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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 422/1985, promovido por don Santiago Fernández de Liencres y Liniers, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que acuerda no haber lugar a recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid; y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal, y don Eduardo Cabrera Marchesi, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, como parte recurrida, siendo Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

I. Antecedentes

1. El 11 de mayo de 1985 quedó registrado en este Tribunal Constitucional un escrito por el que don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre de don Santiago Fernández de Liencres y Liniers, recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de abril de 1985, por el que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 1 de junio de 1984.

Considera el recurrente que el mencionado Auto vulnera su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por lo que solicita de este Tribunal que declare la nulidad del citado Auto y reconozca su derecho a que sea admitido el expresado recurso de casación.

2. Apoya el recurrente sus pretensiones en las alegaciones de hecho que a continuación se resumen.

Don Eduardo Cabrera Marchesi promovió en su día juicio ordinario de mayor cuantía, reclamando su mejor derecho sobre el título noble de Castilla de Marqués de Casa Real de Córdoba, que venía ostentando el hoy recurrente.

La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, de 17 de abril de 1982, confirmada en apelación por la de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de 1 de junio de 1984. Contra esta última Sentencia anunció el hoy solicitante de amparo su propósito de recurrir en casación, mediante escrito de 14 de junio de 1984. La Sala de la Audiencia Territorial dictó Providencia el 11 de julio de 1984, notificada el 2 de noviembre siguiente, emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo.

El recurso de casación fue interpuesto por escrito de 11 de diciembre de 1984, presentado ante la Sala Primera del Alto Tribunal el 19 del mismo mes. Opuesto el Ministerio Fiscal a la admisión del recurso y celebrada la vista correspondiente, aquella Sala dictó el Auto de 18 de abril de 1985, hoy impugnado, declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación, en base a la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse acomodado tal recurso a las normas de procedimiento vigentes al tiempo de su anuncia o preparación.

3. Fundamenta el recurrente su solicitud de amparo en las consideraciones jurídicas que se sintetizan seguidamente:

La Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante el citado Auto de 18 de abril de 1985, ha privado arbitrariamente al solicitante de amparo de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, pues, según la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 17/1983 y 68/1983), la indebida denegación de recursos judiciales comporta una violación de aquel derecho fundamental.

La improcedencia de la denegación del recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente deriva de lo que el mismo considera un grave error del Tribunal Supremo en la interpretación de la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este error ha supuesto que, amparándose en objeciones puramente formales o teóricas, que convierten en un enredo la exigencia de formalidades propias del recurso de casación, el Tribunal Supremo se ha negado a conocer del fondo del asunto planteado, por lo que ha impedido la efectividad del derecho a la tutela judicial, infringiendo además el principio de seguridad jurídica.

El único considerando del Auto del Tribunal Supremo impugnado declara inadmisible el recurso de casación sustanciado, por haberse interpuesto de conformidad con los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez reformados, cuando, de la interpretación que hace de la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, deduce que debería haberse formalizado de acuerdo con los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigentes con anterioridad a la reforma.

La citada Disposición transitoria segunda establece que «terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley». Esta, la Ley 34/1984, entró en vigor el 1 de septiembre de 1984, siendo así que el solicitante de amparo anunció ante la Audiencia Territorial su propósito de recurrir en casación el 14 de junio e interpuso el recurso el 19 de diciembre del mismo año. Considera el recurrente que, por ello, debió interponer el recurso de casación, como hizo, de acuerdo con los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya reformada, pues no cabe confundir preparación del recurso (trámite al que se refiere la sección tercera del Título XXI del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil) con la interposición del recurso (sección cuarta del mismo Título). Igualmente, el haber anunciado el propósito de recurrir en casación no transfirió el pleito a otra «instancia», pues el recurso, una vez anunciado, puede no interponerse y la casación no es una tercera «instancia», sino una fiscalización de la aplicación del Derecho que se encomienda al Tribunal Supremo.

En cuanto que la Sala Primera del Alto Tribunal entendió que, anunciado el recurso de casación antes de la entrada en vigor de la Ley 34/1984, debía interponerse, aun después de la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con los preceptos modificados por ella, incurrió en una incorrecta interpretación de su Disposición transitoria segunda y, en consecuencia, denegó indebidamente la admisión de aquel recurso, con infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española.

4. En su reunión de 19 de junio de 1985, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b), de la Ley Orgánica de este Tribunal por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgando un plazo común de diez días al solicitante y al Ministerio Fiscal para formulación de alegaciones.

