Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 61/1986, promovido por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, bajo la dirección del Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de las de Madrid, de 4 de junio de 1985, y de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, de 4 de diciembre de 1985. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la Asociación de Cajas de Ahorro para Relaciones Laborales, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil y asistida por el Letrado don Ricardo Pradas Montilla. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, interpone recurso de amparo, registrado en este Tribunal el día 16 de enero de 1986. El recurso se dirige contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de las de Madrid, de 4 de junio de 1985, y de la Sala Quinta del TCT, de 4 de diciembre de 1985, que resuelve recurso especial de suplicación interpuesto frente a la anterior. Entiende la recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 28.1 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan.

2. Pendiente de negociar, por vencimiento y denuncia del anterior, el XIV Convenio Colectivo Nacional para el sector de Cajas de Ahorro, se celebraron diversas reuniones para dedicir la concreta composición de la Comisión Negociadora. A las reuniones concurrieron las siguientes agrupaciones sindicales: Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO; Federación de Banca, Bolsa, Crédito y Ahorro de la Unión General de Trabajadores; Sindicat d'Estalvis de Catalunya; Intersindical Nacional de Trabajadores Gallegos; Federación Nacional de las Asociaciones Profesionales de Empleados de Cajas de Ahorro (en adelante, APECA), y, posteriormente, Sindicato de Empleados de Cajas de Ahorro de Baleares. Por parte de los empresarios concurrió a las referidas reuniones la Asociación de las Cajas de Ahorro para las Relaciones Laborales.

El motivo de las discrepancias que impidieron la constitución de la Comisión Negociadora radicaba en la pretensión de APECA de que debían serle computados, a esos efectos, no sólo los miembros de Comités de Empresa y Delegados de Personal obtenidos directamente por esa asociación, sino también los obtenidos por las asociaciones a ella federadas. Planteado por APECA procedimiento de conflicto colectivo, y presentada en su día la oportuna comunicación-demanda ante la Magistratura de Trabajo, aparecen como puntos controvertidos en el pleito los siguientes:

«a) La legitimación pasiva de la codemandada Asociación de las Cajas de Ahorro para las Relaciones Laborales.

b) La integración en la Federación demandante (APECA) de las Asociaciones referidas por ella para la adición de representantes que pretende (...).

c) La fecha de referencia a efectos de cómputo de representatividad.

d) La posibilidad de adicionar a los representantes elegidos bajo las siglas de la demandante, los elegidos bajo las siglas de sus asociaciones federadas.

e) La determinación del exacto número de representantes correspondientes a la actora, como consecuencia de la decisión de los puntos anteriores.»

La Magistratura de Trabajo núm. 18 de las de Madrid dictó Sentencia el día 4 de junio de 1985, en la que, a los efectos que nos interesan, estimaba el pedimento segundo de la demanda, declarando «que la representatividad de la demandante a efectos de negociación colectiva debe ser calculada computando en su índice de representatividad a todas las asociaciones federadas en ella». Interpuesto recurso de suplicación especial por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO. y la correspondiente de UGT, la Sala Quinta del TCT dictó Sentencia el día 4 de diciembre de 1985, en la que se desestimaban los motivos del recurso y se confirmaba la resolución recurrida.

3. Contra estas Sentencias se interpone el presente recurso de amparo, por presunta violación del art. 28.1 de la Constitución, en cuanto que el derecho a la negociación colectiva forma parte del contenido esencial de la libertad sindical. Los motivos del recurso de amparo son los siguientes:

a) El problema básico que aquí se plantea es determinar en qué medida y en qué supuestos el derecho a negociar colectivamente forma parte del contenido esencial de la libertad sindical. En opinión de la entidad demandante, el asunto aquí controvertido encajaría en el contenido de ese derecho, puesto que no sólo afecta a la negociación, sino también a la propia actividad sindical, desde el momento en que la solución que se adopte redundará inevitablemente sobre la capacidad representativa de los sindicatos afectados.

b) La demandante de amparo discrepa de la valoración que las decisiones recurridas dan a la voluntad de los trabajadores, expresada en las elecciones a representantes del personal. La exigencia de identificación de la opción sindical a que pertenecen los trabajadores que presentan como candidatos a representantes del personal, tiene el efecto indirecto, vital en este contexto. de contribuir a que los electores determinen de forma clara e inequívoca cuáles son sus opciones representativas globales, evitándose con, ello fraudes o distorsiones en la voluntad efectivamente manifestada a través de la elección.

c) Considera la demandante, por último, que no es trascendente a estos efectos de identificación de los candidatos, el carácter público de la oficina de depósito de los estatutos sindicales, porque no es un factor que se ajuste a la realidad del mundo del trabajo, y porque «el problema no debería ser una cuestión formal de carácter jurídico relacionado con la fe pública del Registro».

