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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 595/85, promovido por don Inocencio Soto Rodríguez, representado por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero y defendido por el Letrado don Fernando Gómez de Liaño, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que inadmite recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal, así como doña Inés Llaneza Inza, doña Ana Llaneza Inza, asistida de su esposo, don Ramón Martín Aguilar, y doña Joaquina Llaneza Inza, asistida de su esposo, don Adelino Alvarez Fuente, representadas por el Procurador don José Granados Weil, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia, donde tuvo entrada el 21 de junio de 1985, don Jesús Verdasco Triguero, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don Inocencio Soto Rodríguez, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1985, notificado el día 30 siguiente, en el que se declaró no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente de amparo y otro.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

A) El solicitante de amparo fue demandado, junto con sus hermanos, en autos de juicio de mayor cuantía, núm. 644/79, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, seguidos a instancia de doña Joaquina Llaneza Inza, recurriéndose la Sentencia recaída en la primera instancia ante la Audiencia Territorial de Valladolid, que dictó Sentencia el 6 de julio de 1984. Se preparó recurso de casación frente a la Sentencia de la Audiencia dentro del referido mes de julio de 1984. El recurso se formalizó después del 1 de septiembre del citado año, cuando ya había entrado en vigor la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento civil por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y de acuerdo con la normativa de la reforma citada.

B) La Sala Primera del Tribunal Supremo, por Auto de 16 de mayo de 1985, declaró no haber lugar a admitir el recurso de casación por entender que debía haberse interpuesto y sustanciado conforme a la normativa anterior y señalando además que en el supuesto de que se le quisiera aplicar la legislación reformada no sería admisible toda vez que la cuantía del pleito, que es de 600.000 pesetas, resulta inferior a los 3.000.000 de pesetas que establece la Ley reformada como límite cuantitativo mínimo para tener acceso a la casación, por lo que el recurso tampoco podría admitirse de seguirse la tesis de los recurrentes sobre la normativa procesal aplicable.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda se centran en que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, que reconoce el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, dado que el recurso de casación ha sido negado a los recurrentes de forma improcedente, pues según señala el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su nueva redacción, las Sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias en los juicios declarativos ordinarios de mayor cuantía son susceptibles de recurso de casación en todo caso. Por ello, la consideración relativa a la cuantía que recoge el considerando segundo del Auto de inadmisión del Tribunal Supremo no es correcta ya que la referencia a los 3.000.000 de pesetas de cuantía la hace exclusivamente respecto de los juicios de menor cuantía y como, respecto de los de mayor cuantía, no se efectúa ninguna apreciación ni aclaración, donde la Ley no distingue, el intérprete nunca debe distinguir, según un elemental principio hermenéutico. Además, en la fecha en que se dictó la Sentencia por la Audiencia Territorial de 6 de julio de 1984 y se preparó el recurso, el solicitante de amparo ya tenía adquirido el derecho a recurrir en casación y una Ley posterior no puede privarle de tal derecho por aplicación de los principios más elementales de derecho intertemporal.

Por otra parte, la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto determina que, terminada la instancia, los recursos que se interpongan se sustanciar conforme a las modificaciones introducidas por la nueva Ley. Como en la fecha de interposición del recurso. después de septiembre de 1984, y concretamente el 12 de noviembre de 1984, ya había entrado en vigor dicha Ley, la interposición del recurso se acomodo a la Ley nueva como a juicio del recurrente exige la Disposición transitoria segunda de la misma.

Por ello, solicita de este Tribunal que, previa declaración de nulidad del Auto impugnado, reconozca el derecho del recurrente a una tutela judicial efectiva, ordenando que por la Sala Primera del Tribunal Supremo se admita a trámite el recurso de casación referido.

4. Por providencia de 17 de julio de 1985, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo de veinte días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

Tras oír a ambas partes, que manifiestan su desacuerdo sobre la existencia de la señalada causa de inadmisión, la Sección acordó, con fecha 23 de octubre de 1985, admitir a trámite la demanda de amparo y recabar del Tribunal Supremo la remisión de las correspondientes actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en las mismas.

Recibidas tales actuaciones, y habiendo comparecido el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de doña Inés, doña Ana y doña Joaquina Inza, como parte recurrida, la Sección acordó, por providencia de 28 de enero de 1986, dar vista de aquellas actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que pudieran presentar alegaciones.

