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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 332/1984, de 6 de junio de 1984. Recurso de amparo 349/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 349/1983

La Sala, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo formuló demanda de amparo constitucional en representación del Excmo. Sr. D. Alfonso Armada Comyn, al que correspondió el núm. 349/1983, contra la primera y segunda Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1983, así como contra la Sentencia de 3 de junio de 1982, del Consejo Supremo de Justicia Militar (CSJM), aclarada por Auto de 4 del mismo mes y año, casada y anulada por la primera de las Sentencias de dicha Sala del Tribunal Supremo, a fin de que por este Tribunal Constitucional se restablezcan y preserven los derechos y garantías reconocidos en el art. 24 en relación con los arts. 9, 14 y 117 de la Constitución, en cuanto han sido conculcados y transgredidos.

Como hechos, establece en primer lugar: que el 22 de abril de 1983 se dictó Sentencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la que en el primer resultando recoge el fundamento de hecho de la Sentencia recurrida del CSJM, conteniendo los hechos que considera probados y que literalmente copia, contenidos en dieciséis resultandos.

En segundo término, precisa que el resultando de la Sentencia del Tribunal Supremo (T.S.) a que se ha hecho referencia anteriormente, recoge íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia de 3 de junio de 1982, dictada por el CSJM y aclarada por el Auto del siguiente día 4.

En tercer lugar, determina que los considerandos establecidos, en lo que interesa, sobre tales hechos probados, fueron por el CSJM los números primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, en los que en síntesis se argumenta sobre el delito de rebelión militar en sus grados de conspiración y consumación, siendo éste un delito de armas, meramente formal que se consuma por la exteriorización del alzamiento con armas aun sin obtenerse los objetivos, señalando los grados de participación: Jefatura, Mandos principales, Mandos subordinados, Ejecutores, Adheridos, Auxiliadores, Promotores y figuras preparatorias, entre ellas la conspiración, señalando los delitos que subsume y los que quedan autónomos; estimando en el considerando cuarto que Armada cometió el delito de conspiración para la rebelión militar del art. 291 del Código de Justicia Militar (CJM).

En el propio hecho tercero, referido a la Sentencia del Tribunal Supremo, copia los considerandos sexto, rechazando el motivo de casación formulada por otro condenado, por presunta falta de claridad; el séptimo, que repudia otro motivo de casación ajeno al aquí recurrente y referente a falta de claridad de la Sentencia, y que fue desestimado; el doce, también rechazando otro motivo de distinto inculpado, referente a los cuatro puntos neurálgicos de actuación de la rebelión; el catorce, a su vez motivo ajeno, que también fue desestimado, referente a la existencia en el delito de rebelión según el Supremo, de bipolaridad o bicefalia en el mando, siendo el Jefe militar otro condenado, y Jefe político el aquí recurrente; el dieciocho, repudiando la eximente de estado de necesidad, alegada por condenado distinto también; el treinta y cuatro, sobre oscuridad en los hechos probados de la resolución recurrida, desestimando tres motivos articulados por otro condenado; el treinta y cinco, treinta y seis, treinta y siete y treinta ocho, aquél por falta de claridad en diversas frases, y estos tres por contradicción en los hechos probados, que articulados como motivos de quebrantamiento de forma por el aquí recurrente, fueron desestimados; el cuarenta y uno, que rechaza los motivos de casación quinto y sexto de Armada, y en el que analiza la existencia del delito de conspiración para la rebelión militar, y los actos ejecutivos de aquél, queriendo trasladarse al Palacio de la Zarzuela y de conseguir ser Presidente del nuevo Gobierno; el cuarenta y tres, desestimando un motivo de otro procesado, por estimar a éste autor del delito de rebelión; el cuarenta y nueve, referido a su vez a un motivo de otro procesado, que rechaza existiera orden superior para realizarse el delito de rebelión; el setenta, motivo de casación de un condenado distinto, cuya conducta el Supremo analiza, estimándolo autor del propio delito de rebelión; el setenta y tres, rechazando otro motivo de casación de diferente condenado; el ciento veinticuatro, que acepta el recurso de casación entablado por el Ministerio Fiscal en relación al aquí recurrente, estimando que además de conspirador fue autor del delito de rebelión militar, a pesar del doble juego de su conducta, siendo su nombre pieza clave para los conjurados, queriendo ir al Palacio de la Zarzuela, para convencer al Jefe del Estado ante los hechos consumados, y proponiéndose para Presidente del Gobierno, fracasando sus intentos por causas ajenas a su voluntad; el ciento veinticinco, ciento veintiocho y ciento treinta y uno, en que se recogen otros motivos de casación formulados por el Ministerio Fiscal en relación a otros condenados, estimándolos autores del delito de rebelión militar en diversos grados.

En cuarto término se precisa que la simple lectura de las Sentencias pronunciadas por el CSJM y por el Tribunal Supremo ponen de relieve las divergencias y diferencias existentes entre los hechos declarados probados por dicho Consejo, aceptados en el resultando primero por el Tribunal Supremo, y los establecidos en los considerandos de la Sentencia de casación, en los que por este último Tribunal se sientan los nuevos hechos y se añaden afirmaciones de hechos no recogidos en las Sentencias de dicho CSJM. Por todo lo cual, al entender que esta divergencia constituye una vulneración de los derechos y garantías fundamentales del actor, y para solicitar su restablecimiento, promueve el recurso de amparo.

En los fundamentos de Derecho, examina, primero, los jurídico-procesales, sobre procedencia del recurso, jurisdicción y competencia, capacidad y legitimación, requisito de la demanda de amparo, representación y postulación, objeto del recurso y plazo de interposición, estimando que todas las exigencias procesales necesarias concurren en el caso de examen.

Los motivos del recurso de amparo son dos:

El primer motivo es «por infracción de lo establecido en el art. 24 de la C.E., en relación con los arts. 9, 14 y 117 de la propia Ley constitucional, y con los arts. 884.3 y 897 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal», porque «no obstante declarar la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se aceptan íntegramente los hechos declarados probados por la Sentencia de 3 de junio de 1982 del CSJM, en los considerandos de la Sentencia de 22 de abril de 1983 se establecen, en cuanto concierne al General Armada, una serie de consideraciones y afirmaciones fácticas que suponen la introducción de nuevos hechos no recogidos en el relato fáctico del Tribunal de instancia, vulnerando con ello los arts. 884 y 887 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), y la doctrina establecida por la propia Sala sobre intangibilidad y santidad de los hechos probados, que venía obligada a respetar en virtud de los arts. 9, 14 y 117 de la C.E., todo lo cual supone infracción del art. 24 de la C.E. en cuanto no se han respetado las garantías procesales que constituyen un derecho fundamental del actor, a tenor del núm. 2 del citado artículo, sumiendo al General Armada en la más absoluta indefensión, lo que constituye, a su vez, violación del núm. 1 del mencionado precepto constitucional».