Por todo lo anterior, se solicita del Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare el derecho de la recurrente a que, a efectos de constitución de la Comisión Negociadora, la representatividad de APECA sea calculada en atención, únicamente, a los delegados elegidos bajo sus siglas o denominación sindical, excluyendo los delegados elegidos en listas de asociaciones que, estando federadas con APECA, se hubieran presentado a las elecciones con sus propias siglas o con una denominación diferente de la de APECA.

4. Por providencia de 5 de febrero de 1986, la Sección Segunda acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y por personada y parte, en nombre de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO., a la Procuradora de los Tribunales señora Cañedo Vega, concediéndose a la parte y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que efectuaran las alegaciones que estimaran convenientes sobre la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c), en conexión con el art. 50.1 b), LOTC]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

La parte demandante presentó sus alegaciones por escrito de fecha 8 de marzo de 1986. Respecto del primer motivo de inadmisión, entiende que no cabía apreciarlo porque, como este Tribunal ha mantenido reiteradas veces, la exigencia del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) no debe contemplarse como un requisito formal, vacía de todo contenido, que se satisfaga con la cita irrazonada del precepto constitucional que se estima vulnerado el art. 44.1 c), de la LOTC exigiría, por el contrario, que se plantee con toda claridad un problema de índole constitucional, aunque se cite erróneamente el precepto constitucional en cuestión. Tal sería el supuesto de autos, en el que, aun no citándose el art. 28.1 de la Constitución Española, se habría planteado una cuestión de negociación colectiva estrechamente vinculada a la libertad sindical, y así lo entendieron los Tribunales ordinarios. La recurrente señala, por último, que esta argumentación es también suficiente para descartar el segundo motivo de inadmisión comunicado en la anterior providencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal dio cumplimiento al trámite de alegaciones por escrito de 17 de abril de 1986, en el que se opone a la admisión de la demanda por las siguientes razones: a) el derecho fundamental vulnerado no se ha citado en el proceso de instancia, porque, aparte de citarse profusamente doctrina de este Tribunal en materia de representatividad, la mención del derecho de libertad sindical sólo tiene lugar de pasada y como argumento a mayor abundamiento para incrementar la fuerza de los de legalidad ordinaria, adquiriendo un carácter central únicamente cuando se trató de instrumentar un recurso de amparo; b) todas las cuestiones sobre representatividad sindical no son propias del contenido esencial de la libertad sindical, y un ejemplo de ello sería este recurso, en el que no se trata de negar la capacidad negociadora de la demandante, sino de calcular el número de puestos a obtener en la negociación colectiva, tema que pertenece a la legalidad ordinaria y que carece de relevancia constitucional.

5. Mediante Auto de 21 de mayo de 1986, la Sección consideró que se había acreditado suficientemente el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 c), de la LOTC, y que en ese momento del proceso no podía determinarse con claridad la eventual falta de contenido constitucional del recurso de amparo, puesto que, con carácter previo, era necesario delimitar el contenido de los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, y precisar qué problemas de la negociación colectiva pueden ser discutidos en amparo con fundamento directo en el art. 28.1 de la Constitución.

Por todo ello, decidió la admisión a trámite de la demanda y requirió a Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid y al TCT para que remitieran, en el plazo de diez días, las actuaciones judiciales previas, o testimonio de las mismas, y para que emplazaran a quienes fueron parte en el proceso anterior. Mediante providencia de 19 de noviembre de 1986 se tuvieron por recibidas dichas actuaciones y por comparecida a la Asociación de las Cajas de Ahorro para las Relaciones Laborales; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a la parte demandante y a las personas comparecidas para que, en el plazo común de veinte días, aportaran las alegaciones pertinentes.

6. Con fecha 17 de diciembre de 1986 se recibieron las alegaciones de la Asociación de las Cajas de Ahorro para las Relaciones Laborales (en adelante, ACARL), en las que se hace constar la falta de legitimación pasiva de dicha entidad en el actual proceso de amparo, por tratarse de una cuestión que afecta a la composición de la Comisión Negociadora del convenio colectivo por la parte de los trabajadores y que, en consecuencia, escapa a sus propios intereses y a su ámbito de competencias o decisiones.

