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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 273/1985, de 24 de abril de 1985. Recurso de amparo 23/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 23/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Luis Rodríguez Pereira, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Mariano Felipe Marrondo recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 10 de diciembre de 1984 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Málaga sustanciando demanda en reclamación por sanción.

La pretensión que se postula, se apoya en los siguientes hechos: a) El actor, que presta servicios por cuenta de la empresa «Banco Hispano Americano, S. A.», con la categoría profesional de Jefe 1.ª en plaza del Grupo C, recibió escrito en fecha 11 de junio de 1984, datado de 7 de mayo de ese mismo año, en el que se le comunicaba, a resultas de las irregularidades advertidas sobre su actuación como Director de la Sucursal de dicha Empresa en la localidad de Estepona, la imposición de la sanción de pérdida de categoría, pasando por consiguiente a ser reclasificado como Oficial 1.ª en puesto acorde a sus aptitudes y conocimientos. b) Promovida demanda en reclamación por sanción ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Málaga dictó Sentencia en 10 de diciembre de 1984 cuyo fallo declaró lo siguiente: «Que desestimando las excepciones formuladas por la representación de la parte demandante y estimando sólo parcialmente la demanda interpuesta (... ) debo dejar y dejo sin efecto la sanción impugnada que habrá de quedar sustituida por la pérdida de categoría, pasando a ser reclasificado como Jefe de 4.ª C y acoplado en consecuencia a un puesto acorde con tal categoría.» En la referida Sentencia se advertía a las partes que contra la misma no cabía recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral.

2. El escrito de demanda denuncia la violación por la Sentencia recurrida de los arts. 14 y 24 de la C.E. En el decir del recurrente, el principio de igualdad ante la Ley se habría infringido por las siguientes razones: a) por no otorgar recurso contra la Sentencia dictada, al amparo de lo establecido en el art. 105 de la Ley rituaria laboral «sin haber promovido cuestión de inconstitucionalidad de oficio (... ), produciendo una violación de los derechos individuales al provocar la indefensión»; b) por considerar interrumpido el plazo de prescripción que previene el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) en razón de haber pasado el recurrente a situación de «invalidez laboral transitoria, cuando tal situación no interrumpe la caducidad, tal y como sostiene reiterada jurisprudencia, en las decisiones de empresa en el ámbito sancionador y por tanto, en aras de la igualdad ante la Ley, no puede ser invocada en contra», y c ) por admitir la Magistratura que la carta de sanción reúne los requisitos esenciales, cuando todo su relato «es genérico y sin ninguna concreción». De su lado, el derecho a la tutela judicial efectiva se habría vulnerado por los motivos siguientes: a) por no decretar la Sentencia la nulidad de la sanción, al no reunir el escrito comunicativo de la misma las exigencias legales establecidas en los arts. 55.1 y 58.2 del E. T.; b) al no aplicarse la prescripción «apreciada en los hechos por la Magistratura»; c) por admitir la Magistratura «en el acto del juicio hechos no reflejados en la carta de sanción», produciendo una indefensión en el recurrente imposibilitado «para rebatir las imputaciones aparecidas y no comunicadas en la carta de sanción», así como para aportar los elementos necesarios para negarlos, otorgando de ese modo a la Empresa «una patente de corso» para imputar hechos; d) por establecer «gratuitamente» que el contrato de trabajo estaba suspendido por motivo de enfermedad, siendo así que el art. 45.1 c) del E.T. prevé (que podrá suspenderse, pero no es imperativo, como lo prueba el hecho de que el actor y la Empresa han mantenido en el tiempo el contrato de trabajo, ni consta en autos y por tanto irrelevante a efectos de la pretendida interrupción de plazos a efectos prescriptivos de las supuestas faltas».

En el «suplico» se interesa de este Tribunal que decrete la nulidad de la Sentencia recurrida, así como que declare la inconstitucionalidad del art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, restableciendo al recurrente en su categoría de Jefe de primera en plaza del Grupo C, como Director de la Sucursal de la Entidad bancaria demandada, en Estepona.

3. Por providencia de 23 de febrero de 1985, la Sección acordó, tras tener por interpuesto el presente recurso de amparo, otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente a fin de que, dentro de dicho plazo, aleguen lo pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

a) Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho, manifiesta la falta de contenido constitucional de la demanda. En primer lugar, por cuanto, como el propio Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, el sistema de doble instancia no es obligado, por lo que el párrafo último del art. 105 de la L.P.L., no produce indefensión, la cual tampoco ha tenido lugar por el alegado desconocimiento de los hechos origen de la sanción, ya que el tema fue tratado por la Sentencia recurrida. Finalmente, la resolución judicial razona la no concurrencia de la prescripción de la falta, lo que permite afirmar la ausencia de violación del art. 24.1 al tratarse de una cuestión de mera legalidad.