Para sostener tal motivo y para señalar los hechos que entiende nuevos y consideraciones fácticas que se dicen introducidas por la Sentencia de casación, respecto a los declarados probados por la resolución del CSJM y que aceptó el Tribunal Supremo, analiza pormenorizadamente el contenido del considerando doce de la Sentencia de casación en la parte que dice Armada intentaba ir al Palacio de la Zarzuela, a presionar al Rey, valiéndose de su influjo sobre él, por haber sido preceptor, induciéndole a aceptar los hechos consumados, y a sancionar el golpe de Estado, que tenía como objetivo derrocar al Gobierno constituido legalmente, sustituyéndolo por otro presidido por Armada, que encauzara la democracia, lo que, sin circunloquios, equivalía a destruirlo, asegurando la unidad de España, y finalmente combatir el terrorismo. Opone a estas afirmaciones las que como hechos probados establece la Sentencia del CSJM, y asegura son una serie de connotaciones encadenadas que el Tribunal Supremo deduce no constando en los hechos probados, sentando conjeturas e hipótesis meramente imaginarias, que sustituyendo el relato fáctico influye en la calificación. El considerando catorce da como probada la bipolaridad o bicefalia del mando, ejerciendo Milans el mando en Valencia y Armada en Madrid, siendo Jefe militar el primero y político el segundo, y ambos cabeza de la rebelión y ejerciendo el mando superior de las fuerzas y elementos rebeldes. El recurso afirma que se trata de juicios de valor y apreciaciones meramente subjetivas que no podía realizar el Tribunal Supremo, siendo la valoración metafáctica y extrajurídica, precisando que de lo que dicen los hechos probados... no surge tal bicefalia. El considerando quince precisa que las autoridades militares y civiles que se mantuvieron fieles procedieron con singular tacto, prudencia y mesura, sin adoptar medidas de fuerza que hubieran hecho derramar sangre y consecuencias letales, prefiriendo con acierto el aislamiento de los rebeldes y su gradual sumisión, hasta lograr extinguir la rebelión como se extinguió sin sangre alguna. El recurso asegura que la variación en este caso es por omisión, pues se omitió a Armada en la acción que se apologiza, pues así precisamente lo dice el hecho probado de la Sentencia del CSJM, analizando otras partes de los hechos probados para llegar a la misma conclusión. El considerando treinta y cuatro se combate por la afirmación que contiene de que «afirmó Milans, por último, que el General Armada lo dirigía todo», diciendo que altera los hechos probados, y que se trata de una mera aseveración de Milans, pues el hecho probado no es que Armada dirigiera todo o una parte, sino que Milans lo afirmaba, ya que no se dice en aquél que lo afirmado por Milans fuera verdad, actuando la presunción de inocencia a favor del recurrente. El considerando treinta y cinco altera los hechos probados al afirmar que la conducta de Armada en la fase de ejecución del delito confirma lo que el Tribunal a que pone en labios de Tejero, Milans, Pardo Zancada y otros, estimando el recurso que se trata de una mera deducción que se hace en vista de afirmaciones que dijeron las personas nombradas, pero no de hechos que estén declarados probados. El considerando treinta y seis, sobre la comunicación al recurrente, por un Coronel, que a tal fin viajó a Lérida, lo acordado el día anterior por los conspiradores, en la que se encargó mantener el sigilo, y que el Tribunal Supremo no lo supone quebrantado por dar a saber el acuerdo al conspirador Armada, se ataca en la demanda diciendo que es una mera deducción o hipótesis, y que otros hechos probados contradicen la misma. El considerando treinta y ocho asegura que «lo verdaderamente contradictorio y maquiavélico es el comportamiento de Armada a lo largo de la dinámica delictiva», lo que califica el recurso como exceso semántico, al no constar como hecho probado en la Sentencia del CSJM, que no incluye tales términos, introduciendo el Tribunal Supremo un elemento novísimo, que destruye el equilibrio procesal y la presunción de inocencia. El considerando cuarenta y uno refiere que los procesados, entre ellos Armada, «se concertaron firmemente para la ejecución de un delito de rebelión militar, lo planearon cuidadosamente y decidieron ejecutarlo... y que en los labios de los conjurados, cuando tratan de persuadir a los tibios, a los indecisos, a los remisos, o a aquellos otros que intentan engañar o inducir a error sobre sus verdaderos propósitos, siempre se halla el nombre del General Armada y de su presencia, coetánea a la insurrección militar, en el Palacio de la Zarzuela»; y de todo esto, se alega, nada consta en los hechos probados, sino que fueron otras personas las que utilizaron con tales fines el nombre de Armada, no él, tratándose en definitiva de una deducción ilógica. Tampoco admite la frase del Supremo «que Armada era el principal beneficiario de la operación», estimando que desborda al hecho probado, que no existía tal beneficio, y que se trata de una mera deducción.