7. Con fecha 18 de diciembre de 1986 tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones de la parte demandante, en las que sustancialmente se ratifica en su demanda inicial. Reitera, en ese sentido, que la reducción de la capacidad de acción de un sindicato, mediante la disminución de su representatividad, lesiona el derecho a la libertad sindical, con independencia de que se produzca directamente o a través de una arbitraria ampliación de la representatividad de otro sindicato, puesto que la modificación de la representatividad siempre influye en la capacidad de representación y de influencia en la organización sindical afectada; que la representatividad está íntimamente ligada a. las elecciones sindicales, puesto que en ellas no sólo se eligen representantes en la empresa, sino también las opciones sindicales que van a ser más representativas, sin perjuicio de que la representación sindical haya de calificarse como de interés y no de voluntades; y que la representatividad tiene una incidencia directa en la negociación colectiva, puesto que en el nivel supraempresarial solamente están legitimados para negociar los sindicatos que, a través de las elecciones, obtienen una representatividad mínima. Por todo ello, entiende que las resoluciones judiciales impugnadas no se ajustan al texto constitucional.

8. El día 19 de diciembre de 1986 tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal. Afirma, en primer lugar, que los problemas discutidos en este recurso de amparo son la ligazón entre libertad sindical y negociación colectiva, el alcance de la federación o confederación sindical a efectos de negociación colectiva, y el sentido último que informa la libre creación de sindicatos, que sería la representatividad de clase o sector; recuerda a continuación que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la libertad sindical incluye el ejercicio por parte de los sindicatos de la negociación colectiva y de las medidas de conflicto y que, al ser la negociación colectiva parte esencial de la actividad sindical, mal puede protegerse la libertad sindical si el ejercicio de la negociación colectiva no es susceptible de amparo. A todo ello añade que la integración de los sindicatos en la negociación colectiva se efectúa en conexión con las elecciones sindicales, que sirven para elegir representantes en la Empresa y para designar a los sujetos intervinientes en el proceso negociador; y que la medida de la representatividad condiciona la participación en la comisión negociadora del convenio y la capacidad de actuación del sindicato, por lo que incide en la libertad sindical. Con base en todas esas condiciones, entiende no obstante, que la demanda plantea un problema de legalidad ordinaria, puesto que lo que se discute a la postre es si pueden atribuirse a una federación sindical los resultados obtenidos en las elecciones por los sindicatos a ella federados que no acudían con sus siglas, cuestión que ha sido resuelta correctamente por los Tribunales laborales, puesto que de la legalidad ordinaria se desprende que los votos de los sindicatos inferiores deben acrecer a la federación.

9. Por providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sala acordó señalar el día 23 siguiente para la deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada por la organización sindical demandante de amparo, es preciso resolver el problema procesal que suscita en su escrito de alegaciones la Asociación de Cajas de Ahorro para las Relaciones Laborales (ACARL), que fue parte demandada en el procedimiento de conflicto colectivo que precedió a este recurso de amparo y que ha comparecido ante este Tribunal. Solicita ACARL que se declare, «a los oportunos efectos legales», que la citada entidad carece de legitimación para actuar como parte demandada en el actual proceso de amparo, desde el momento en que la cuestión aquí controvertida afecta exclusivamente a los distintos sindicatos que concurren a la negociación del convenio colectivo del sector y queda, por consiguiente, fuera del ámbito de intereses de la parte empresarial de la comisión negociadora. A ello se añade que en cualquier caso la citada Asociación tendría que permanecer al margen del conflicto, puesto que lo contrario podría suponer una injerencia ilegítima en el campo de la libertad sindical.

Este Tribunal entiende que la petición que se nos formula merece ser atendida. Esta entidad, ciertamente, no puede ser considerada parte demandada en el presente recurso de amparo, puesto que ni las pretensiones de la demandante van dirigidas contra ella, ni, aun en el supuesto de que aquéllas fueran estimadas, podrían alcanzarle los efectos de la decisión que aquí se adopte. Su llamada a juicio y su posterior comparecencia ante este Tribunal no son más que una consecuencia de lo dispuesto en el art. 51.2 de la LOTC, con arreglo al cual el órgano judicial que conoció del proceso precedente debe emplazar a quienes fueron parte en el mismo, para que puedan comparecer y alegar en su defensa lo que consideren conveniente, posibilidad que, como es patente, ha sido utilizada por la entidad ACARL. Pero, una vez que la Magistratura de Trabajo aceptó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por esa entidad en el procedimiento de conflicto colectivo, y que la decisión judicial alcanzó firmeza en este punto, puesto que quedó finalmente excluida del recurso de suplicación y de la presente demanda de amparo, es claro que la decisión de este Tribunal, cualquiera que sea su sentido, no puede afectar a los derechos e intereses legítimos de aquella asociación, sin que, por esa misma razón, resulte necesario incluir en el fallo de nuestra Sentencia una declaración expresa al respecto.