Dentro de dicho plazo, la parte recurrente alegó que el Auto de la Sala del Tribunal Supremo que dio lugar a este recurso de amparo es en sí mismo anticonstitucional, puesto que aplica una Ley derogada y que supone además una negación de tutela efectiva al derecho a la justicia de esa parte, que queda, por consecuencia, en un estado de indefensión.

El Ministerio Fiscal señala que el Tribunal Supremo funda la inadmisión del recurso de casación en la aplicación de la Disposición transitoria primera de la referida Ley que establece una norma general de retroactividad, y el recurso de casación fue una actuación procesal que se inició antes del 1 de septiembre de 1984, y por lo tanto había de aplicarse la legislación anterior a esa fecha. La Disposición transitoria es clara, y la excepción contenida en la Disposición transitoria segunda de la Ley sólo se aplica para el caso de que la instancia se termina con posterioridad al 1 de septiembre. En consecuencia, el Tribunal ha aplicado al caso concreto de manera razonada y fundada en Derecho la norma transitoria, cuya interpretación además pertenece al campo de la legislación ordinaria, por lo que la demanda de amparo no tiene dimensión constitucional, ya que se basa meramente en una diferencia de interpretación con la realizada por el Tribunal Supremo, por ello interesa la inadmisión de la demanda.

En su reunión de 2 de octubre de 1985, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, dirigirse al Tribunal Supremo para la remisión de las actuaciones, y emplazar a quienes hubieran podido ser parte en el procedimiento, a excepción del hoy demandante de amparo.

Por el Tribunal Supremo se enviaron las actuaciones y se emplazó a don Eduardo Cabrera Marchese que había sido parte en el proceso originario. Por providencia de 13 de noviembre la Sección acusó recibo de las actuaciones, tuvo por comparecido a don Eduardo Cabrera Marchese, y dio vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las representaciones del solicitante de amparo y del señor Cabrera Marchese.

Dentro de dicho plazo la representación del recurrente formula alegaciones en las que insiste que la interpretación dada por el Tribunal Supremo a la Disposición transitoria segunda es arbitrariamente contraria a la que resulta de su tenor, dado el sentido que el término de disposición tiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al recurso de casación. Insiste además lo poco afortunada de la redacción de la Disposición transitoria que ha dado lugar a esta interpretación del Tribunal Supremo, que puede materialmente ser acertada, pero que contradice la letra de la Ley, y por ello es contraria a la seguridad jurídica. El Tribunal Supremo para no privar a ningún recurrente de la tutela efectiva debería haber admitido tanto las casaciones formalizadas con arreglo a la normativa reformada como las formalizadas según la normativa anterior, y esta flexibilidad ocasional hubiera sido más concorde con el derecho a la tutela efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución. En todo caso la interpretación más correcta, de admitirse una sola, sería la que sostiene el recurrente, pues de otro modo, con la interpretación dada por el Tribunal Supremo, se aplica y se exige el cumplimiento de una norma legal en un tiempo en que ésta haya sido reglada.

La representación del señor Cabrera Marchese, tras hacer unas consideraciones sobre el tema de fondo del pleito de origen, y el alcance de la prescripción inmemorial de los derechos nobiliarios, sostiene que de acuerdo a las Disposiciones transitorias primera y segunda la Ley de 6 de agosto de 1984 queda claro que las actuaciones ya iniciadas con anterioridad a la Ley de reforma siguen regulándose en su tramitación por las disposiciones antiguas, la instancia inferior quedó terminada con la Sentencia, y a partir de tal momento, se inicia una nueva instancia que debe sustanciarse por un mismo orden jurídico, tratando de evitar la Ley que una instancia, en este caso la casación, pudiera ser sometida a dos regulaciones procesales distintas. Por ello estima que no hay ninguna clase de denegación de tutela judicial efectiva en la correcta aplicación hecha por la Sala del Tribunal Supremo de la consecuencia legalmente establecida de declarar la inadmisión del recurso formalizado al margen de la legislación legal correspondiente. También carece de base alguna la acusación de pretendida infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución, pues aparte de no ser técnicamente apto para generar la vía de amparo, tampoco es falta ninguna la inseguridad jurídica, porque en materia de aplicación de la Ley Procesal, la seguridad jurídica estima para cada parte el correcto uso del instrumento de defensa legalmente establecido, y el recurrente quiso utilizar expresamente excluida por la Ley de reforma. Por todo ello solicita la denegación del amparo pretendido por la recurrente.

