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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 573/87, interpuesto por la Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y asistida de la Letrada doña María Jesús de Nazareth Martínez, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 10 de marzo de 1987, que revoca la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, don Carlos Miguel Lancho de León, representado por el Procurador don Fernando Díaz-Zorita Canto. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE), presenta recurso de amparo con fecha 29 de abril de 1987 frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.), de 10 de marzo de 1987, dictada en autos sobre subsidio de defunción. Alega violación del art. 24.1 de la Constitución.

2. La Institución Telefónica de Previsión y la CTNE fueron demandadas ante la jurisdicción laboral por don Carlos Miguel Lancho de León, que reclamaba el pago del subsidio de defunción previsto en el Reglamento de aquella entidad aseguradora. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, de 26 de septiembre de 1986, estimó la demanda y condenó al pago del subsidio a la Institución Telefónica de Previsión y, subsidiariamente -por su condición de avalista-, a la CTNE. Recurrida la Sentencia en suplicación, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de marzo de 1987 ratificó la resolución judicial anterior, si bien, transformó en solidaria la responsabilidad que con carácter subsidiario se había establecido para la CTNE en instancia.

3. Contra esta Sentencia recurre la CTNE en amparo, por presunta violación del art. 24.1 C.E. Solicita la declaración de nulidad en cuanto a la condena solidaria, y el restablecimiento del derecho vulnerado.

Aduce la demandante que la Sentencia impugnada ha lesionado, tanto la prohibición de la reformatio in peius contenida en el art. 24.1 de la C.E., como el derecho a la no indefensión en juicio. Las lesiones se habrían producido con la conversión de la condena subsidiaria en solidaria efectuada de oficio por el T.C.T.; cuestión que no había sido pedida por ninguna de las partes, y en la que, a juicio de la demandante, no podía entrar el Tribunal. Al haberlo hecho, se habría excedido de sus atribuciones, y habría provocado la indefensión de la demandante, que no habría podido alegar y pronunciarse sobre ese nuevo punto.

4. Por providencia de 27 de mayo de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto de los siguientes motivos de inadmisión: 1.° Ser la demanda extemporánea [art. 44.2 en relación con el 50.1 a) de la LOTC]. 2.° Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

5. El Fiscal, en escrito de 12 de junio de 1987, alega, tras recordar la doctrina de este Tribunal Constitucional, que por lo que hace a la posible indefensión de la CTNE, no se produjo, puesto que en todo momento conoció la extensión del problema que se estaba debatiendo en el proceso y pudo aportar sus argumentos y pruebas demostrativas de su no responsabilidad. La reforma peyorativa no se ha producido por tanto a través de la indefensión. Tampoco en lo que se refiere a las garantías en el proceso o exceso con respecto a lo pedido, pues, aparte de los términos o pretensiones aducidas -que incidentalmente introdujeron la discusión sobre la clase de responsabilidad (subsidiaria o solidaria)-, puede advertirse que la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo, más que una agravación de la responsabilidad, lo que hace es modificar la interpretación legal dada por la Sentencia de instancia a la figura jurídica del aval o avalista, obteniendo por ello distintas consecuencias. Esto no parece que constituya una reforma peyorativa y si por el contrario se reduzca a cuestión de mera legalidad ordinaria.

Por ello, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo.

6. Don Juan Antonio García San Miguel, Procurador de los Tribunales y de la Compañía Telefónica Nacional de España, en escrito de 15 de junio de 1987, alega respecto al motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) de la LOTC, que la demanda fue presentada dentro del plazo de veinte días, a que se refiere el art. 44.2 de dicho texto legal. En efecto, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, contra la que se ha interpuesto demanda de amparo, fue notificada a esta parte en fecha 3 de abril de 1987 y la demanda de amparo fue presentada en el Juzgado de Guardia el día 29 de abril de 1987, esto es, en el último día del plazo de veinte días hábiles, a partir de la notificación de la resolución judicial (se acompaña copia de la primera hoja de la demanda de amparo, acreditativa de su presentación el 29 de abril de 1987 en el Juzgado de Guardia). En cuanto al fondo, se ratifica a lo ya expuesto en el escrito de demanda.