2. Los argumentos de la organización sindical demandante de amparo (Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO.), parten, por un lado, de que la libertad sindical lleva consigo el derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad en orden a la defensa y promoción de los intereses que les son propios; y, por otro, de que en nuestro sistema de relaciones laborales hay una estrecha ligazón entre el índice o grado de representatividad acreditado por un sindicato y el alcance de su efectiva capacidad de acción. A juicio de la representación actora, de esa doble premisa se deduce que cualquier decisión que afecte al grado de representatividad atribuido a una organización sindical repercute inevitablemente en su capacidad de acción y, por ende, en su derecho a la libertad sindical; repercusión que es singularmente perceptible en el ámbito de la negociación colectiva de eficacia general, no sólo porque en este supuesto la legitimación del sindicato depende directamente de su índice de representatividad, sino también porque la negociación colectiva, atendiendo a la doctrina de este Tribunal, forma parte de la actividad que integra el contenido esencial de la libertad sindical.

La inescindible conexión entre libertad sindical, negociación colectiva y representatividad del sindicato debe llevar a la conclusión, según la demandante de amparo, de que la libertad sindical puede verse lesionada no sólo cuando injustificadamente se excluye de la mesa negociadora a un sindicato legitimado para participar en esa actividad, como era el caso contemplado en la STC 73/1984, de 27 de junio, sino también cuando se minusvalora su representatividad y, como consecuencia de ello, se rompe «el equilibrio real entre los distintos legitimados» o se reduce «la capacidad de alguno o algunos de ellos»; y ello porque, en el ámbito de la negociación colectiva, la representatividad sindical actúa «no sólo para atribuir la capacidad negociadora sino también el grado o quantum de dicha capacidad».

De este modo, cualquier decisión sobre la representatividad de los sujetos llamados a la negociación incidiría, según cree la solicitante de amparo, en la capacidad negociadora de cada uno de ellos, bien de forma directa, bien de forma indirecta, puesto que la gradación de la representatividad de un sindicato, además de modular sus propias posibilidades de actuación, determina también el radio de acción correspondiente a los restantes miembros de la comisión negociadora del convenio. En palabras de la demandante de amparo, la libertad sindical quedaría vulnerada no sólo «cuando se reduce arbitrariamente la posición del sindicato afectado, sino también cuando arbitrariamente se incrementa la de los demás». Así las cosas, la medición de representatividad de las distintas organizaciones sindicales legitimadas para intervenir en la negociación colectiva y la consiguiente distribución de puestos en la comisión negociadora podrían afectar al derecho a la libertad sindical de los sindicatos concurrentes en el proceso negociador.

3. Partiendo de estas consideraciones generales, la demandante de amparo entiende que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado en concreto su derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una equivocada interpretación y aplicación de las normas que regulan el cómputo de la representatividad sindical y la composición de la comisión negociadora en los convenios colectivos de eficacia general de ámbito superior a la empresa. Admite la recurrente que es correcto «ordenar el cómputo de la representatividad de las asociaciones en la Federación» en la que aquéllas se integren, puesto que el art. 28.1 de la Constitución garantiza tanto el derecho de los sindicatos a constituir federaciones y confederaciones como el derecho de estas organizaciones complejas a operar a través de los sindicatos a ellas afiliados; pero considera, al mismo tiempo, que las decisiones judiciales ahora recurridas no se han ajustado a la ley, pues han calculado la representatividad de la federación sindical de APECA «sin tener en cuenta la presentación e identificación real» de las asociaciones que forman parte de la misma en el proceso electoral correspondiente, y sin advertir que la anotación registral de esa vinculación otorga a ésta una publicidad muy limitada y tiene en la práctica escasa virtualidad.

A juicio de la entidad demandante, las resoluciones judiciales ahora impugnadas y, en particular, la Sentencia de Magistratura de Trabajo, no habrían observado debidamente la estrecha conexión existente entre representatividad sindical y negociación colectiva o, por decirlo en otros términos, entre las elecciones a representantes del personal en las empresas (de las que deriva la representatividad sindical) y la negociación colectiva. Recuerda la demandante, en este sentido, que las elecciones no sirven únicamente para la designación de Comités de Empresa y Delegados de Personal, sino también para medir la representatividad global de cada sindicato, para determinar los sindicatos que van a poder negociar en representación de los trabajadores y, en fin, para delimitar la cuota de participación de cada uno de ellos en la Comisión negociadora.