5. El Ministerio Fiscal en su escrito solicitó la suspensión de la tramitación del proceso o, en otro caso, la acumulación con otro recurso, por la identidad de objeto. por providencia de 8 de enero de 1986, la Sección acordó dar traslado a la parte demandante y a la codemandada del escrito del Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días pudiera impugnar dicha pretensión de acumulación. Por parte de la representación del recurrente se expone que nada tiene que oponer a la acumulación solicitada, aunque sí se opone a la suspensión del procedimiento. La representación de don Eduardo Cabrera Marchesi sostiene que la petición de suspensión de la tramitación carece de apoyo legal alguno, y que el recurso 246/1985, a cuya decisión pretende subordinarse el presente recurso no tiene identidad de objeto con el recurso presente. Por ello mismo entiende que tampoco resulta procedente la petición subsidiaria de acumulación por carencia de la necesaria conexión de objeto exigida por el art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y por cuanto con la misma se alteraría la jurisdicción de la Sala, pues el recurso a que se pretende la acumulación, corresponde al conocimiento de la otra Sala. La Sección por Auto de 28 de enero de 1986 ha sostenido que los procesos de amparo 422/1985 y 246/1985 versan sobre resoluciones distintas, recaídas en procesos distintos y seguidos entre partes igualmente distintas, sin otro elemento común que plantear análogo problema jurídico, por lo que no se justifica la acumulación pretendida por el Ministerio Fiscal que se deniega, concediéndole a éste el plazo de veinte días para que pudiera formular alegaciones.

En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal hace una serie de consideraciones sobre los límites y el contenido del recurso de casación como proceso impugnatorio con sustantividad propia, a cuya iniciación tiene lugar con la preparación del mismo, declaración de la parte de que conoce la resolución judicial, que la estima perjudicial y gravosa, y por tanto quiere recurrir contra la misma solicitando el «nacimiento del proceso impugnatorio». El inicio del recurso de casación es el momento procesal en que se manifiesta la voluntad de recurrir, y esa manifestación da vida al recurso en la fase de preparación. El recurso de casación, desde ese momento, es un proceso con plena sustantividad e independiente del proceso para cuya revisión nace. La regulación del recurso de casación es unitaria sin que quepa la posibilidad de extinguirse en cuanto a la normativa aplicable. A continuación el Ministerio Fiscal hace una amplia exégesis de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley de 6 de agosto de 1984, insistiendo que la primera establece la regla general, que significa la retroactividad de la nueva Ley y su no aplicación a los procesos en tramitación en el momento de la entrada en vigor, y el alcance de la Disposición transitoria segunda, que no supone la derogación de la primera, sino una regulación del proceso impugnatorio en determinados supuestos. El centro de esta Disposición transitoria es la terminación de la instancia, es decir, que se haya dictado resolución judicial que ponga fin al procedimiento o proceso principal. Se termina la instancia en ese momento y no en otro, ni antes ni después. La expresión «interpongan» se utiliza en la Ley en un sentido genérico que afecta a todos los recursos y que significa la iniciación de un proceso de impugnación. Recuerda seguidamente la jurisprudencia constitucional y estima que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante resolución fundada en derecho, una decisión de inadmisión cuando concurra una causa legalmente prevista. En el presente caso el recurso de casación se ha interpuesto «de acuerdo a la Ley», puesto que el Tribunal ordinario, al que corresponde elegir la norma procesal para su aplicación, de forma razonada, fundada en Derecho, y no arbitraria, ha entendido las Disposiciones transitorias en el sentido de que la instancia terminó en el presente caso el 1 de julio de 1984, anteriormente al 1 de septiembre de 1984 en que entró en vigor la reforma legal, por lo que el recurso debería haberse interpuesto de acuerdo con la normativa no reformada. Elegida la norma sin violación constitucional, la denegación del recurso se basa en la existencia de una causa legal y, por lo tanto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, satisface el contenido del art. 24 de la Constitución. Por todo ello interesa la desestimación del amparo.

6. La Sala en su reunión de 12 de marzo nombró Ponente al Magistrado señor Rodríguez-Piñero y señaló para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 14 de mayo próximo. Sin embargo, al estar pendiente de resolución por el Pleno del Tribunal el recurso 12/1985, de contenido análogo al del presente recurso de amparo, la Sección, en su reunión de 9 de abril, acordó dejar sin efecto el señalamiento del recurso hasta que por el Pleno se resolviese el citado asunto.