Se rebate a su vez la frase «Armada pretendió leer, ante los Diputados y ante el Gobierno allí retenido, un comunicado y la lista del nuevo Gobierno», pues no consta en los hechos probados que existiera tal comunicado, ni lista de Gobierno alguna, copiando algunos hechos para justificarlo. También contradice la aseveración de que Armada fuera a encabezar «el Gobierno espúreo que debía sustituir al legítimo», y que lo evidencia su intento de trasladarse a la Zarzuela, lo que no consta en el hecho probado. La afirmación de que Armada llamara por teléfono a Valencia, para que Milans transmitiera a otros Capitanes Generales «que la única salida de la crisis era un Gobierno presidido por él», no es más que una mera transposición de personajes con respecto a lo que fue, y que en el relato de la Sentencia aparece como un elemento exculpatorio, por tener autorizaciones de sus Jefes para hacer ofertas a título personal en tal sentido. El considerando ciento veinticuatro, en relación a la precisión de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre «la conducta tortuosa y sinuosa de Armada, constitutiva de un doble juego: si triunfaba la rebelión, él era el nuevo Presidente del Gobierno que sustituyera al legítimo, y si fracasaba, sería el benefactor que llevó al Congreso la propuesta y el ofrecimiento de un avión para que los rebeldes se exiliaran», es considerada en la demanda como una innovación fáctica que se superpone al relato fáctico, sin que conste en los hechos probados esa doble conducta, por lo que son presunciones sin apoyo fáctico, e insólita exacerbación, en versión propia del Tribunal Supremo con el aderezo de las propias suposiciones, proclamando que al ir a parlamentar con los rebeldes propuso el avión a éstos. En relación a la precisión del Tribunal Supremo sobre la cita del nombre de Armada como pieza clave y decisiva en los acuartelamientos de la Guardia Civil, entre los alzados en Valencia y en la División Acorazada Brunete, se reconoce que aunque su nombre se invocó en tales lugares, salvo en los acuartelamientos de la Guardia Civil, también se citó el nombre del Rey, lo que supone que pudo existir la invocación, pero no que el hecho fuera verdad. En relación a la afirmación del Tribunal Supremo de que «producida la ocupación del Palacio del Congreso trató Armada de cumplir su misión de trasladarse a la Zarzuela, para, allí, aprovecharse de su ascendencia y predicamento sobre S. M. el Rey, presentarle los hechos consumados y desde tan privilegiado lugar, una vez persuadida la Corona, impartir y cursar órdenes dirigidas a los lugares donde fuera necesario», se alega que es reiteración del considerando doce, utilizándose no hechos, sino hipótesis, alterándose gravemente los hechos probados. La precisión del Tribunal Supremo de que «Armada rebasó ampliamente la fase de conspiración, entrando conforme a lo convenido en la de ejecución, que quedó unas veces frustrada y otras consumada en lo que a su actuación personal concernía», se alega que en el hecho probado no consta que Armada hubiera convenido nada, ni hizo mención alguna de acciones consumadas o frustradas. La circunstancia de ofrecerse para ir a la Zarzuela podría entenderse la única implícita en lo que el Tribunal Supremo califica de acción ejecutiva frustrada, pero ello no basta para probar que rebasó ampliamente la fase de conspiración entrando en la de ejecución. Y por último, la precisión de que Armada «responde como autor in solidum de lo sucedido en otros lugares neurálgicos correspondientes al plan concertado, respondiendo con el carácter de cabeza de rebelión o Jefe de la misma, teniendo intervención estelar, y siendo el principal beneficiario de la mentada rebelión», se estima en el recurso como puntos ya expuestos en considerandos anteriores, que el Tribunal Supremo utiliza ahora como perteneciente al relato fáctico del CSJM, pero que éste no contiene. La única expresión nueva añadida es la de «intervención estelar», de contenido metafórico y no procesal, que no consta en tan repetido hecho probado, pero si se dedujera que el comportamiento de Armada fuera estelar, cabría otra interpretación de sentido opuesto a como lo hace el Tribunal Supremo de ser espectacular, culminante y decisiva para el desenlace pacífico y constitucional alcanzado.

Finalmente argumenta sobre la trascendencia de los hechos nuevos y consideraciones extensivas de los hechos, porque generaron indefensión en el recurrente, determinando su calificación de autor del delito de rebelión militar y cabeza de la misma, y la imposición de la pena de treinta años de reclusión, existiendo una vulneración de los derechos y garantías fundamentales consagrados en el art. 24 de la C.E., ya que se quebrantaron las garantías procesales que produjeron dicha indefensión, reconociendo que el Tribunal Supremo podía haber utilizado la facultad que le confiere el art. 899 de la L.E.Cr., investigando de nuevo la causa, y redactando de manera nueva los hechos probados, o interpretándolos en sus puntos oscuros, vagos o indeterminados, pero mantuvo intactos los hechos probados del CSJM, no pudiendo excederse estableciendo la existencia de otros, pues altera la igualdad jurídica del art. 14 de la C.E. y la seguridad jurídica, por ser intangibles.

El segundo motivo del recurso de amparo estima infringido el art. 24 de la C.E., en cuanto el derecho a la presunción de inocencia, porque «la introducción de nuevos hechos y las interpretaciones fácticas extensivas, que han servido de fundamento a las Sentencias casacionales, constituyen al propio tiempo una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecida en el art. 24.2 de la C.E., porque al no atenerse las nuevas consideraciones fácticas al relato de hechos probados declarados por el CSJM, los hechos nuevos así deducidos se establecen en virtud de presunciones que, en cuanto son las que permiten a la Sala Segunda del Tribunal Supremo efectuar la calificación jurídica de rebelión, suponen la infracción de dicha presunción de inocencia constitucionalmente establecidos.

A continuación, luego de reiterar lo expuesto en el motivo primero al que se remite, sobre nuevos hechos probados y extensiones fácticas, analiza los resultados de hechos probados números primero, décimo y undécimo, sobre reuniones conspiratorias, entrevistas y comunicaciones telefónicas. Y refiriéndose a las infracciones cometidas por la Sentencia de 3 de junio de 1982 del CSJM precisa que la defensa dejó constancia de ellas en el informe presentado en la vista de la causa, pues entendía que de la relación fáctica de las acciones, de los datos recogidos durante el proceso, de los testimonios, declaraciones y careos y, en fin, de todos los elementos procesales reunidos, no surgía prueba alguna concreta y concluyente contra el procesado, invocando ya entonces dicha presunción de inocencia. La Sentencia del CSJM reconoce la falta y penuria de pruebas en sus considerandos, y entiende que la presunción de inocencia debe aplicarse si existe falta absoluta de pruebas y ante pruebas deficientes, estimando que las presunciones que tal Consejo pudo emplear acerca de la conducta del recurrente las resolvió inequívocamente en culpabilidad, cuando, de existir, debía aplicar el principio in dubio pro reo. En materia penal no puede penarse por meras presunciones, si no existen pruebas o son insuficientes. Para aplicar esta doctrina al caso específico, examina parte de los párrafos recogidos en los hechos probados, y copia declaraciones sumariales prestadas por el propio recurrente, y numerosas de otros correos, a quienes califica de testigos sospechosos por estar inculpados, a la vez que contradictorios, para terminar manteniendo que no existe mínima prueba que pueda exigir una presunción de culpabilidad, por lo que debía haber operado la consecuencia de la presunción de inocencia. Seguidamente analiza conceptos que estima avalan la inocencia del recurrente, contenidos en los hechos probados segundo, quinto, séptimo, noveno y décimo, que a su juicio refuerzan la presencia no de la culpabilidad, sino de la inocencia.