5. Mediante su escrito, de fecha 6 de febrero de 1986, el recurrente se ratifica en las alegaciones y pedimentos de la demanda, insistiendo en que no cabe confundir la «preparación» del recurso de casación, que es un trámite carente de contenido material, y la «interposición» del mismo, que es el acto de formalización auténtica o iniciación del recurso, por lo que, conforme a la citada Disposición transitoria segunda de la Ley de 6 de agosto de 1984, correspondía aplicar, como hizo el recurrente, la nueva normativa, ya vigente en la fecha de la interposición del recurso.

6. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo, en virtud de las siguientes alegaciones: a) La Ley vincula el inicio del procedimiento del recurso de casación a la manifestación de voluntad en que consiste la llamada «preparación» de este recurso extraordinario, que constituye un auténtico acto de iniciación procesal. De ello se deduce que las demás fases de la casación no son, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el camino procesal que lleva a su resolución sin que sea posible escindir la regulación de aquella fase inicial y la de las restantes, sometiéndolas a normativas diferentes, pues la regulación de recurso de casación ha de ser unitaria y comprensiva de su totalidad. b) La Ley 34/1984 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido modificaciones en el recurso de casación y por ello se ha establecido en sus Disposiciones transitorias, como principio fundamental, que la nueva normativa no se aplique a aquellos procesos o actuaciones procesales que tenían vida en el momento de su entrada en vigor, como se desprende de la primera de tales Disposiciones, sin que este principio quede desvirtuado por lo que establece la Disposición segunda, ya que ésta sólo permite aplicar la nueva normativa a los procesos impugnativos posteriores a su vigencia «terminada la instancia en que se hallen», es decir, una vez dictada la resolución que pone fin al proceso principal, y al «interponer» los correspondientes recursos, expresión ésta que, referida a la multiplicidad de procesos impugnativos existentes, no puede aludir sino al momento inicial en que se manifiesta la voluntad de recurrir, que en la casación es el de la llamada «preparación» del recurso y no el de la llamada «interposición» del mismo. c) El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución se satisface mediante una resolución fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para ello. Establecido un recurso, el mencionado derecho comprende el de utilizarlo de acuerdo con la Ley, que es lo que se plantea en la presente demanda de amparo. Ello nos lleva al problema de cuál era la Ley aplicable al caso concreto, problema de elección de normas procesales para su aplicación, que corresponde a los Tribunales ordinarios y que debe ser resuelto de manera fundada en Derecho y no arbitraria. Pues bien, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, es claro que la elección de la norma aplicable realizada por el Tribunal Supremo es correcta, conforme a la Disposición transitoria primera de la Ley de 6 de agosto de 1984, pues el recurso de casación se preparó o inició antes de la entrada en vigor de dicha Ley. Elegida la norma aplicable sin violación constitucional, la denegación del recurso interpuesto conforme a norma distinta se basa en una causa legal de inadmisión y, por tanto, satisface el contenido del art. 24 de la Constitución. d) .Además, el Auto impugnado afirma que, de seguirse la tesis del recurrente, es decir, la aplicación de la Ley de 6 de agosto de 1984, procedería también la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía del litigio, sin que tal limitación legal, derivada de aquella Ley de reforma, infrinja tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el legislador es libre de organizar el recurso de casación, en materia civil, en su caso limitando el acceso al mismo por razones organizativas. En conclusión, cualquiera de las dos soluciones que se adopten llevan al mismo resultado de inadmisión y lo que no se puede pretender es la aplicación de la normativa derogada y de la nueva al mismo tiempo.

7. La representación de las codemandadas, mediante escrito presentado el 14 de febrero de 1986, manifiesta estar conforme con el contenido del Auto impugnado, pues la verdadera interposición de un recurso de casación se produce en el momento de la llamada «preparación», por lo que la inadmisión del que formalizó el ahora demandante de amparo se debe a su propia falta de diligencia procesal o a su actuación errónea, de donde se sigue que la indefensión que alega resulta irrelevante a efectos constitucionales. Y no es posible relajar excesivamente las normas procesales postulando una permisible subsanación de defectos procedimentales, pues, según la jurisprudencia del Tribunal constitucional, la subsanación de tales defectos sólo sería posible cuando por su naturaleza sea susceptible de serlo, lo que no sucede en el presente caso. En consecuencia, solicita dicha parte la desestimación de la demanda de amparo.