La Sección en fecha 25 de junio de 1986 acordó la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 9 de julio de 1986.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se formula el presente recurso de amparo contra el Auto de 18 de abril de 1985 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, estimando que el mismo incurre en violación del derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin indefensión que a juicio de la parte recurrente se hubiera producido en el presente caso. Es decir, se formula por denegación de la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución. No obstante también se alega violación del principio de seguridad jurídica, al afirmarse por el recurrente que cuando un texto legal formula una disposición absolutamente clara y literalmente incuestionable, y un tribunal de justicia la aplica en abierta contradicción con el sentido de la misma. se está conculcando tal principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de nuestra Constitución. Al parecer de la recurrente la errónea interpretación de la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, hecha por el Tribunal Supremo, se ha traducido en definitiva en la inadmisión de un recurso de casación por no haberse ajustado éste a unas normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando tales normas habían sido ya derogadas, es decir, se ha aplicado al caso unas normas inexistentes, lo que sería por completo rechazable en un Estado de Derecho, contradiciendo el art. 1.1 de la Constitución Española.

En relación con la presunta violación del art. 9 de la Constitución, habría que señalar en primer lugar que, como la propia parte recurrente reconoce tal violación, no sería susceptible de ser denunciada y protegida a través del recurso de amparo. Pero es que, además, la violación, a su juicio, existiría por haber sido aplicada una norma legal ya derogada. Sin embargo, esta circunstancia no es cierta, por cuanto que el Tribunal Supremo no está dando vigencia a una normativa ya derogada, sino que está aplicando, de la forma que estima correcta, unas Disposiciones transitorias de la nueva Ley, que niegan irretroactividad a la propia Ley, pero que a la vez determinan la continuación de la vigencia de la legislación precedente en los procesos o instancias ya iniciadas. La presunta inseguridad jurídica hubiera podido existir, en su caso, de la presunta ambigüedad de la disciplina legal, pero nunca imputarse, como hace el recurrente a la actuación, por lo demás y, como se ha de ver en principio, correcta del Tribunal Supremo en la aplicación de tales Disposiciones transitorias.

2. El examen del recurso debe centrarse, en consecuencia, en la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial que confiere el art. 24.1 de la Constitución. El argumento de la parte recurrente se basa en su interpretación del contenido de la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, modificadora de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dando una serie de razones para tratar de demostrar el erróneo criterio interpretativo seguido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Auto de 18 de abril de 1985.

Planteado así el problema, el mismo se reduciría a comprobar si en cuanto que entiende aplicable al recurso de casación intentado por el recurrente la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción originaria anterior a la reforma de 1984, el Auto del Tribunal Supremo habría vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva.

El tema ha sido ya resuelto negativamente por la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 20 de junio de 1986 que ha reiterado la doctrina consolidada de este Tribunal de que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión fundada en Derecho siempre que concurra una causa legal y que sólo sería contrario al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución el denegar el acceso al recurso de casación en atención a una causa legal inexistente o en aplicación, no justificada ni razonable, de alguna de las causas legales de la admisión. Esta Sentencia destaca, además, que la interpretación y la aplicación de las correspondientes normas procesales relativas a la casación es de la incumbencia del Tribunal Supremo y que no compete al Tribunal Constitucional el revisar aquella interpretación o la aplicación de las aludidas normas al caso concreto, salvo que manifiestamente sean arbitrarias y carezcan de fundamento, pues sólo en tal caso, la denegación de admisión del recurso de casación equivaldría a una denegación de la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo, al estimar que el texto aplicable era el de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma, y no el modificado según la Ley de 1984, ha interpretado, en ejercicio de su competencia, las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984 y de esa interpretación ha deducido un error del recurrente en la identificación de la legislación aplicable. Entiende que la preparación del recurso forma parte ya del proceso impugnatorio, el cual debe ser sometido, en su conjunto, de acuerdo con las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, a un único régimen jurídico. Esta idea de la unidad del recurso de casación, y la imposibilidad de aplicar normas diversas a la preparación y a la interpretación del recurso lleva al Tribunal Supremo a entender inadecuada la postura del recurrente, que hace una lectura parcial de la Disposición transitoria segunda, poniendo sólo el acento en el término «interposición», olvidando la referencia a «terminada la instancia», y al margen del contenido de la Disposición transitoria primera. En consecuencia, la denunciada violación del derecho a la tutela judicial efectiva no ha tenido lugar en el Auto del Tribunal Supremo en cuanto que determina cuál es la legislación aplicable al recurso. Junto a esta crítica técnica global de la interpretación del Tribunal Supremo, en defensa de una interpretación alternativa en favor de su tesis, el recurrente formula dos argumentos adicionales. El primero de ellos es el de que la interpretación que defiende, al ser más favorable a la admisión del recurso, debería haber sido la acogida por el Tribunal Supremo. El segundo, el de que debería haber hecho el Tribunal Supremo, dadas las dudas planteadas por el texto de la Disposición transitoria segunda, una interpretación abierta que permitiera, transitoriamente, tramitar el recurso bajo el régimen jurídico que hubiera propuesto el recurrente. Pero ambos argumentos desconocen el carácter de orden público de las normas procesales y la indisponibilidad de las partes al respecto y además que una solución caso por caso sería contraria a la seguridad jurídica. Respecto al carácter más favorable de la interpretación defendida por el recurrente se olvida que a su vez sería menos favorable para aquellos que hubieran optado por una interpretación coincidente precisamente con la del Tribunal Supremo. Si se tiene en cuenta, además, la elevación de las cuantías para el recurso de casación, cabría incluso reconocer que en líneas generales la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo podría ser incluso más favorable para el conjunto de los recurrentes. De ahí que estos argumentos adicionales deban rechazarse también.