También examina la infracción que estima cometida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1983, sobre la base de que «la modificación del relato de hechos declarados probados constituye, por otra parte, una nueva vulneración de la C.E., al no haber atendido la Sala Segunda, para extraer sus deducciones y conclusiones y para dictar la Sentencia, al relato de hechos probados del CSJM, y, en consecuencia, al no partir como estaba obligado por ministerio de la Ley, que regula la casación, de tales hechos declarados probados, sino hacerlo de otro relato elaborado por el propio Tribunal Supremo, estableciendo la culpabilidad de Armada, en base a presunciones del propio órgano judicial, y no de los hechos declarados probados en la Sentencia del CSJM, violando el art. 24.2 de la C.E., que concede a todos el derecho a la presunción de inocencia».

Concreta el contenido del amparo que solicita, para establecer los derechos fundamentales que estima vulnerados, en el sentido de conseguir la nulidad de las Sentencias del CSJM y del Tribunal Supremo, y que se reponga y restablezca al recurrente en el derecho a la presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, dictándose nuevas Sentencias por el Tribunal Supremo, con pleno y absoluto respeto al relato de hechos probados declarados por el CSJM, y al principio de presunción de inocencia, restableciendo así las garantías esenciales del proceso y remediando la situación de indefensión producida.

Alega la procedencia de la suspensión de la ejecución de la Sentencia recaída por la interposición del recurso de amparo, referida a la pérdida del empleo e inhabilitación por el tiempo que dure la condena y, muy concretamente, a la publicación que pudiera hacerse por Decreto u Orden ministerial en el «Boletín Oficial», así como la recogida de despachos, títulos, diplomas y nombramientos que deban ser remitidos al Ministerio de Defensa para su cancelación, por ser penas accesorias que pueden afectar al honor, el cual puede ser rehabilitado si prosperare el recurso de amparo, acogiéndose a lo dispuesto en el art. 56 y siguientes de la LOTC.

En el segundo otrosí, interesa se libre oficio al Excmo. Sr. Presidente del CSJM, para que ordene se expida y remita a este Tribunal, para su unión a las actuaciones, certificación literal de los votos reservados que se hubieran pronunciado en relación a la Sentencia del CSJM de 3 de junio de 1982, recaída en la causa 2/1981.

2. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional dictó providencia, teniendo por interpuesto el recurso de amparo por el recurrente y por parte, en nombre del mismo, al Procurador, y decidiendo que antes de acordar sobre la admisión de la demanda de amparo, de acuerdo a lo solicitado en el segundo otrosí de la misma, se aportase al recurso la certificación literal de votos reservados que se hubieren pronunciado en relación con la citada Sentencia del CSJM y relacionados con el condenado recurrente, dirigiéndose a tal fin el oportuno oficio al Presidente de dicho Consejo, acordando a su vez expedir certificación de la presentación del recurso, y en relación a la petición de suspensión, que se decidiría sobre ella una vez que se acordara sobre el trámite de admisión de la demanda.

Fue cumplida la anterior providencia y enviado a este Tribunal por el Excmo. Sr. Presidente del CSJM un voto reservado formulado por el Presidente del Consejo y seis componentes del mismo; otro voto redactado por seis componentes del propio órgano; y otro voto de ocho componentes del Consejo referido éste al primer otrosí de la Sentencia, sobre conmutación de penas propuestas al Gobierno. También se envió copia literal de la Sentencia de 3 de junio de 1982 del referido Consejo.

3. Por otra providencia de la Sección se acordó abrir el trámite de inadmisión del recurso de amparo, por la posible existencia del motivo de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC, a cuyo fin se concedió un plazo común al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que formularan las alegaciones que estimaren procedentes.

4. El Ministerio Fiscal informó en relación a dicha causa de inadmisión, manifestando, en esencia, que la demanda, tras exponer los hechos probados de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que realizaba era exteriorizar una discrepencia entre la forma de interpretar tales hechos el recurrente y aquella otra a que llega el Tribunal de Casación, ejercitando funciones propias de los arts. 117.3 y 123 de la C.E. debiendo resolverse el dilema entre dos valoraciones en favor de la segunda, al operar dentro de los cauces legales ordinarios y constitucionales. El Tribunal Supremo no alteró los hechos probados, ni efectuó una construcción novedosa, sino que penetrando en la realidad objetiva, obtuvo consecuencias, valoraciones y fundamentaciones jurídicas, que inevitablemente le condujeron a entender en forma distinta la participación en los hechos delictivos de una persona concreta, forma de ver los hechos que se inicia en la primitiva acusación Fiscal, pasando por la Sentencia del CSJM, y posteriormente por el planteamiento del recurso de casación del Fiscal, para concluir en la Sentencia del Tribunal Supremo, existiendo una línea unitaria que no alteró el proceso. La distinción entre los fundamentos fácticos y los fundamentos jurídicos es clave, pues son las valoraciones de los fundamentos fácticos y los fundamentos jurídicos de la nueva decisión los que discurren por distintos cauces de aquellos otros, que siempre con soporte en la misma fundamentación fáctica se plasmaron en la Sentencia del CSJM. Existe plena concordancia entre la acusación pública y la decisión judicial de casación. No se vulneró el art. 24.1 de la C.E., al tener el recurrente acceso a la jurisdicción de instancia y casación, defenderse frente a la acusación pública y existir una decisión fundada en Derecho sobre el fondo de la cuestión, cumpliéndose las exigencias de la tutela judicial efectiva. Tampoco existe violación de la presunción de inocencia, pues partiendo de los requisitos exigidos para su presencia por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que el actor pretende es que la actividad probatoria de cargo sea entendida y conduzca a conclusiones o planteamientos fácticos distintos de aquellos que obtiene el Tribunal, confundiendo el derecho a dicha presunción con el derecho a que el pronunciamiento sea necesariamente de proclamación de la inocencia de la persona enjuiciada, queriendo algo que no cabe ni en el proceso de amparo ni en el ordinario. Termina informando en el sentido de que procede estimar concurre la causa de inadmisión de la demanda establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

