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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 849/1985, de 4 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 597/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 597/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pascual Fernández Fernández.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito ingresado en este Tribunal el 27 de junio de 1985, don Pascual Fernández Fernández, representado por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat y asistido de la Letrada doña María José Martín García, formuló demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, de 20 de mayo de 1985, confirmatorio del de 23 de marzo de 1985, por vulnerar ambos el art. 24.1 de la Constitución. La demanda se funda en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

a) La Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid dictó Sentencia de 12 de febrero de 1985, declarando nulo el despido de doña Antonia López Sáinz, que trabajaba al servicio de don Pascual Fernández Fernández y condenando a éste a su readmisión.

b) Habiendo presentado la trabajadora escrito ante Magistratura alegando que la Empresa no había procedido a su readmisión ni le había abonado los salarios de tramitación, el Magistrado de Trabajo citó de comparecencia a las partes. En ella, la trabajadora no aportó prueba ninguna, en tanto lo hizo el empresario para demostrar que no había existido falta de readmisión. El Magistrado, por Auto de 23 de marzo de 1985, declaró extinguida la relación laboral y condenó a la Empresa al abono de la indemnización procedente. c) Interpuesto recurso de reposición alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española fue desestimado por Auto de 20 de mayo de 1985, que declaró no existir indefensión, toda vez que la parte pudo comparecer al acto del juicio y recurrir la Sentencia dictada sin que hiciese ninguna de ambas cosas, no pudiéndose pretender en ejecución de Sentencia alterar lo establecido en ella. d) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. 1 de la C.E se habría producido por originar indefensión el hecho de ceptar la pretensión de la contraparte sin que haya existido la más mínima actividad probatoria de los hechos constitutivos de la misma, o bien por tener por acreditados los hechos basándose simplemente en que el litigante perjudicado ante la inactividad probatoria del beneficiado, no probó que no eran ciertas las afirmaciones. Tanto del art. 1.214 del Código Civil en general, como del 211 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), para este caso concreto, resulta que la carga de la prueba recaía sobre quien solicitó la extinción del contrato, fundándose en la falta de readmisión. Al haberse resuelto sin haber existido prueba y contra el princio de la carga de la prueba se debe decretar la nulidad de las resoluciones impugnadas.

2. La Sección, por providencia de 25 de septiembre, acordó poner de manifiesto la posibles existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgando, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

3. Dentro del plazo concedido, el recurrente, tras analizar el art. 211.2 de la L.P.L., entiende que es el trabajador-ejecutante quien tiene el deber procesal de probar que la no readmisión (o admisión irregular) alegada por él es cierta. En el presente caso, el trabajador-ejecutante no llevó a cabo la más mínima actividad probatoria encaminada a acreditar la certeza de los hechos (la no readmisión) afirmados por él, ni el ejecutadoempresario reconoció su certeza; no obstante lo cual el Auto de 23 de marzo de 1985, con un fallo que presuponía que se habían probado los hechos invocados por el trabajador, infringió el principio secundum allegata et probata, debiendo haber sido su fallo desestimatorio de las pretensiones del ejecutante. El Auto de 20 de mayo siguiente, en vez de enmendar la infracción volvió a cometerla. Se ha violado así el art. 24 en su núm. 1 (por ocasionar indefensión al hoy recurrente en amparo) y en su núm. 2 (por privar al mismo de la garantía procesal consistente en que se emita un fallo que sea consecuencia de una recta aplicación de la regla general sobre la carga de la prueba (art. 1.214 del Código Civil). Por todo ello, solicita del Tribunal la admisión del recurso.

4. El Fiscal General del Estado, dentro del mismo trámite, señaló que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, porque la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia (art. 24.1 de la C.E.) no resulta acreditada por la parte recurrente. El Magistrado de Trabajo ha dado cumplimiento al art. 21 1 de la L.P.L. que hace referencia a las pruebas que el Juez «estime pertinentes». El demandante no ha sufrido indefensión, habiendo tenido acceso al proceso y podido aportar las pruebas que el Juez estimó pertinentes. La cuestión es de legalidad ordinaria y escapa al conocimiento del Tribunal Constitucional por lo que se pide la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Es indudable que la demanda carece de todo contenido constitucional, pues bajo la apariencia de vulneración de la Constitución se está planteando un simple problema de reparto de la carga de la prueba que no tiene alcance constitucional alguno.

Es cierto que el derecho a la prueba aparece recogido en el art. 24 de la C.E., pero tal derecho no ha sido vulnerado, pues el recurrente ha tenido la oportunidad de aportar cuantos medios de prueba ha considerado procedentes. Cabe también admitir que cuando la decisión judicial versa sobre hechos y no existen presunciones en favor de su acreditación, tal decisión debe basarse en la prueba de los mismos, pero de nuevo ello no se ha visto afectado en este caso, como el propio recurrente reconoce, existió prueba suministrada por la otra parte en la que sin duda apoyó el Magistrado para entender inexistente la readmisión y decretar la ejecución sustitutoria.

El recurso gira exclusivamente sobre la presunta infracción de la regla de distribución de la carga de la prueba que deriva de los arts. 1.214 del Código Civil y 211 de la Ley de Procedimiento Laboral. No cabe afirmar, en tal sentido que este último principio establezca un rígido criterio de reparto de la carga de la prueba que haga recaer exclusivamente sobre el ejecutante la prueba de lo que alega, siendo el flexible criterio que resulta de la Ley consecuencia lógica de la dificultad de prueba de los hechos negativos (la no readmisión) y de la mayor facilidad para el empresario de probar los hechos que desea oponer a las alegaciones del ejecutante. Pero, cualquiera que sea el significado del precepto y partiendo incluso del art. 1.214 del Código Civil, lo que importa es destacar que la regla sobre distribución de la carga de la prueba no posee una consagración constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.

Madrid, cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/12/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 597/1985

Resumen

Inadmisión. Prueba: distribución de la carga de la prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1214
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 211
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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