Si corresponde al Tribunal Supremo interpretar las normas procesales, si la interpretación que ha hecho no sólo es razonada, sino incluso muy convincente, si la discrepancia del recurrente con el Tribunal Supremo se basa en una muy dudosa interpretación literalista de un párrafo de la Disposición transitoria segunda, sacado de su propio contexto, habrá de concluir que el Tribunal Supremo, al considerar aplicable al recurso de casación preparado por el recurrente la legislación anterior a la reforma de 1984, no ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco ha producido indefensión en el recurrente. En uso de sus facultades legales, ha interpretado la legislación procesal de forma razonada e irrepochable constitucionalmente, por lo que el amparo sería denegable en lo que se refiere a este aspecto del Auto.

3. Sin embargo, el hecho de que la identificación de la normativa procesal aplicable efectuada por el Auto sea adecuada desde el punto de vista constitucional no excluye que la decisión de inadmitir el recurso de casación haya podido infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. El Tribunal Constitucional ha venido apreciando lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando una decisión judicial de inadmisión se ha hecho a través de una lectura por el Tribunal de los requisitos procesales con un excesivo rigorismo formalista poco compatible con la finalidad ordenadora de las secuencias procesales que han de tener los requisitos y formas del proceso legalmente establecidos, formalismo interpretativo enervante del proceso que no puede comprometer u obstaculizar, sin infringirlo, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (Sentencia 57/1984, de 8 de mayo). No toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, y aunque las exigencias formales del recurso de casación revisten una mayor relevancia, el exceso de exigencias formalistas que tenga por consecuencia el obstruir o dificultar la utilización de la vía del recurso como remedio procesal legalmente establecido para la defensa de derechos e intereses legítimos, puede violar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, como recientemente ha recordado la citada Sentencia de 20 de junio de 1986.

En el presente caso concurren una serie de circunstancias que hacen dudar de la razonabilidad de la decisión contenida en el Auto del Tribunal Supremo que se impugna. El recurso inadmitido en virtud de dicho Auto se interpuso por infracción de normas del ordenamiento jurídico (arts. 1.930.2 y 1.964 del Código Civil), al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada, y por infracción de la jurisprudencia (contenida en varias Sentencias del Tribunal Supremo) al amparo del mismo precepto. En el escrito de interposición se citaban con precisión no sólo la Ley y doctrina legal (normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia) que se entendían infringidas como dispone el art. 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior, y dispone el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Se citaban también los párrafos del art. 1.692 de la misma Ley, relativos a los motivos en que se fundaba el recurso, tal y como exige también el art. 1.720 anterior a la reforma, y con menor formalismo aparente el art. 1.707 posterior a ella. Lo que ocurre es que el motivo relativo a la violación de ley o de doctrina legal, en la normativa hoy derogada, se contenía en el número primero del art. 1.692, mientras que el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil el motivo de casación equivalente aún sin menospreciar las diferencias contextuales entre los preceptos de ambos textos legales, que es la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, se contienen en el número quinto del mismo art. 1.692. Por lo demás, cualquiera que sea el significado preciso de aquellas diferencias contextuales (violación de ley o de doctrina legal por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia) no parece que pudieran tener relevancia en el caso de autos, ya que el recurrente citaba como infringidos por la Sentencia recurrida en casación ciertos preceptos del ordenamiento jurídico, contenidos en una Ley formal (Código Civil), así como la doctrina o jurisprudencia extraída de cuatro Sentencias del Tribunal Supremo. El único fundamento aparente de inadmisión del recurso de casación interpuesto, no puede ser otro, en consecuencia, que el de haber amparado el mismo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en vigor con posterioridad al 1 de septiembre de 1984, en vez el núm. 1 del mismo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigentes antes de esa fecha, preceptos ambos que amparaban por igual la interposición del recurso de casación, en el caso de autos. Semejante formalismo enervante del recurso de casación parece poco compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y, sobre todo, porque se justificó en base a la interpretación de la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, una norma que, aunque interpretada correctamente por el Tribunal Supremo, presentaba en su texto un margen de ambigüedad que podía hacer incurrir en error al Letrado del recurrente, pese a su pericia y diligencia.