5. La parte recurrente en amparo, en su escrito de alegaciones, y en relación a la causa de inadmisión propuesta, en esencia expone: la dificultad de concretar su postura defensiva ante el contenido de la providencia sin argumentación, por lo que tratará de evidenciar el contenido de la demanda, para lograr un pronunciamiento de fondo del Tribunal. Se refiere al contenido de la demanda de amparo según el art. 49 de la LOTC, señalando que es suficiente la posible existencia de la infracción de preceptos constitucionales para admitirla, y como en el caso concreto la Sentencia del Tribunal Supremo vulnera las garantías procesales esenciales y la presunción de inocencia debe admitirse al ser la demanda completa. Examina el contenido del motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, que es de improcedencia manifiesta, por no contener la demanda relación de hechos constitutivos de la infracción denunciada, o por no fundamentarse en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 de la C.E., o por fin, por no contener pretensiones de amparo, circunstancias que no concurren en el caso de examen. No puede tal causa ser objeto de una interpretación restringida, debiendo serlo de manera favorable al conocimiento de la defensa de los derechos fundamentales, sin cercenar los verdaderos. La Sentencia de casación quebranta el principio de intangibilidad de los hechos probados en el proceso extraordinario de casación, puesto que existen diferencias entre la Sentencia del CSJM y la del Tribunal Supremo en referencia a los hechos probados que establecen, siendo esa diferencia el motivo de aceptar el recurso del Fiscal en perjuicio del recurrente, pues al cambiar los hechos probados se hacen nuevas valoraciones jurídicas. Asegura que los hechos añadidos, como la bicefalia, el hipotético doble juego, y la pretendida lista de gobierno, etc., son de naturaleza presuntiva, y determinan la vulneración de la presunción de inocencia, siendo la causa de la calificación jurídica del delito de rebelión para el actor. El amparo no es una tercera instancia, pero al existir dos distintos relatos fácticos en dicha Sentencia, debe comprobarlo el Tribunal Constitucional, para conocer que no respeta la intangibilidad de los hechos en la decisión del recurso de casación, y que por vulnerar las garantías procesales debe otorgarse el amparo solicitado, al sumirse al recurrente en situación de irreversible indefensión. Todo ello hace necesario admitir la demanda a trámite de manera expresa, lo que así suplica, para dictar en su día Sentencia, acordando otorgar el amparo de conformidad a las pretensiones deducidas en la demanda.

6. La Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó providencia el 9 de abril de 1984, acordando conocer del presente recurso de amparo, invocando a tal fin el art. 11.2 de la LOTC.

Y el propio día recabó, por otra providencia, del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el envío de certificación fehaciente del recurso de casación entablado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del CSJM de 3 de junio de 1982.

Tal documento certificado fue enviado a este Tribunal por dicho Presidente, constante el indicado recurso de casación de un primer motivo, que fue acogido por la Sentencia del Tribunal Supremo objeto del recurso de amparo, y cuyo extracto oficial e inicial tiene el siguiente contenido: «MOTIVO PRIMERO. Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por aplicación indebida, del art. 291 del Código de Justicia Militar y falta de aplicación del art. 287, párrafo 1.° del mismo texto legal sustantivo con respecto al procesado General don Alfonso Armada y Comyn. Breve extracto del motivo. Según constante y conocida doctrina jurisprudencial, cuando varias personas se ponen de acuerdo entre sí para un común fin delictivo, se crea una solidaridad en orden a la responsabilidad criminal, que convierte a todos los concertados en autores del delito, cualquiera que sea la importancia de la actuación material de cada uno en el reparto de papeles para la ejecución del plan concebido. En consecuencia, cuando alguien se concierta con terceros para cometer un delito de rebelión militar, repartiéndose las misiones respectivas para la ejecución de este delito, esencialmente intersubjetivo y con exigencia de intervenciones plurales y de función varia, resolviéndose su ejecución que se pone en práctica por los concertados, desde el mismo momento del alzamiento de armas se entra en la fase consumativa, que absorbe los actos previos y preparatorios, respondiendo todos los concertados por el delito consumado de rebelión, aunque la parte correspondiente a los actos que en el concierto se hayan encomendado al agente concreto no puedan llegar a realizarse en la totalidad planeada, pese a los intentos del mismo, por causas exteriores a él y ajenas a su voluntad, que ha permanecido identificada con la de los rebeldes y con el fin común propuesto. Conforme a ello, el procesado General Armada y Comyn, concertado para la ejecución del delito de autos con los demás rebeldes y que, ya iniciado el alzamiento en armas y consumado el delito de rebelión, intentó dirigirse al Palacio de la Zarzuela, para encontrarse en tal lugar durante los hechos, como estaba convenido, así como trató de sustituir al Gobierno legítimo por otro presidido por él, como era propósito de los rebeldes, lo que no logró por la oposición de terceros y no por desistimiento voluntario, no puede considerarse como simple conspirador que no traspasa la fase preparatoria del delito, apartándose de su ejecución, sino que es partícipe de la parte ejecutiva de la que debe responder en la forma prevista en el art. 287 del Código de Justicia Militar, por su carácter de cabeza principal de la rebelión. Al no entenderlo así el Consejo reunido en la Sentencia recurrida, incurrió en la infracción legal que se denuncia en este motivo.» Motivo que a continuación se desarrolla ampliamente.

7. La Sala Primera, por providencia de 25 de abril de 1984 aplicando el art. 88 de la LOTC, concedió al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, un plazo común para que alegaran lo que a su derecho conviniere, en relación a la causa de inadmisión anteriormente propuesta en el recurso de amparo, teniendo en cuenta el contenido del documento aportado a las actuaciones y a que se hace referencia en el apartado anterior -recurso de casación del Fiscal-, en la parte que el mismo afectaba al recurrente, dándole a tal fin vista de las actuaciones.

8. Contra la providencia acabada de indicar, la parte recurrente en amparo entabló recurso de súplica, por entender que la anterior providencia de 9 de abril reclamando la Sala Primera el conocimiento del proceso, suponía el tácito rechazo del incidente de inadmisión de la demanda y la admisión a trámite de la misma. Siendo desestimado tal recurso de súplica, luego de ser tramitado, por Auto de 24 de mayo pasado, al entender que el referido incidente previo estaba sin decidir y que nada se había resuelto sobre admisión o rechazo de la demanda, lo que había de realizarse posteriormente.