7. Por providencia de 1 de julio de 1987, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la CTNE. Asimismo, requiere al T.C.T. y a la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 482/87 y los autos núm. 758/85, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en mencionados procedimientos, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

8. Por providencia de 30 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acuerda tener por personado y parte en nombre y representación de don Carlos Miguel Lancho de León al Procurador de los Tribunales señor Díaz- Zorita Canto. Asimismo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores García San Miguel y Díaz-Zorita Canto, para que, con vista de las actuaciones, aleguen lo que a su derecho convenga.

9. Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales y de la «Compañía Telefónica Nacional de España, Sociedad Anónima», en escrito de 28 de octubre de 1987, se ratifica en los fundamentos de su recurso de amparo.

10. El Fiscal, en escrito de 29 de octubre de 1987, alega, para oponerse al recurso, que la interdicción de la reforma peyorativa se infringe cuando la condición del recurrente empeora como consecuencia de su misma impugnación, pero no ocurre lo mismo cuando el empeoramiento se produce «a consecuencia de otras alegaciones formuladas de forma concurrente o incluso incidental» (Auto T.C., Sala Segunda, de 23 de mayo de 1984; R.A. acumulados 889/83 y 67/83), «teniendo su encaje constitucional aquella interdicción a través de la prohibición de indefensión o de la exigencia de garantías inherentes al proceso, art. 24 de la Constitución» (Auto T.C., Sala Primera, de 21 de noviembre de 1984; R.A. 423/84).

Es verdad, añade el Fiscal, que la Sentencia impugnada del T.C.T. modifica la de instancia y la «empeora» para la CTNE en el sentido de transformar su responsabilidad subsidiaria, a la que se condenó en instancia, por la responsabilidad solidaria. Lo que no es tan claro, y precisa un examen detenido, es si tal modificación se ha operado sin que en el pleito haya podido discutirse, sin que derive de otras alegaciones distintas al recurso de suplicación o sin que la CTNE hubiera podido articular sus argumentos y pruebas en contra de tal condena. A tal efecto constata el Fiscal que la demanda en el proceso laboral comenzaba dirigiéndose «contra la Institución Telefónica de Previsión y contra la CTNE», expresión indistinta que perfectamente puede advertir del sentido global o solidario de la acción, y que en el acto del juicio se elevan a definitivas las conclusiones, no obstante la manifestación del Letrado de la parte demandante de haberse demandado a la CTNE ad cautelam, expresión, por otra parte, inconcreta y confusa que no cree que pueda variar la finalidad de la acción ejercitada y mantenida. Si a lo anterior se une el carácter reconocido de avalista de la CTNE (Disposición transitoria cuarta del Reglamento de la ITP) y lo dicho en el escrito de impugnación al recurso de suplicación por la parte recurrida, no parece que pueda ponerse en duda el conocimiento que durante el proceso pudo y debió tener la CTNE de la posibilidad de ser condenada tanto como responsable subsidiaria, como solidaria.

Por tanto, la Compañía no se encontró indefensa ni menos sorprendida por la Sentencia del T.C.T., pues había ya venido tratando de convencer a lo largo del proceso a los órganos judiciales de su no responsabilidad, directa o subsidiaria, como se desprende de su frase utilizada en el recurso de suplicación: «... la CTNE no responde directa ni subsidiariamente...». La Compañía Telefónica pudo conocer desde el principio la total responsabilidad, que se la exigía y debatía en el asunto; pudo utilizar plenamente sus medios de prueba y de defensa y formular sus argumentos en contra; por consiguiente la agravación de su condena en la Sentencia del T.C.T. no tiene encaje constitucional.

11. Habiendo transcurrido en exceso el plazo para alegaciones, concedido por providencia de 30 de septiembre de 1987, no se ha recibido escrito alguno del Procurador señor Díaz-Zorita Canto.

12. Por providencia de 18 de abril de 1988, se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 25 de abril de 1988, fecha en que ello tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. Hay que recordar, en principio, que la interdicción de la reformatio in peius no está consagrada de manera expresa en el art. 24 C.E. La prohibición de la reformatio in peius, como decía la STC 15/1987, de 11 de febrero, es, más bien, por lo que aquí interesa, una de las posibles consecuencias del derecho a la no indefensión en el proceso, en la medida en que con éste se quiere proscribir «toda posibilidad de reforma de la situación jurídica definida en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquel en cuyo daño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño que eventualmente resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes». Al decir de esa misma Sentencia, «es esta conexión necesaria entre la prohibición de la reformatio in peius y la interdicción constitucional de la indefensión la que presta, por tanto, trascendencia constitucional a las infracciones de tal regla».

