo, también vigente la Constitución, se han exigido tasas, y únicamente puede plantear problemas la adecuación de la cuantía. En este sentido, se trae a colación lo alegado en los informes presentados por el Fiscal General del Estado en cuanto a este aspecto y sobre la razonabilidad y proporcionalidad en relación con el fin que la tasa pretende alcanzar, concluyendo que únicamente afecta a personas jurídicas con una capacidad económica indiscutida para hacer frente a la tasa, de manera que no existe una desproporción tan grave que haga merecer a la misma la calificación de arbitraria o manifiestamente irrazonable, que es el supuesto en que resultaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, apunta el Fiscal que la representación de las demandantes de amparo representaba también a don Luciano Casado Velázquez, respecto al cual se admitió el recurso de apelación, y que éste había sido interpuesto en nombre de los tres interesados, conteniendo los argumentos que todos ellos formulaban. Y ese recurso de apelación ha sido desestimado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en su Auto de 17 de mayo de 2004, por lo que se han examinado y resuelto todas las alegaciones presentadas por las compañías que demandan amparo, acordándose desestimarlas y confirmar la resolución recurrida en apelación. A este respecto, el Fiscal estima aplicable la doctrina que sienta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el reconocimiento de derechos teóricos o ilusorios, refiriéndose a la STEDH de 21 de marzo de 2006 en el asunto Sale contra Francia (§ 19), conforme a la cual se significa que el recurso de apelación que presentaron las demandantes de amparo está ya tramitado, estudiado y resuelto de forma desestimatoria, de suerte que una estimación del recurso de amparo resultaría algo puramente formal que no haría variar en nada la resolución ya adoptada.

7. La representación de las recurrentes presentó su escrito de alegaciones con fecha 10 de julio de 2006, en el que afirman que la cuestión a decidir consiste en si es posible, desde un punto de vista constitucional, denegar un recurso legalmente establecido por no autoliquidar la tasa judicial, señalando que no se trata de enjuiciar en abstracto la constitucionalidad de la ley, dado que tal consecuencia no viene establecida inequívocamente en la misma, por lo que la vulneración del derecho fundamental se encontraría en la interpretación y aplicación de la ley que efectúan los órganos judiciales de primera instancia y apelación de Valladolid. Sostiene que la decisión de éstos es manifiestamente infundada, porque la norma legal que implanta la tasa de ninguna manera establece que la consecuencia de no presentar la declaración tributaria sea la denegación de justicia o del recurso legalmente establecido.

8. Por providencia de 3 de mayo de 2007 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las demandantes de amparo dirigen sus quejas, por una parte, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid, de 20 de enero de 2004, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra providencia de 13 de abril de 2003, que tuvo por no interpuesto recurso de apelación por las actoras en el juicio ejecutivo núm. 725-1999 y, por otra, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 2 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra las anteriores resoluciones. En concreto, se imputa a las resoluciones impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes por haberles cerrado la vía del recurso de apelación a causa de la falta de pago de la tasa judicial establecida en el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, interpretación que consideran arbitraria por entender que de dicho precepto no se deduce la consecuencia aplicada por los órganos judiciales.

El Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo, aduciendo, por una parte, que concurre en el recurso la causa de inadmisión consistente en el incumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC y, por otra, que la imposición de la tasa no puede considerarse arbitraria o manifiestamente irrazonable y que el recurso de apelación que presentaron las demandantes de amparo está ya tramitado, estudiado y resuelto de forma desestimatoria, al haber sido admitido respecto de la persona física que lo interpuso conjuntamente con ellas.

2. Antes de abordar el análisis de la queja planteada por las actoras, es preciso aclarar, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio Fiscal, que, aunque las recurrentes dirigen su impugnación contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 2 de marzo de 2004 y contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid de 20 de enero de 2004, solicitando en el petitum de su demanda de amparo únicamente la declaración de nulidad de ambas resoluciones, es lo cierto que éstas se limitan a confirmar el criterio sustentado por el mencionado Juzgado en la providencia de 13 de noviembre de 2003, que fue la que, en definitiva, tuvo por precluido el plazo para la interposición del recurso de apelación respecto de las actoras, como consecuencia de no haberse aportado el justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, establecida en el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Por consiguiente, el fallo que se dicte debería alcanzar también a esta resolución, pues, como hemos señalado, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otra, que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, ha de considerarse también recurrida la precedente decisión confirmada, aun cuando no lo haya sido expresamente (SSTC 99/2005, de 18 de abril, FJ 3; y 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 2).

3. Como se ha reseñado antes, el Ministerio Fiscal ha opuesto en su escrito de alegaciones un óbice procesal, entendiendo que el recurso de amparo resulta inadmisible porque las actoras invocaron de forma tardía el derecho fundamental cuya vulneración denuncian en esta sede. De constatarse la concurrencia del obstáculo alegado, ello daría lugar a un pronunciamiento de inadmisión en el presente momento procesal, ya que, como tenemos declarado, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volver a abordarse o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3).