En razón de lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal dicte Auto decretando la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

b) En su escrito de alegaciones, el actor destaca, fundamentalmente, la violación del principio de igualdad causada por privársele de recurso, siendo así que tiene derecho a recibir igual trato por ser su situación sustancialmente idéntica a la de quienes pueden recurrir al amparo del art. 137 de la L.P.L. Se suplica al Tribunal admitir a trámite el recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Entremezclando narración de hechos y alegato jurídico, el recurrente denuncia la vulneración por la Sentencia recurrida de los arts. 14 y 24.1 de la C.E. en base a una heterogénea serie de motivos, todos los cuales, no obstante, giran en torno a tres aspectos: desestimación de la excepción de prescripción de la falta, fijación de los hechos constitutivos de la sanción impugnada e irrecurribilidad de la resolución ahora combatida en amparo.

2. Arguye el recurrente que la decisión del juzgador de desestimar la excepción de prescripción de las faltas por las que la Entidad bancaria en la que presta servicios le sancionó, vulnera los derechos de igualdad ante la Ley y de defensa que consagran, respectivamente, los arts. 14 y 24.1 de la C.E. El primero, por aplicar el Magistrado el instituto de la interrupción de la prescripción de faltas en razón de encontrarse el hoy solicitante de amparo en situación de «invalidez laboral transitoria», siendo así que la jurisprudencia ha señalado que dicha situación « no interrumpe la caducidad en las decisiones de la Empresa de ámbito sancionador». El segundo, de su lado, se infringe por la interpretación errónea de los arts. 60.2 del E.T., que establece unas reglas de prescripción que no han sido aplicadas, y 45.1 c) del mismo texto legislativo, que se limita a fijar el carácter «no imperativo» de la suspensión del contrato por «« invalidez laboral transitoria» y del que no cabe deducir consecuencias relevantes en orden a la interrupción de plazos a efectos prescriptivos.

Las alegaciones del recurrente que se acaban de exponer resumidamente carecen, sin embargo, de toda conexión constitucional.

Ello es evidente, desde luego, en lo que se refiere a la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva bajo cuyo amparo no otro cosa se está haciendo que combatir los criterios de interpretación de la legalidad ordinaria elaborados con plena competencia por un órgano judicial en ejercicio de la función constitucional que le es propia (art. 117.3 de la C.E.). Sin entrar a enjuiciar el acierto o desacierto de tales criterios, este Tribunal ha señalado con insistencia, que el recurrente no debería haber ignorado, que el contenido del derecho a la tutela judicial no comprende el derecho a la satisfacción de las pretensiones postuladas, de suerte que la decisión judicial de desestimar, con fundamentación razonada, la excepción de prescripción de la falta alegada en el acto de juicio no infringe derecho constitucional alguno ni causa indefensión, pues el recurrente ha tenido oportunidad en el curso del proceso de hacer valer, sin merma ni impedimento alguno, dicha excepción.

3. Similar irrelevancia constitucional tiene la pretendida violación del art. 14 de la C.E. Pese a que el recurrente manifiesta haber incurrido la Sentencia combatida en una desigualdad ante la Ley, el examen de la argumentación que sirve de soporte a esta presunta violación muestra que lo que se quiere denunciar es la desigualdad en la aplicación de la Ley. Al efecto, se menciona la existencia de ««una reiterada jurisprudencia» laboral a tenor de la cual la enfermedad del trabajador no interrumpe los plazos de caducidad, citándose en concreto dos Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 1976 y 1978.

Dado de lado la errónea tipificación de la infracción alegada, las tesis del recurrente son de todo punto insostenibles. Primeramente, por cuanto los términos de comparación esgrimidos son arbitrarios, ya que las dos Sentencias citadas se refieren al instituto de la caducidad y no al de la prescripción y contemplan supuestos de hecho diferentes. Pero además y sobre todo por cuanto lo que se denuncia no sería reconducible al terreno de la igualdad en la aplicación de la Ley sino, y ello es bien diferente, al de la presunta infracción, por violación, de doctrina legal. Nuevamente, lo que combate el actor son los criterios de interpretación de la legalidad ordinaria, pretensión ésta que se intenta revestir, sin éxito alguno, de contenido constitucional.

4. El segundo aspecto que concentra distintos motivos de impugnación de la Sentencia recurrida alude a los hechos imputados al actor, base de la sanción impuesta. En esquemática síntesis, la línea argumentativa es la siguiente: de un lado, se dice que la denominada «carta de sanción» no se ajustó en su contenido a las exigencias previstas en los arts. 55.1 y 58.2 del E.T., ya que no concretaba los hechos imputados; de otro, se arguye que el Juez permitió a la Entidad demandada «una ampliación detallada» de aquella carta. Uno y otro extremo producen indefensión: el primero «por admitir como correctos unos requisitos distintos a los concretos que señalan» los artículos que se invocan del E.T.; el segundo, por privar al actor de aprestar los elementos probatorios necesarios para demostrar « su total o parcial inexactitud, probar su imputabilidad o cualesquiera otra excepción», atribuyendo al Banco «una patente de corso para imputar hechos».