2. Por otra parte, conviene también añadir que en el ámbito del proceso laboral no hay ninguna regla que prohiba de una forma expresa la reformatio in peius, si bien en el proceso civil, en cuyas reglas tampoco está prevista de forma expresa, actúa como un principio general, derivado del brocardo tantum devolutum quantum appellatum, proyección a su vez del principio dispositivo que inspira toda la organización de ese proceso. Estas observaciones podrían ser trasladadas, en principio, al proceso laboral, que no deja de ser una expecialidad del proceso civil, como se deduce, entre otros factores, de la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido tradicionalmente la jurisprudencia, que ha recordado de forma reiterada la obligación del Tribunal ad quem de limitarse, en su juicio, a las cuestiones alegadas por las partes, así como la imposibilidad de modificar la resolución recurrida «en perjuicio del recurrente, si no la recurrió su contrario» (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Sexta, de 17 de marzo de 1977). En todo caso, habrá que tener en cuenta también que una de las características del proceso laboral frente al civil es, precisamente, el mayor margen de actuación del Juez, lo cual puede presentar, a la postre, una debilitación del principio dispositivo.

3. Por lo que al presente caso se refiere, preciso es reconocer que ninguna de las partes había planteado al Juez ad quem la reforma del tipo de responsabilidad que el juez a quo» había establecido para la CTNE. El recurso de esta empresa pedía la anulación de la resolución judicial anterior, aduciendo que la CTNE no era responsable, bajo ningún concepto, en el pago de las prestaciones que pudieran corresponderle a la Institución Telefónica de Previsión; alegaba, incluso, que esta Institución no podía responder de una prestación en un supuesto que, como el que se le había planteado, no estaba previsto en sus Reglamentos. Por su parte, el solicitante del subsidio de defunción pedía la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus términos. No había, pues, ninguna petición de que la responsabilidad subsidiaria fijada en la Sentencia de instancia fuese convertida en solidaria,

Pero lo expuesto no puede conducir a la conclusión pretendida en el recurso, es decir, que el Tribunal superior se haya extralimitado en sus facultades y que, al resolver sobre una cuestión no planteada, sin dar ocasión a las partes a pronunciarse sobre ello, haya lesionado el derecho a la no indefensión en el proceso. Hay que tener en cuenta, en efecto, que ni siquiera en el juicio de instancia se había planteado la cuestión referente al tipo de responsabilidad que podía asumir la CTNE. Unicamente se discutía si la CTNE podía ser responsable, en su caso, de la prestación solicitada y si, por tanto, estaba legitimada para actuar en el proceso como parte pasiva. Este era el punto discutido y el que suscitó las alegaciones de cada una de las partes. Solamente tras la conclusión del proceso, y una vez concedida la prestación (ya resuelta en sentido positivo la discutida responsabilidad de la CTNE), el Juez entendió que, dada su condición de avalista, la CTNE debía responder subsidiariamente. El tipo de responsabilidad no forma parte, por tanto, de las cuestiones planteadas en el proceso. Era, más bien, una consecuencia que debía dilucidar el Juez en el caso de que considerara responsable a la Compañía. Era lógico, por tanto, que ni en el recurso, ni en la impugnación del mismo, se hiciera referencia alguna al tipo de responsabilidad, puesto que lo discutido era si había responsabilidad o no por parte de la CTNE. El T.C.T. estimó que la resolución judicial de instancia era correcta en cuanto que decidió atribuir responsabilidad a la CTNE, con lo cual daba respuesta a las alegaciones de las partes en el recurso, y consideró, al mismo tiempo, que el tipo de responsabilidad que había hecho derivar de la condición de avalista no era el adecuado, transformando así la responsabilidad subsidiaria en solidaria.