9. El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido según se expuso en el antecedente 7 informó en el sentido de que reiteraba el contenido de su escrito anterior sobre la propuesta de inadmisión de la demanda, en el que ya había argumentado tomando en consideración el recurso de casación del Fiscal, del que tenía oficial conocimiento, reiterando lo que entonces había dicho. Y recogiendo jurisprudencia de este Tribunal, precisa que lo que el amparo presente postula es la rectificación de una decisión judicial desfavorable, previa la sustitución del criterio del Tribunal de casación por el del recurrente, para que adquiera nuevo vigor la primitiva Sentencia del Tribunal de instancia o una del Tribunal Constitucional que resulte más favorable. Solicitando se dicte Auto de inadmisión de la demanda de amparo, por incidir en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

10. El Procurador del actor del amparo evacuó el trámite concedido por la providencia de 25 de abril a que se refiere el antecedente 7, exponiendo en su escrito que reiteraba su anterior alegación sobre el trámite de inadmisión de la demanda, y que las Sentencias del Tribunal Supremo recurridas lesionaban los arts. 14 y 24 de la C.E., poseyendo dicha demanda contenido constitucional, por lo que resulta inaplicable el art. 50.2 b) de la LOTC, reiterando los argumentos en el indicado anterior escrito, y a continuación reproduciendo de nuevo prácticamente todo el contenido de la demanda de amparo en orden al primer motivo de la misma, pues como hizo ella, de nuevo copia los hechos declarados probados por la Sentencia del CSJM del 1 al 9, y seguidamente los considerandos de la Sentencia de casación del Tribunal Supremo números doce, catorce, quince, treinta y cuatro, treinta y seis, treinta y ocho, cuarenta y uno y ciento veinticuatro, para continuar exponiendo las mismas alegaciones que se reflejan en el antecedente 1 de esta resolución, sobre las alteraciones sustanciales que estima se cometieron en los hechos probados en los considerandos acabados de indicar.

Nuevamente se argumenta sobre la lesión del art. 24 de la C.E. en forma similar a la realizada en la demanda, exponiendo que el recurso de casación formulado por las partes no puede por su naturaleza alterar los hechos probados, citando Autos y Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en tal sentido, y asegurando que su intangibilidad la alteró en el caso de examen la Sentencia de casación recurrida, haciendo un relato de hechos absolutamente novedoso, como por ejemplo sucede con su afirmación de existir un mando bicéfalo en el delito de rebelión que se juzgaba.

También se reproduce la lesión de la presunción de inocencia por la propia resolución recurrida, pues, además de no respetar los hechos probados, se extiende en consideraciones y pronunciamientos que sobrepasan amplia y manifiestamente la realidad objetiva establecida por el Tribunal de instancia, confiriéndole un carácter hipotético y conjetural sin fundamento alguno, poniendo el ejemplo del uso realizado por los conjurados del nombre del General Armada.

Por último, alega por vez primera, por no haberlo hecho en la demanda, la lesión del art. 14 de la C.E. en el especial sentido de haber estimado la Sala Segunda el recurso del Ministerio Fiscal en su motivo primero, cuando adolecía de defectos sustanciales: uno de ellos, de falta de claridad; y otro, porque tal parte promovente de la casación al argumentar alteró el relato fáctico establecido por el CSJM, variando la realidad objetiva. Acompañó copia del escrito de oposición a la admisión de dicho recurso, que desestimó el Tribunal Supremo al aceptar primero su admisión a trámite y después su contenido material.

Concluye tal escrito alegando que el Tribunal debe restablecer al recurrente en sus derechos fundamentales vulnerados, y suplica que se acuerde la admisión de la demanda, siguiéndose el procedimiento hasta dictar Sentencia, que otorgue el amparo de acuerdo con las pretensiones deducidas en ella.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión a decidir se concreta en determinar si la demanda de amparo, teniendo en cuenta el fundamento de la pretensión que ejercita, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal, luego de haberse agotado todos los trámites procesales, por existir la causa de inadmisión que determina el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), que actúa en trámite previo.

2. A tal efecto, procede delimitar el alcance que posee la pretensión de la demanda, como dirigida a conseguir la nulidad de las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la antecedente del Consejo Supremo de Justicia Militar, «a fin de que aquel órgano dicte nueva Sentencia, respetando el relato de los hechos declarados probados en la resolución del CSJM y el principio de presunción de inocencia», por estimarse en el primer motivo del recurso haberse infringido el art. 24 en relación con el 9, 14 y 117 de la Constitución (C.E.) y con los arts. 884.3 y párrafo último del art. 887 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), al introducir la Sentencia de casación nuevos hechos y consideraciones extensivas de los hechos, no recogidos en la resolución de la instancia, originando al recurrente indefensión; y entender el segundo motivo, que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. a causa de tales hechos nuevos e interpretaciones extensivas fácticas, debidas a presunciones, que permitieron efectuar la calificación jurídica, en contra del recurrente, como cabeza de un delito de rebelión militar.

3. Las Sentencias penales de instancia deben contener, según la regla 2.° del art. 141, en relación con el 849.2 y 851.1 y 2 de la L.E.Cr., uno o varios resultandos con los hechos declarados probados, que precisen la realidad fáctica según apreciación en conciencia del Tribunal -art. 741 de la misma Ley- y en los que se basará para calificar y reprochar la presencia del delito; premisa fáctica inalterable de la que ha de partir el Tribunal de casación para realizar el control o censura de legalidad penal, cuando se trate del vitium in iudicando por infracción de Ley que determina el art. 849.1, pues sólo puede modificar materialmente el contenido de los hechos probados en el especial supuesto del art. 849.2 de la ordenanza procesal penal, por la estimación de documentos auténticos preteridos y no desvirtuados, que demuestren la equivocación evidente del juzgador en lo fáctico.

Sin embargo, es de tener en cuenta que el Tribunal de casación para poder cumplir su misión calificadora no puede actuar de manera automática, porque al realizar el delicado mecanismo de la subsunción, acomodando la conducta humana al tipo penal concreto, ha de relacionar lo fáctico en su muda dimensión óntica, con lo jurídico en cuanto derecho como valoración, a cuyo fin le resulta indispensable utilizar en esa labor de enlace el método inductivo en su más amplio espectro, alcanzando conclusiones fáctico-jurídicas definitivas, para cuyo logro, necesariamente, ha de comenzar por conocer el verdadero sentido del relato de los hechos gramatical y semánticamente, y ponerlo además en relación con el total contenido de las conductas, con mayor razón si son plurisubjetivas, por participación delictual múltiple, para determinar su interrelación, evitando un fraccionamiento de actividades y finalidades, descubriendo también los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a las personas, de imposible apreciación directa y aislada, así como los elementos normativos de puro corte jurídico, sin el conocimiento de todo lo cual el proceso de subsunción sería irrealizable.