Además, el primer extremo lesiona el principio de igualdad ante la Ley.

En relación con las presuntas lesiones al principio de igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva por interpretación errónea de los arts. 55.1 y 58.2 del E.T., poco se puede añadir a lo ya indicado con anterioridad.

El recurrente sortea la naturaleza del recurso de amparo y con insistencia pretende convertir este proceso constitucional en una nueva instancia revisora de la legalidad aplicada por los Tribunales ordinarios. Determinar cuáles son los requisitos que han de reunir los escritos por los que se comunica a los trabajadores la imposición de sanciones por incumplimiento de sus deberes contractuales, estableciendo si son o no aplicables a tales escritos los previstos por la Ley para las sanciones consistentes en despido, v precisar si en el caso a examen concurrían o no tales requisitos, son cuestiones que carecen de toda relevancia constitucional y sobre las que este Tribunal no tiene que emitir pronunciamientos, pues es claro que el art. 24.1 de la Constitución no formula derecho alguno al respecto.

Algunas observaciones merecen, sin embargo, la presunta violación por la Sentencia combatida del derecho a la defensa por haber permitido a la Entidad bancaria, en opinión del recurrente, introducir en el proceso unos hechos por éste desconocidos y respecto de los cuales no ha podido defenderse.

5. El argumento central del alegato jurídico, que se reitera desde ángulos distintos, reside en estimar que el Magistrado quebrantó el derecho de defensa al admitir que la parte demandada en el proceso laboral aportase, en el acto del juicio oral, nuevos hechos que venían a ampliar los contenidos en la carta de sanción y que el recurrente no pudo rebatir. Pero este argumento no puede en modo alguno ser compartido. Y ello por diversas razones.

En primer lugar, por cuanto la detenida comparación entre los hechos contenidos en la carta de sanción, que la Sentencia de instancia recoge en el segundo resultando del relato fáctico, y los hechos calificados como desconocidos, igualmente recogidos por aquélla en el sexto resultando de la narración fáctica, evidencia la inexistencia del desajuste alegado, tal y como con fundamento razonable manifiesta el Magistrado, destacando que el actor «quedó enterado mediante su firma en los correspondientes documentos de todas y cada una de las operaciones concretas en las que habia contraído riesgos desproporcionados a la solvencia de la Entidad deudora, o incumpliendo la autorización previa para la concesión de descubiertos». En segundo lugar, por cuanto el derecho de defensa que el art. 24.1 de la C.E. consagra no comprende, como de contrario entiende el recurrente, la obligación de un litigante de poner en conocimiento de la otra parte, en todas sus circunstancias y matices, los medios que va a utilizar en juicio para hacer valer sus tesis. En un proceso como el laboral, dominado por el principio contradictorio, el derecho constitucional de defensa implica en lo sustancial la oportunidad de las partes para, en situación de igualdad, alegar y probar cuanto estimen pertinente con vistas al logro de sus pretensiones; y desde esta perspectiva no hay la menor huella de que la Sentencia combatida haya causado indefensión al actor. Por lo demás y como ya se ha señalado, el control de legalidad, formal y sustantiva, de ciertos escritos extraprocesales con relevancia procesal compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios.

6. Finalmente, el recurrente denuncia la violación del art. 14 de la C.E. por declarar la resolución recurrida que contra la misma no cabe recurso alguno, entendiendo el demandante que el precepto de la L.P.L. que excluye los procesos por sanciones de los recursos extraordinarios produce indefensión. Con independencia del error conceptual que implica deducir indefensión en base a la infracción del princicipio de igualdad, la alegación recogida está privada de toda fundamentación.

Partiendo de la tesis tantas veces expuesta por el Tribunal de que la Constitución no consagra el derecho al doble enjuiciamiento salvo en materia penal y que, por tanto, compete al legislador arbitrar los medios impugnatorios que estime convenientes de conformidad con los criterios que juzgue oportunos, no puede estimarse atentatorio al principio de igualdad la regla establecida en el último apartado del art. 105 de la L.P.L.

La aplicación por la Sentencia impugnada de los criterios ordenadores de los recursos no infringe, por tanto, el principio de igualdad, que evidentemente no ampara la pretensión de obtener las consecuencias jurídicas previstas para situaciones de hecho diferentes, careciendo de toda relevancia la equiparación que el escrito de alegaciones ensaya entre este supuesto y el resuelto por la Sentencia 51/1982, de 19 de julio, del Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 137. de la L.P.L. por razones que, ni desde una perspectiva formal ni de otra material, concurren en el art. 105 de ese mismo texto legislativo ahora examinado.

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el amparo promovido por don Mariano F. Marrondo Pelayo, y archivar las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/04/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 23/1985

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: interpretación de la Ley.

Indefensión: sanción laboral. Derecho a la defensa: alegación de hechos nuevos.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 45.1 c)
  • Artículo 55.1
  • Artículo 58.2
  • Artículo 60.2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general
  • Artículo 105
  • Artículo 137
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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