4. No cabe olvidar, en todo caso, que la demanda ante Magistratura de Trabajo se dirigió contra ambas entidades, es decir, la Institución Telefónica de Previsión (ITP) y la CTNE, y que esta última, al oponerse y aducir falta de legitimación pasiva, por considerar infringidos los arts. 1.822 C.C. y 533, 4.°, L.E.C., argumentando que el aval sólo vincula a la CTNE con la ITP en sus relaciones internas y ésta la única responsable, en realidad está utilizando argumentos defensivos respecto de su responsabilidad como avalista, puesto que no puede desconocer -como no lo hace- que esa condición jurídica viene impuesta por la Disposición transitoria cuarta del Reglamento de la ITP a cargo de la CTNE, como garante en definitiva del abono de la cantidad objeto de subsidio por defunción que se discutía en el proceso laboral. Y hay que tener en cuenta, además, que la especificación y determinación de la clase de responsabilidad constituye un problema que, por no estar legalmente prefijado, ha de ser elucidado por el Juez o Tribunal al aplicar el derecho que estime correcto y razonable, realizando una opción legitima dentro de su competencia, que es lo que, por otro lado, y en el supuesto que aquí se plantea, lo que el T.C.T. hace, reiterando su propia doctrina, ya constante.

Siendo así, es claro que la decisión judicial no puede calificarse de irrazonable, ni causa de indefensión para la aquí recurrente que, en todo caso, tuvo la oportunidad de alegar respecto de la esencia del tema discutido. En efecto, la Sentencia impugnada del T.C.T. de 10 de marzo de 1987 rechaza la excepción de falta de legitimación opuesta por la CTNE por considerar a ésta obligada y, puesta a estudiar la naturaleza del vínculo jurídico establecido en la Disposición transitoria cuarta aludida, afirma su nota de solidaridad, modificando en este sentido el fallo de Magistratura, y razonando que «como insistente y reiteradamente ha establecido la jurisprudencia de suplicación, a partir de las Sentencias de 28, 29 y 30 de julio de 1986, la entidad mutualista y empresa se hallan ligadas por el nexo de solidaridad pasiva o de deudores que dimana de haber avalado eficazmente la segunda el pago de la prestación que se reclama de la primera... Solidaridad que, una vez más, es consecuencia de reinterpretar los arts. 1.137 y 1.831, 2.°, del Código Civil, a la luz del elemento contextual representado por el art. 41 de la Constitución»... para «concluir que la suficiencia de esos beneficios sociales requiere de modo inequívoco entender que el carácter satisfactorio de la garantía sólo es dable si se puede pedir al fiador, sin beneficio de excusión, el importe total de la deuda contraída por el principal obligado». Por ello, termina la Sentencia del T.C.T impugnada, así hay que declararlo, precisamente en obediencia al art. 359.1 L.E.C., que obliga a hacer todas las declaraciones que las pretensiones exijan para ser congruentes las Sentencias.

En definitiva, dado que el título discutido, es decir, el básico de la reclamación, fue el mismo en ambas instancias; que la calificación o determinación específica de la responsabilidad patrimonial atribuible a tal título es materia que corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios; que la Sentencia impugnada del T.C.T. no ha hecho sino reiterar una propia doctrina constante y conocida por las partes, y que es, por lo demás, sumamente significativa la interrelación jurídica entre ambas entidades (CTNE y la ITP), que hace difícil admitir la existencia de indefensión, es por lo que hay que concluir, para resolver el recurso, como ya se hizo por este Tribunal, en supuesto análogo, en la STC 15/1984, es decir, negando que se haya producido en el supuesto vulneración alguna del art. 24 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 143 ] 15/06/1988 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 20/05/1988
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, dictada en autos sobre prestación de subsidio por defunción, en la que se califica de solidaria la responsabilidad civil de uno de los demandados

  • 1.

    En el ámbito del proceso laboral no hay ninguna regla que prohíba de una forma expresa la «reformatio in peius», si bien en el proceso civil, en cuyas reglas tampoco está prevista de forma expresa, actúa como un principio general, derivado del brocardo «tantum devolutum quantum appellattum», proyección a su vez del principio dispositivo que inspira toda la organización de ese proceso. Estas observaciones podrían ser trasladadas, en principio, al proceso laboral, que no deja de ser una especialidad del proceso civil, como se deduce, entre otros factores, de la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En todo caso, habrá que tener en cuenta también que una de las características del proceso laboral frente al civil es, precisamente, el mayor margen de actuación del Juez, lo cual puede presentar, a la postre, una debilitación del principio dispositivo. [F.J. 2]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Artículo 359.1, f. 4
  • Artículo 533.4, f. 4
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1137, f. 4
  • Artículo 1822, f. 3
  • Artículo 1831.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 4
  • Artículo 41.1, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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