De todo ello concluye la actora que las Sentencias impugnadas no han interpretado correctamente los términos del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), puesto que cuando este precepto habla de los sindicatos que «cuenten con un mínimo de representantes en el ámbito correspondiente se está refiriendo a representantes elegidos en candidaturas que incorporen las siglas del sindicato en cuestión; no otra interpretación cabe sostener, a juicio de la demandante, habida cuenta de la conexión de aquel precepto con el art. 71 del propio E.T., en el que se ordena que «en cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten». Serían esas siglas las que darían a conocer a los trabajadores el tipo de sindicato que se presenta a las elecciones y las que permitirían, posteriormente, interpretar la voluntad de los electores. En el caso que ahora se enjuicia, al haber sido computados como representantes de la federación APECA los obtenidos por asociaciones sindicales que, aunque formaban parte de la misma, no se habían presentado a las elecciones con sus siglas, se ha vulnerado el art. 87 del E.T., lo que comporta una lesión del derecho a la libertad sindical, puesto que como resultado de todo ello se incrementó la representación de aquella Federación en la comisión negociadora del convenio (de 3 a 5 miembros), disminuyéndose en la misma proporción la representación de los restantes sindicatos y, en particular, de CC.OO. (de cuatro a tres miembros), y de UGT (de cinco a cuatro miembros). Aquí radicaría, por tanto, la pretendida lesión del derecho a la libertad sindical.

4. En síntesis, el punto de partida de la entidad sindical demandante de amparo puede ser compartido. Ciertamente, si se admite que el art. 28.1 de la Constitución ampara la intervención de las asociaciones sindicales en la negociación colectiva, y se tiene en cuenta que la participación de esas organizaciones en los convenios colectivos de eficacia general viene condicionada por su respaldo electoral, habrá que admitir también que la medición de la representatividad de los distintos sindicatos concurrentes en una negociación puede tener alguna incidencia en el derecho a la libertad sindical, Así, del mismo modo que la exclusión de las negociaciones de un sindicato legitimado para participar en ellas supone un atentado a la libertad sindical, como declaró este Tribunal en la STC 73/1984, de 27 de junio, la asignación de un menor número de representantes en la comisión negociadora y la reducción consiguiente de su capacidad de acción dentro de la misma, como resultado de una minoración injustificada del índice de representatividad atribuido a un sindicato, podría calificarse también como lesión del derecho reconocido en el art. 28.1 de la Constitución. Puede convenirse asimismo con la representación actora en que la decisión judicial ahora impugnada ha reducido su participación en la comisión negociadora del XIV Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro y, como consecuencia de ello, su capacidad de acción y sus posibilidades de ordenación de las relaciones de trabajo dentro de ese sector, ya que, aun cuando no haya variado el índice de representatividad que inicialmente se le había concedido, se ha incrementado la representación atribuida en un principio a otro de los sindicatos participantes en la negociación, modificándose, por consiguiente, la correlación de fuerzas existentes dentro de la parte que negocia en nombre de los trabajadores.

No obstante, sentadas estas premisas, hay que dejar constancia de que no toda decisión acerca del índice de representatividad de un sindicato afecta eo ipso al derecho fundamental de la libertad sindical, ni siquiera cuando, como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho sindicato en la comisión negociadora de un convenio colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente. Es evidente que en muchos casos la minoración de la representatividad y de la capacidad de obrar de un sindicato, al igual que su exclusión de la mesa de negociaciones, puede estar justificada, y que, si efectivamente se funda en un motivo jurídicamente aceptable, una actuación de ese tipo no supone lesión alguna de la libertad sindical. Ello pone de manifiesto que la disminución del número de representantes de un sindicato en la comisión negociadora de un convenio colectivo, derivada de un reajuste de la cuota representativa asignada a cada uno de los participantes, sólo podrá calificarse como lesiva de la libertad sindical si tiene su origen en una decisión contraria a la ley o claramente arbitraria e injustificada. No obstante, por tanto, con que la decisión incida en ese ámbito de la actividad sindical y reduzca las posibilidades de acción de un sindicato; es preciso también que la reducción se produzca de una manera arbitraria o antijurídica.