El resultado de toda esta precisa y amplia actividad técnica, que corresponde efectuar al Tribunal de casación penal, debe entenderse que no supone la creación de nuevos hechos probados, sino deducciones de los mismos, que son parte de hechos rigurosamente demostrados y sólo de ellos, aunque en su desarrollo conduzcan a esclarecer, delimitar y completar su contenido. El empleo de dicha técnica y sus consecuencias está enmarcada claramente en el ámbito de la legalidad penal, porque la acoge el alcance de los arts. 117 y 123 de la C.E. al ser el producto necesario del ejercicio científico de la función de juzgar y de establecer jurisprudencia los órganos judiciales ordinarios, por lo que únicamente podría producirse el control de constitucionalidad, cuando las deducciones o inferencias fueran injustificadas por su irrazonabilidad, o cuando introduzcan nuevos hechos que pudieran tener influencia en la calificación efectuada, ya que de este modo se impediría el adecuado ejercicio del derecho de defensa dentro del proceso criminal.

4. Como afirma el Ministerio Fiscal, en el fondo del recurso anida una discordancia en la forma de interpretar los hechos probados en casación, entre la que sostiene el actor y la que efectúa el Tribunal Supremo de acuerdo con doctrina tradicional, pues frente al uso por este último del método inductivo y de valoraciones jurídicas, aquél niega tal facultad esencialmente, copiando doce resultandos de hechos probados de la Sentencia de instancia y reproduciendo diecinueve considerandos de la resolución de casación, para tratar de demostrar las diferencias existentes entre aquellos y estos últimos, que titula consideraciones fácticas del Tribunal Supremo y que estima como hechos nuevos improcedentes.

Esta postura del recurrente no es admisible, al no herir el orden constitucional el empleo en la subsunción penal del método inductivo y las valoraciones jurídicas de los hechos fácticos en el sentido y con el alcance antes expuesto, dentro de cuyos límites se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo, al exponer, ordenar y esclarecer el sentido de los hechos probados y construir el razonamiento calificador de la decisión, pues para todo ello utilizó el núcleo sustancial del relato de conductas de la Sentencia del CSJM, sobre los que apoyó sus deducciones, coordinando todo el conjunto de hechos y relacionándolos entre sí, que provenían de un delito plurisubjetivo, con distintas actuaciones consumativas, ligadas por vínculos de solidaridad, para precisar el verdadero contenido que a su juicio poseían a través de operaciones razonadas que pertenecen al ámbito de la legalidad, llegando a calificar la conducta del recurrente como integrante del delito de rebelión militar al participar en él como «cabeza» de la misma, por entender que había superado el grado de conspiración por el que se le condenó en instancia, y actuó en la fase ejecutiva, sin que se revele la existencia de los supuestos excepcionales también antes indicados, de deducciones irrazonadas o de innovación de hechos que pudieran tener influencia en la calificación efectuada, y sin que este Tribunal pueda conocer de los hechos que dieron lugar al proceso por prohibírselo el art. 44.1 b) de la LOTC, ni efectuar control de mera legalidad de lo decidido dentro de su competencia por los órganos judiciales comunes, según conocida doctrina de este Tribunal, de la que son últimos exponentes por su rotundidad, rechazando constituirse en tercera instancia o supercasación, las Sentencias de 2 y 23 de noviembre de 1983 y la de 21 de marzo de 1984, no constituyendo tampoco misión del mismo corregir errores, equivocaciones, incorrecciones jurídicas o injusticias, ya que no toda ilegalidad supone inconstitucionalidad, sino sólo aquella que vulnera los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo que salvaguarda la Constitución.

5. Si de lo expuesto resulta inexistente la causa determinante de la alegada indefensión, al no estimarse como justificada la creación de nuevos hechos probados, tampoco puede aceptarse la presencia autónoma de tal infracción constitucional, entendida la indefensión, en este caso, como ausencia de conocimiento de la pretensión acusatoria penal y del contenido fáctico y jurídico que la fundamentaba, que evitare la oposición dialéctica y jurídica a su material contenido, pues luego de haber sido en instancia acusado el recurrente por el Ministerio Fiscal como autor del delito de rebelión militar en concepto de cabeza de la misma, y de no aceptar tal calificación del CSJM por estimarlo únicamente como autor de un delito de conspiración para dicha rebelión, dicha parte acusadora formuló recurso de casación estimando había sobrepasado la fase conspirativa, y solicitando se acogiera su pretensión de aquella más grave calificación de cabeza del delito de rebelión militar, no sólo por omitir la conducta del art. 305 del CJM, que supone participación, sino muy señaladamente, por realizar los actos que tenía convenido con los demás conspiradores efectuar en la fase ejecutiva, intentando situarse en el Palacio de la Zarzuela junto al Jefe del Estado para encontrarse en tal lugar durante los acontecimientos y explicarle lo que estaba sucediendo, y por otro lado, solicitando el apoyo de los Capitanes Generales para proponer a las Cortes cautivas un Gobierno presidido por el recurrente, sin llegar a conseguirlo por causas ajenas a su voluntad. Esta tesis del Fiscal fue aceptada esencialmente por la Sentencia del Tribunal Supremo, por lo que no puede entenderse exista la presencia de la indefensión alegada, ya que el actor fue acusado penalmente siguiéndose una línea unitaria del Fiscal durante todo el proceso, por el delito que se le castigó del art. 287 núm. 1 del CJM, y pudo defenderse y se defendió sin limitación alguna y con todas las garantías procesales a través de juicio contradictorio en el que existió la adecuada controversia en ambas instancias, y muy particularmente ante el Tribunal Supremo, por ser la que en definitiva realizó la calificación del delito más grave, no pudiendo por todo ello aceptarse la denunciada infracción del art. 24.1 de la C.E., que apoyaba el primer motivo del recurso de amparo, y sin que nada significaren la cita complementaria de los arts.

9 y 117 por no estar dentro de los derechos y libertades que determina el art. 53.2, ni el art. 14, todos ellos de la Ley superior, por faltar el indispensable término de comparación y no conocerse discriminación que se debiere a un trato desigual, sin que pueda extenderse a las garantías procesales incluidas dentro del art. 24.2 de la C.E.