8. El 30 de abril de 1986, la Sección Primera acordó que el presente recurso quedase pendiente de señalamiento hasta la resolución por el Pleno de este Tribunal del recurso núm. 121/85, de contenido análogo a aquél. Recaída en dicho recurso Sentencia de 20 de junio de 1986, se señaló para deliberación y votación del que ahora se resuelve el día 22 de octubre de 1986.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo se ciñe a determinar si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo recurrido produjo la indefensión del solicitante de amparo, en infracción del derecho fundamental que le reconoce el artículo 24.1 de la Constitución, violación que aquél entiende producida al haber sido inadmitido el recurso de casación que interpuso en su día sobre la base de un motivo legalmente improcedente, que consiste en la formalización de dicho recurso conforme a un texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el posterior a la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que el recurrente considera aplicable, de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones primera y segunda de la citada Ley, aplicabilidad que se deniega en el Auto impugnado y que rechazan igualmente el Ministerio Fiscal y la parte codemandada, que se oponen a las pretensiones del recurrente.

2. Esta misma cuestión ha sido examinada y resuelta, en un supuesto sustancialmente igual, por la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 20 de junio de 1986, cuya doctrina es por ello, con las imprescindibles modificaciones derivadas de la especificidad del presente caso, aplicable a la resolución de este último.

Se reitera en la mencionada Sentencia que el derecho fundamental que proclama el artículo 24.1 de la Constitución comprende el de utilizar los recursos establecidos por la Ley, incluso el de casación en materia civil, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos. Pero tal derecho no queda conculcado cuando un recurso interpuesto se inadmite por el órgano judicial competente en atención a la concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación y aplicación del mismo al caso concreto, que corresponde a dicho órgano judicial, no sea injustificada o arbitraria.

Por lo que afecta a supuestos como el presente y al que se refiere la citada Sentencia de 20 de junio de 1986, se razona en ella, partiendo de la dificultad que entraña la interpretación de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en su aplicación al recurso de casación, que la realizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en una pluralidad de casos y que se expresa también en el Auto ahora recurrido no es infundada antes bien, resulta convincente, si se tiene en cuenta tanto el tenor literal de aquellas Disposiciones transitorias como el verdadero carácter de iniciación del proceso impugnativo de casación que tiene la preparación de este recurso, lo que lógicamente comporta la unidad de regulación del mismo a que alude el Ministerio Fiscal. Por ello, y aunque no quepa imputar una falta de diligencia a la dirección letrada del recurrente en la identificación de la norma aplicable, la mera discrepancia sobre la aplicabilidad de uno u otro texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil al recurso preparado con anterioridad e interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/1984, no basta para estimar el recurso de amparo, pues es una cuestión que carece de contenido constitucional.

3. No obstante lo expuesto, el hecho de que la identificación de la normativa procesal aplicable efectuada por el Auto recurrido no sea inadecuada o incorrecta no excluye que la decisión de inadmitir el correspondiente recurso de casación haya podido infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. Tal infracción se produce, como razona la reiterada Sentencia de 20 de junio último, en la medida en que el recurso hubiera podido admitirse igualmente, por su objeto y por los motivos en que se funda, conforme al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Tribunal Supremo consideró aplicable, aunque faltase por cumplir algún requisito formal de los que aquella Ley impone, siempre que en el escrito de interposición hubieren quedado suficientemente cumplimentadas las finalidades de claridad y precisión que aquellos requisitos persiguen en atención a la correcta ordenación de las secuencias procesales y en garantía de la contraparte. Y ello porque no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, como este Tribunal ha declarado repetidamente, sino que, por el contrario, el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de las mismas.