Planteado en estos términos, el problema consiste ahora en saber si alguno de tales calificativos pueden ser atribuidos a las decisiones judiciales que aquí se impugnan. Para ello, y con carácter previo, es preciso tener en cuenta que la legislación laboral vigente no ofrece reglas claras y precisas para solventar con facilidad, en todos los casos y situaciones, las cuestiones que los sindicatos contendientes en el procedimiento precedente plantearon ante la jurisdicción laboral. No hay, en efecto, reglas que se ocupen directamente de la controvertida atribución de representantes electos a las organizaciones sindicales complejas y que, en consecuencia, determinen con precisión la representatividad de las mismas; tampoco las hay para decidir de forma pacífica e indiscutida el peso que debe corresponder en la comisión negociadora de los convenios colectivos de ámbito supraempresarial a cada uno de los sindicatos legitimados para participar en la negociación. Todo ello quiere decir, a los efectos que aquí interesan, que tanto los arts. 6 y 7 de la L.O.L.S., que se ocupan de definir la representatividad sindical, como los arts. 87 y 88 del E.T. que tratan, respectivamente, de la legitimación para negociar y de la constitución de la comisión negociadora, dejan en manos del intérprete la solución de tales cuestiones.

5. A la vista de esta situación legal, caracterizada, como hemos dicho, por la ausencia de reglas claras acerca del problema de fondo que en este litigio se plantea, no cabe sostener tan resueltamente como lo hace la organización sindical recurrente que las resoluciones judiciales ahora impugnadas sean prima facie contrarias a la ley y, por tanto, lesivas de su libertad sindical. Debe, pues, analizarse si la decisión finalmente adoptada por los órganos judiciales responde o no a una interpretación fundada y razonable de la ley y, en directa conexión con ello, si las restricciones que de aquella interpretación se derivan para la demandante de amparo son conformes o no con el derecho fundamental reconocido en el art. 28.1 de la Constitución.

La Sentencia de Magistratura de Trabajo se apoya, básicamente, en tres tipos de fundamentos, íntimamente conectados entre sí. En ella se afirma, en primer lugar, que los términos utilizados por el art. 87 del E.T. para el cálculo de a representatividad de los sindicatos, a efectos de la negociación colectiva, son lo suficientemente vagos y holgados «como para permitir medios distintos de vinculación entre los representantes de los trabajadores en las empresas y los sindicatos, no estrictamente reconducibles al que resulta de haber sido propuesto por el sindicato en las listas electorales», lo cual sería base suficiente, en criterio del Juez, para añadir a los resultados obtenidos por una federación sindical los representantes elegidos en las candidaturas de los sindicatos en ella integrados, aunque no se hubieran presentado con sus siglas. Junto a ello, se pone de relieve, en segundo lugar, que el objetivo de las elecciones es la designación de los representantes del personal en cada centro de trabajo, «sin que al elector se le convoque para que se pronuncie sobre la preferencia de determinados sindicatos para funciones distintas de las de constituir el órgano de representación en la empresa, ni en ámbitos institucionales superiores al de la empresa misma», por lo que el régimen jurídico por el que se accede a esas otras funciones sería perfectamente separable de los preceptos que regulan aquellas elecciones. Y entiende la Magistratura de Trabajo, en tercero y último lugar, que la finalidad de la federación de distintas organizaciones sindicales es, precisamente, la agregación al ente superior de la fuerza sindical de los sindicatos afiliados para, entre otras funciones, participar en la negociación colectiva; finalidad que, sin ser contraria a la letra del art. 87.2 del E.T., estaría amparada por el art. 28.1 de la Constitución y serviría para distinguir a la federación sindical de la mera agregación de representantes para constituir un órgano negociador ad hoc, entre otras razones por la publicidad que del registro se deduce acerca de la integración de los sindicatos en la federación correspondiente.

Por su parte, la Sentencia del T.C.T., que en buena medida asume esa misma línea argumental, destaca esencialmente que del derecho fundamental a la libertad sindical se deriva el derecho a formar federaciones y confederaciones sindicales, y que la incorporación de sindicatos a una federación o confederación lleva consigo, así la irradiación de representatividad de los entes superiores a los inferiores, como el traspaso a la organización de nivel superior de la representatividad obtenida por las entidades de ámbito inferior, agregación de resultados electorales que no ofrecería contradicción alguna con lo dispuesto en el art. 87 del E.T. para determinar la legitimación sindical a efectos de la negociación colectiva. Considera el T.C.T., en consecuencia, que la Sentencia de instancia no ha infringido las reglas sobre presentación de candidaturas y cómputo de representantes, no ya porque no se probó en su momento con qué siglas o signos se habían presentado a las elecciones las candidaturas de los sindicatos integrados en la federación APECA, sino sobre todo porque resultaba intrascendente en cualquier caso que se presentaran con sus propias siglas o con las de su federación, desde el momento en que «la publicidad del Registro tiene el efecto de que haya de entenderse conocido el vínculo federativo preexistente, y, por tanto, que quien votara a la candidatura del ente federado supiera que votaba a la federación». A todo ello añade el T.C.T., en apoyo de esa modalidad de cómputo, que si la incorporación a la federación se hubiera producido después de las elecciones no habría duda de que se trasladaría a esa organización compleja la representatividad de los entes sindicales incorporados, «porque no cabe limitar el tan aludido derecho sindical a dicha integración en entes más amplios, dejando fuera este efecto, so pena de amputar un derecho reconocido por el texto constitucional, sin fundamento alguno para ello».