6. El segundo motivo del recurso de amparo, sobre la presunta vulneración de la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la C.E., desarrolla su argumentación en dos planos diferentes que a menudo se confunden entre sí, a saber: de una parte, al estimar que las inferencias -entendidas como presunciones e interpretaciones extensivas- que a partir de los hechos probados dice realizar primero el CSJM y luego el Tribunal Supremo, constituyen una infracción de dicha presunción constitucional, por entender que en materia penal no pueden sancionarle los delitos por meras presunciones, analizando a tal fin, pormenorizadamente, siete hechos probados en relación con el contenido de las Sentencias, e interpretando su alcance gramatical y semántico a la vez que conceptual de manera detenida, para eludir las condenas por conspiración y rebelión militar que respectivamente le impusieron; y de otra parte, entendiendo que las pruebas que llegaron a constituirse en hechos probados en la Sentencia del CSJM eran insuficientes para así realizarlo, porque de todos los elementos probatorios reunidos en el proceso no surge prueba concreta y concluyente alguna contra el actor, que se pueda estimar como mínima, para exigir la presunción de culpabilidad, que neutralizare la efectividad de la presunción de inocencia, a cuyo fin recurre también al análisis detallado de diversas y elegidas declaraciones de diferentes inculpados y del propio recurrente, para extraer consecuencias probatorias distintas de las que realizaron los dos Tribunales penales.

La primera parte de la argumentación ha quedado desvirtuada en los fundamentos jurídicos precedentes, pero es que además, el actor confunde las inferencias o deducciones que para una posible y correcta subsunción han de complementar los antecedentes o secuencia objetiva fáctica empíricamente observables, con las presunciones de culpabilidad, aunque ha de reconocerse que el carácter anfibológico del término «presunción» hace aparentemente verosímil el argumento, porque esa expresión se utiliza vulgarmente tanto para afirmar lo aseverado sin pruebas como jurídicamente para aludir a las pruebas indirectas, resultando aquélla contraria a la Constitución mientras que ésta no lo es, porque la culpabilidad probada por presunciones judiciales o de hombre, o lo que es igual, de modo indirecto, por pruebas circunstanciales, no entra en conflicto con la presunción de inocencia, siempre que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y el que debe deducirse -artículo 1.253 del Código Civil-, y con mayor razón en el ámbito penal, porque para la formación de la conciencia del Juez no existe limitación de prueba alguna, siendo posibles todas las conocidas, y entre ellas la de presunción de común y necesario empleo dentro del proceso criminal, en que muchas veces no existen pruebas directas.

La segunda parte de la argumentación se apoya esencialmente, como se indicó, en las declaraciones propias y de los correos, estimando éstas insuficientes y poco fiables para sin ulterior corroboración aceptarlas no quebrantando la presunción de inocencia, por lo que en puridad el recurrente pretende que la directa y numerosa prueba de cargo que se produjo en el dilatado proceso penal -cualquiera que fuere su intensidad y alcance-, sea entendida según su peculiar valoración, que, al provenir de la parte, pretende sustituir con apoyo en su criterio subjetivo, parcial e interesado, la estimación objetiva, imparcial y desinteresada de los órganos judiciales, cuya función quiere aquél asumir con falta de potestad para ello, llegando a conclusiones diferentes, confundiendo, como asegura el Fiscal, el derecho a la presunción de inocencia con el derecho a que necesariamente se proclame la ausencia de responsabilidad delictiva, siendo por ello inadmisible este segundo motivo, más aún, cuando este Tribunal a partir de su Sentencia de 28 de julio de 1981, luego de otras muchas resoluciones hasta llegar a la de 29 de noviembre de 1983, ha proclamado que la presunción de inocencia es iuris tantum y está protegida por el amparo, pero que puede desvirtuarse si existe una mínima actividad probatoria de cargo que la haga desaparecer, aunque debiendo respetarse siempre la libre apreciación de la prueba que hagan los Tribunales penales valorándola en conciencia, careciendo el Tribunal Constitucional de competencia para entrar en tan delicada función, al prohibírselo expresamente el art. 44.1 b) de la LOTC al exigir respetar, en todo caso, los hechos probados así declarados por los órganos judiciales, lo que conduce en este supuesto, de indudable actividad probatoria llevada a cabo con las debidas garantías procesales, a constituir un valladar infranqueable al amparo constitucional, so pena de desvirtuar su contenido, y sin que tenga eficacia alguna que la prueba proceda de la estimación que hacen los Tribunales, entendiendo veraces las declaraciones de los correos, que, en unión de otras justificaciones, inculpan al recurrente el haber estado concertado en la conspiración o pactum sceleris, que constituye la fase ideal del delito, y actuando en la fase de ejecución o material del mismo, porque la valoración en conciencia de las demostraciones probatorias pueden tener cualquier origen, siempre que satisfagan su estimación valorativa a los Jueces penales.

7. En el escrito de alegaciones últimas del recurrente en relación a la aportación al proceso del documento conteniendo el recurso de casación del Ministerio Fiscal contra la Sentencia del CSJM, aduce la infracción del art. 14 de la C.E., por haber admitido y estimado la Sala Segunda del Tribunal Supremo el motivo primero del mismo, a pesar de haber denunciado en trámite de admisión que adolecía de los defectos de falta de claridad y de alterar el relato de los hechos probados de la resolución recurrida con suposiciones que introducían hechos nuevos. Con tal alegación se presenta un tema nuevo, que no fue objeto de la demanda de amparo, y que, además de ser extemporáneo, resulta inatendible, porque no se admitió esa oposición formal por el Auto irrecurrible que determina el art. 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya decisión es de mera legalidad y no está sometida al control de este Tribunal, más aún, cuando el citado artículo 14 por su contenido no puede amparar tal supuesto.

8. En atención a todo lo expuesto debe concluirse, que concurre en el caso de examen la causa de inadmisión de la demanda de amparo establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión en Sentencia, después de toda la tramitación del proceso constitucional, por parte de este Tribunal, debiendo por consiguiente inadmitirlo en trámite previo, al concurrir para ello las exigencias que este Tribunal ha establecido, interpretando tal norma.

La Sala Primera acordó:

Inadmitir a trámite la demanda de amparo constitucional formulada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en representación de don Alfonso Armada y Comyn, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/06/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 349/1983

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos probados; cuestión de legalidad. Recurso de casación: subsanación de hechos probados. Indefensión: juicio contradictorio.

Derecho a la presunción de inocencia: pruebas circunstanciales. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 141.2
  • Artículo 741
  • Artículo 849.1
  • Artículo 849.2
  • Artículo 851.1
  • Artículo 851.2
  • Artículo 884.3
  • Artículo 887
  • Artículo 892
  • Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
  • Artículo 287.1
  • Artículo 305
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 53.2
  • Artículo 117
  • Artículo 123
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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