La finalidad de las formalidades en la casación no es otra que la más correcta ordenación del debate procesal, así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posibles en la comprensión de los motivos del recurso, legalmente tasados, y si el recurso formalizado por el hoy recurrente en amparo era susceptible, tanto por el juzgador como por la parte contraria, de una lectura clara sin inducir a confusión, resulta desproporcionado teniendo en cuenta, además, esa especial dificultad de interpretación de la normativa transitoria el que, por parte del Tribunal Supremo, se rechace de plano el recurso sin haberlo examinado para comprobar si, al margen de la incorrección de la normativa procesal utilizada, el mismo, y a la luz de la normativa procesal correcta, podría ser fundado e inteligible, y en función de ello admitirlo o no. El respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, como afirma la Sentencia de 20 de junio de 1986, habría de haber permitido suplir, con una interpretación sencilla y segura, el imperfecto o erróneo cumplimiento por la parte de los requisitos del art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asegurando así la primacía del mencionado derecho fundamental. Por el contrario, la aplicación estricta y, dadas las circunstancias, excesivamente formalistas de la causa legal de inadmisión que en relación con aquel precepto establecía el artículo 1.729, 4.° de la norma procesal, son exigencias que no parecen perseguir finalidad alguna ordenadora del proceso o de garantía de la contraparte, hace estimar que el Auto impugnado vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del recurrente, al que es preciso otorgar el amparo que solicita, reconociéndole el derecho a que el Tribunal Supremo examine su recurso, a la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil no reformada para verificar si, al margen de la cita concreta de los números correspondientes, cumple los requisitos adecuados de admisibilidad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Santiago Fernández de Liencres y Liniers. En consecuencia:

1º. Anular el Auto de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1985.

2º. Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones en el correspondiente recurso al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado, para que el Tribunal Supremo pueda verificar, al margen de la cita concreta del precepto correspondiente, si el recurso cumple los requisitos adecuados de admisibilidad.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 175 ] 23/07/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/07/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que acordó no haber lugar a recurso de casación interpuesto. Interpretación de las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, de Reforma de la Ley de EnjuiciamientoCivil

  • 1.

    Se reitera doctrina del Tribunal (STC 81/1986) según la cual no compete a éste revisar la interpretación o aplicación de las normas procesales relativas a la casación, salvo que manifiestamente sean arbitrarias y carezcan de fundamento, pues sólo en tal caso la denegación de admisión del recurso de casación equivaldría a una denegación de la tutela judicial efectiva.

  • 2.

    De acuerdo con doctrina anterior de este Tribunal (en especial, STC 57/1984) cabe afirmar que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y, aunque las exigencias formales del recurso de casación revisten una mayor relevancia, el exceso de exigencias formalistas que tengan por consecuencia el obstruir o dificultar la utilización de la vía del recurso como remedio procesal legalmente establecido para la defensa de derechos e intereses legítimos, puede violar los derechos reconocidos en el art. 24 de la C.E. Se recuerda que la finalidad de las formalidades en la casación no es otra que la más correcta ordenación del debate procesal, así como asegurar, en beneficio del Juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso, legalmente tasados.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1 a 3
  • Artículo 1692.1, f. 3
  • Artículo 1720, f. 3
  • Artículo 1729, f. 3
  • Artículo 1729.4, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, f. 3
  • Artículo 1930.2, f. 3
  • Artículo 1964, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 1
  • Artículo 9, f. 1
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 10, f. 1
  • Artículo 24, ff. 2, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Artículo 1692, f. 3
  • Artículo 1692.5, f. 3
  • Artículo 1707, f. 3
  • Disposición transitoria primera, f. 2
  • Disposición transitoria segunda, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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