6. El examen de la anterior doctrina judicial permite obtener ya dos conclusiones. La primera es que la solución ofrecida por los Tribunales laborales reviste suficiente motivación y fundamentación jurídica como para sostener que la reducción sufrida por la entidad demandante de amparo en su capacidad de actuación dentro de la comisión negociadora del convenio colectivo no es el resultado de decisiones judiciales arbitrarias o irrazonables, por lo que no puede aceptarse que el derecho a la libertad sindical de la demandante haya sido lesionado por supuesta arbitrariedad o falta de fundamentación de los actos judiciales aquí impugnados. Es cierto que las Sentencias recurridas en amparo extraen sus conclusiones de una determinada operación interpretativa, sometida, como tal, a una interpretación de signo diverso; pero en ningún caso podría negarse su razonada fundamentación si analizamos el problema desde la exigencia constitucional de que las decisiones que distingan entre diversos sindicatos, o que resuelvan sus relaciones de concurrencia sean fundadas o no arbitrarias.

Como segunda conclusión, y atendiendo ahora al fondo del problema, es preciso declarar que las consecuencias derivadas de las decisiones judiciales aquí combatidas no han menoscabado tampoco el derecho fundamental a la libertad sindical. La opción interpretativa por la que se adicionan a los representantes obtenidos directamente por una federación sindical los conseguidos por los sindicatos que forman parte de la misma, con el fin de medir la representatividad global de aquélla y reducir así su cuota de participación en la comisión negociadora del convenio colectivo, no vulnera en modo alguno el art. 28.1 de la Constitución. Sin descartar por ello otras posibles opciones, no puede negarse la compatibilidad de la opción interpretativa adoptada por los órganos judiciales laborales con el contenido esencial del derecho reconocido en ese precepto constitucional, puesto que, lejos de originar trabas u obstáculos injustificados para la actuación de otros posibles sindicatos, la interpretación antes dicha posee suficiente peso argumental como para que las eventuales restricciones que de ella se deriven sean justificables desde la perspectiva de la libertad sindical. El cómputo de los votos obtenidos por los sindicatos federados, a la hora de medir la representatividad de las organizaciones complejas en los que aquéllos se integran, cuenta, en efecto, con razones nada desdeñables en nuestro ordenamiento jurídico, suficientes en todo caso para descartar que esa operación suponga una lesión ilegítima de la libertad sindical.

Hay que tener en cuenta, en este sentido, que cuando la ley se ocupa de la irradiación de representatividad de las organizaciones superiores a las inferiores, únicamente exige un vínculo de afiliación, federación o confederación entre ellas, sin requerir en ningún caso que el sindicato inferior (afiliado, federado confederado) se presente a las elecciones con las siglas de la organización compleja en la que se integra, motivo que, desde la perspectiva de la libertad sindical, puede ser suficiente para eximir de esa eventual obligación a las organizaciones sindicales de nivel inferior cuyo.s resultados electorales pretendan agregarse a los de aquella entidad superior, siempre que se acredite, mediante pruebas fehacientes, que hay entre ellas vinculación orgánica, cuestión ésta que aquí no ha sido controvertida. No debe olvidarse, por otra parte, que el objetivo de la constitución de organizaciones sindicales complejas, como reconoce la propia entidad demandante, no es otro que el de agregar y conjugar la capacidad de acción de todos los sindicatos federados o confederados -medida, entre otros parámetros, por su respectiva representatividad- con el fin de obtener mejores resultados en el desarrollo de la actividad sindical y, dentro de la misma, de la negociación colectiva, sin perder por ello su personalidad jurídica propia y, en su caso, su denominación específica; objetivo éste amparado por el art. 28.1 de la Constitución y tutelado, precisamente, por las Sentencias que ahora se recurren.