Este Tribunal ha destacado la trascendencia del estricto cumplimiento del requisito procesal de invocación del derecho fundamental vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello, establecido en el art. 44.1 c) LOTC (por todas, STC 62/1999, de 26 de abril, FJ 3). Esta exigencia tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se hubiera dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (entre otras, STC 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2).

Pues bien, como se recuerda en la STC 7/2007, de 15 de enero, FJ 3, “el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC incluye una doble exigencia: la invocación formal del derecho constitucional vulnerado y la exigencia temporal de que esa invocación se produzca ‘tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello’. Esta doble exigencia, de forma y tiempo, implica que la inobservancia del requisito puede producirse bien de manera radical, cuando no se ha invocado el derecho constitucional ante los órganos de la jurisdicción ordinaria; bien cuando, aun invocada la violación, esa invocación hubiera sido tardía por no realizada ‘tan pronto como hubiera sido conocida’ y hubiere lugar a ello (STC 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 2). En consonancia con la inclusión de la exigencia temporal en el requisito del art. 44.1 c) LOTC, este Tribunal ha declarado incumplido dicho requisito debido a la tardía invocación en el proceso judicial en las SSTC 171/1992, de 26 de octubre, y 153/1999, de 14 de septiembre, y en el ATC 138/2002, de 23 de julio”.

En consecuencia, hay que dar la razón al Ministerio Fiscal en cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por él al recurso de amparo. En efecto, según consta en las actuaciones, las demandantes de amparo interpusieron recurso de apelación contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid de 20 de junio de 2003, recaído en los autos de juicio ejecutivo núm. 725-1999, sin acompañar el justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, establecida en el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2003 se les requirió para que, en el plazo de diez días, aportaran el justificante de pago debidamente validado y, al ser desatendido el requerimiento, el Juzgado dictó providencia el 13 de noviembre de 2003 (aclarada por Auto de 20 de noviembre de 2003) acordando tener por precluido el trámite conferido. Las actoras solicitaron rectificación del error que, a su juicio, se había producido en la providencia, consistente en tener por interpuesto el recurso de apelación sólo en nombre de la persona física que interpuso conjuntamente con ellas el recurso de apelación, y, subsidiariamente, interesaron que se tuviera por interpuesto recurso de reposición contra la reiterada providencia, imputándole la infracción del art. 458.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), pero no realizaron ninguna referencia a la cuestión relativa al impago de la tasa y al cierre de la vía de recurso producida como consecuencia del mismo. No cabe, tampoco, extraer este extremo de forma implícita del precepto invocado, que se limita a establecer que el recurso de apelación se interpondrá en el plazo establecido en el art. 457 ante el órgano judicial que hubiere dictado la resolución recurrida, y por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se fundamente la impugnación. Por consiguiente, dicha cuestión, que se suscita por primera vez en el recurso de queja interpuesto ante la Audiencia Provincial de Valladolid, se ha planteado intempestivamente, de acuerdo con la doctrina expuesta más arriba, por lo que no puede considerarse satisfecho en debida forma el requisito del art. 44.1 c) LOTC, con la consiguiente apreciación de la causa de inadmisión alegada por el Ministerio Fiscal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por Laureano García Mínguez, S.L., y R.J.R. Inversiones, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de mayo de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 137 ] 08/06/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/05/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Laureano García Mínguez, S.L., y otra respecto a las resoluciones de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Primera Instancia de Valladolid que tuvieron por no interpuesto su recurso de apelación en juicio ejecutivo.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de invocación tempestiva de los derechos en la inadmisión de un recurso de apelación civil.

Resumen

El Tribunal inadmite el recurso de amparo. No es suficiente invocar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el recurso de queja contra la inadmisión de la aplación en un juicio ejecutivo: los actores pudieron y debieron invocarlo en el previo recruso de reposición ante el Juzgado.

  • 1.

    El requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC, implica que su inobservancia pueda producirse bien de manera radical, cuando no se ha invocado el derecho constitucional ante los órganos de la jurisdicción ordinaria; bien cuando, aun invocada la violación, esa invocación hubiera sido tardía por no realizada tan pronto como hubiera sido conocida y hubiere lugar a ello [FJ 3].

  • 2.

    El recurso de amparo resulta inadmisible al invocar las actoras de forma tardía el derecho fundamental cuya vulneración denuncian ya que en el recurso de apelación no realizaron ninguna referencia a la cuestión relativa al impago de la tasa y al cierre de la vía de recurso producida como consecuencia del mismo, ni cabe, tampoco, extraer este extremo de forma implícita del precepto invocado en el recurso de reposición, por lo que dicha cuestión, suscitada por primera vez en el recurso de queja, resulta intespestiva [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 457, f. 3
  • Artículo 458.1, f. 3
  • Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • Artículo 35, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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