4. En el presente caso, el recurso de casación inadmitido se interpuso contra una Sentencia dictada, en grado de apelación, por la Audiencia Territorial de Valladolid en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, susceptible, por tanto, de ser impugnada en casación, con independencia de la cuantía del pleito, de acuerdo con el artículo 1.689, 1.°, del texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la última reforma y que el Tribunal Supremo consideró aplicable. En consecuencia, la posible inadmisión del recurso de casación por razón de su cuantía no entra en juego en este caso, puesto que si bien este criterio sería decisivo de aplicarse la nueva regulación, ya que la cuantía de la litis está por debajo del tope introducido en ella por el legislador, fue el propio Tribunal Supremo en el Auto impugnado quien declaró aplicable a este caso la regulación anterior de la casación civil y en ella, como es notorio, no existía, como excluyente de la admisión en los juicios de mayor cuantía, un tope determinado. El recurso se fundó en seis motivos, expuestos separadamente: El primero de ellos, al amparo del art. 1.692, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente en vigor, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al no haberse decidido en ella sobre la excepción perentoria de prescripción alegada, contra lo dispuesto en el artículo 359 de la propia Ley procesal; los tres siguientes motivos, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 38.1 y 2 de la Ley Hipotecaria y 1.957 del Código Civil que, según el recurrente, desconoce o no aplica la Sentencia recurrida: el quinto motivo, por infracción de la jurisprudencia aplicable sobre acción declarativa y reivindicatoria, citándose al respecto varias Sentencias de la propia Sala del Tribunal Supremo; y el último, al amparo del artículo 1.692, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación en la prueba basado en datos documentales. Por su parte, el Auto ahora recurrido declara la inadmisión del recurso de casación formulado «al incidir en la causa prevista en el número cuarto del art. 1.729 de la Ley procesal vigente al tiempo de su iniciación, dado que todos los motivos se articulan con apoyos en la nueva reforma procesal producida por la Ley de 6 de agosto de 1984». Pero, con independencia de que pudieran existir otras causas de inadmisión no mencionadas en el Auto contra el que se dirige el presente recurso de amparo y relativas a alguno o algunos de los motivos del recurso, sí se tiene en cuenta, por un lado, que el concepto en que se estiman infringidas las normas legales y la doctrina jurisprudencial que se citan con toda precisión y claridad, como exige el mencionado art. 1.729, 4.°, aún no señalado en el encabezamiento de los correspondientes motivos de casación, como también impone dicho precepto, es fácilmente deducible de la fundamentación de dichos motivos, y que este error formal del recurrente, al igual que la incorrecta cita de los apartados del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que el recurso se funda, tiene su origen en las dificultades de interpretación de las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, así como que no puede estimarse que estas diferencias indujeran a confusión a la Sala ni a la dirección letrada de la contraparte, tratándose de un error fácilmente advertible y, en su caso, reparable, es preciso concluir, en el sentido ya expuesto por la meritada Sentencia de 20 de junio de 1986 que, dadas las circunstancias concurrentes, el respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución imponía al órgano judicial suplir mediante una interpretación posible y favorable al ejercicio de la acción impugnativa, el imperfecto o erróneo cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, asegurando así la primacía del mencionado derecho fundamental. Al no hacerlo así, el Auto impugnado en este recurso de amparo incurrió, por excesivo formalismo, en violación de aquel derecho. cuyo restablecimiento exige declarar su nulidad, para que la Sala Primera del Tribunal Supremo vuelva a considerar y, en su caso, resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, sin tener en cuenta los defectos meramente formales que derivan de la incorrecta identificación por el recurrente de la normativa procesal aplicable.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Inocencio Soto Rodríguez y, en consecuencia:

1º. Anular el Auto de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1985.

2º. Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones en el recurso de casación 1.591/84 al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 276 ] 18/11/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/10/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación en supuesto sustancialmente igual al resuelto por STC 81/1986

  • 1.

    Se reitera la doctrina expuesta en la STC 81/1986 respecto de las causas de inadmisibilidad del recurso de casación civil.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1 a 4
  • Artículo 359, f. 4
  • Artículo 1689.1, f. 4
  • Artículo 1692, f. 4
  • Artículo 1692.3, f. 4
  • Artículo 1692.4, f. 4
  • Artículo 1692.5, f. 4
  • Artículo 1729.4, f. 4
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1957, f. 4
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 38.1, f. 4
  • Artículo 38.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1, 2, 4
  • Disposición transitoria primera, ff. 1, 2, 4
  • Disposición transitoria segunda, ff. 1, 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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