7. Los argumentos anteriores son suficientes para descartar que en este supuesto se haya lesionado el derecho a la libertad sindical de la Federación Sindical demandante de amparo, sin perjuicio de que, como consecuencia de las decisiones judiciales impugnadas, se hayan visto reducidas sus posibilidades de ordenación de las relaciones de trabajo dentro del sector de Cajas de Ahorro. A esa conclusión no puede oponerse el hecho, hipotético en todo caso, de que la publicidad del Registro de organizaciones sindicales ofrezca, según se afirma en la demanda, escasa virtualidad práctica, ni tampoco el alegato, ciertamente irrebatible, de que las denominadas «elecciones sindicales» sirvan para determinar la representatividad global de los distintos sindicatos y, en consecuencia, la legitimación de los mismos para intervenir en la negociación colectiva.

En efecto, atendiendo al primero de esos motivos de oposición, parece claro que el eventual desconocimiento de los asientos registrales referidos a un determinado sindicato por parte de los trabajadores que participan en la elección, no tiene que ser forzosamente suplido, desde la perspectiva del derecho a la libertad sindical, por una exigencia que -como la de consignar las siglas de la federación o confederación correspondiente en las elecciones a representantes de personal no aparece recogida expresamente en la ley.

Por otro lado, debe tenerse presente que las «elecciones sindicales» no tienen como objetivo inmediato la designación de los sindicatos que van a participar en la negociación colectiva o en otros ámbitos de la actividad sindical, sino que su finalidad primera es la designación de los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa o en el centro de trabajo. Es cierto que, posteriormente, la ley ha utilizado esas elecciones para la medición de la representatividad sindical; como también lo es que en los momentos actuales se han convertido en buena medida en un test para evaluar la representatividad de cada sindicato, especialmente de las grandes confederaciones sindicales. Pero del uso que el legislador hace de las elecciones a representantes del personal en las empresas para medir la representatividad de los sindicatos no cabe deducir que las normas electorales en su conjunto pertenezcan al ámbito de la libertad sindical, ni menos aún que del art. 28.1 de la Constitución, y ante la ausencia de una regla legal precisa, se deba inferir la exigencia de que los sindicatos federados o confederados con otros, o afiliados a una organización de nivel superior, consignen en sus candidaturas las siglas de la entidad sindical a la que se encuentren orgánicamente vinculados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Federación Estatal de Banca y Ahorro, de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, frente a las Sentencias de la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid, de 4 de junio de 1985, y del Tribunal Central de Trabajo (Sala Quinta), de 4 de diciembre del mismo año.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 295 ] 10/12/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/11/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Federación Estatal de Banca Ahorro de CC.OO. contra Sentencias de la jurisdicción laboral supuesta lesión de la libertad sindical atribuida a la indebida ponderación de la representatividad sindical

  • 1.

    Si se admite que el art. 28.1 de la Constitución ampara la intervención de las asociaciones sindicales en la negociación colectiva, y se tiene en cuenta que la participación de esas organizaciones en los Convenios Colectivos de eficacia general viene condicionada por su respaldo electoral, habrá que admitir también que la medición de la representatividad de los distintos sindicatos concurrentes en una negociación puede tener alguna incidencia en el derecho a la libertad sindical.

  • 2.

    No toda decisión acerca del índice de representatividad de un sindicato afecta «eo ipso» al derecho fundamental de la libertad sindical, ni siquiera cuando, como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho sindicato en la comisión negociadora de un Convenio Colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente.

  • 3.

    Cuando la Ley se ocupa de la irradiación de representatividad de las organizaciones superiores a las inferiores, únicamente exige un vínculo de afiliación, federación o confederación entre ellas, sin requerir en ningún caso que el sindicato inferior (afiliado, federado o confederado) se presente a la elecciones con las siglas de la organización compleja en la que se integra. El objetivo de la constitución de organizaciones sindicales complejas no es otro que el de agregar y conjugar la capacidad de acción de todos los sindicatos federados o confederados con el fin de obtener mejores resultados en el desarrollo de la actividad sindical y, dentro de la misma, de la negociación colectiva, sin perder por ello su personalidad jurídica propia y, en su caso, su denominación específica; objetivo éste amparado por el art. 28.1 de la Constitución.

  • 4.

    Las «elecciones sindicales» no tienen como objetivo inmediato la designación de los sindicatos que van a participar en la negociación colectiva o en otros ámbitos de la actividad sindical, sino que su finalidad primera es la designación de los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa o en el centro de trabajo. Pero del uso que el legislador hace de las elecciones a representantes del personal en las empresas para medir la representatividad de los sindicatos no cabe deducir que las normas electorales en su conjunto pertenezcan al ámbito de la libertad sindical.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 28.1, ff. 3 a 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 51.2, f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 71, f. 3
  • Artículo 87, ff. 3, 5
  • Artículo 87.2, f. 5
  • Artículo 88, f. 4
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 6, f. 4
  • Artículo 7, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml