Sección Primera. Auto 328/1986, de 16 de abril de 1986. Recurso de amparo 493/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 493/1985
Doña Isabel Carmona Arenas solicita el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que confirma la de Magistratura, denegatoria de la pensión del SOVI.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito fechado en 27 de mayo de 1985, doña Isabel Carmona Arenas solicitó de este Tribunal el beneficio procesal de justicia gratuita para interponer, mediante abogado y procurador de oficio recurso de amparo contra las sentencias de la Magistratura de Trabajo número 14 de Madrid de 25 de octubre de 1984 y del Tribunal Central de Trabajo de 16 de marzo de 1985 que le denegaron la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) que había solicitado. Tal pensión fue denegada inicialmente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no reunir la solicitante las condiciones de afiliación cotización. La Magistratura de Trabajo y el Tribunal Central con firmaron la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por considerar que la falta de afiliación era también responsabilidad del trabajador y en el período en que prestó sus servicios no existía responsabilidad exclusiva empresarial que permitiera imputar a éste las consecuencias.
La solicitante argumentaba en su inicial escrito sobre una eventual vulneración por la sentencia del Tribunal Central de Trabajo del artículo 14 de la Constitución, por establecer un trato diferente en función de la fecha de prestación de servicios, 24.1 por no haber sido objeto de análisis el segundo motivo de su recurso de suplicación y solicita se le reconozca el beneficio de pobreza y se proceda a nombrar Abogado y Procurador de oficio dándoles un plazo para formalizar la demanda.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal el día 17 de julio de 1985 acordó designar abogado y procurador de oficio a doña Isabel Carmona Arenas con el fin de que pudiera sustentarse el recurso intentado por dicha señora: y por otro acuerdo de 25 del septiembre la misma Sección acordó tener por designados a la Procuradora doña Remedios Yolanda Luna Serra y al Abogado don José Javier Ugarte Lozano, requiriéndoles para que en el plazo de veinte días formalizaran la demanda.
Dentro del mencionado término la Procuradora de los Tribunales doña Remedios Yolanda Luna Serra asistida por el Letrado don José Javier Ugarte Lozano formalizó el recurso de amparo estableciendo, como antecedentes de hecho los siguientes: 1º) que la solicitante de amparo había prestado servicios en el Hospital de Enfermedades del Tórax de Canto Blanco desde el 1º de junio de 1941 hasta el 30 de junio de 1951 y que dicho centro sanitario dependió en su día de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional del Ministerio de la Gobernación y estaba en la actualidad adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo; 2º) que con base en el tiempo trabajado había solicitado una pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) que le había sido denegada, por lo que presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo número 14 de Madrid, que en 25 de octubre de 1984 había dictado sentencia desestimatoria de esta pretensión; 3ª) que el Tribunal Central de Trabajo con fecha 15 de marzo de 1985 había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la antes referida sentencia confirmando la misma.
En la fundamentación jurídica del recurso se hacia una extensa referencia a lo que disponían los artículos 1º y 9 de la Constitución, para alegar asimismo las disposiciones de los artículos 50 y 53. Además de ello se señalaban como infringidos el artículo 14 y el artículo 24 de la Constitución, este último por considerar que la sentencia del Tribunal Central de Trabajo no es congruente con las peticiones de las partes ya que en la sentencia no se hace referencia al segundo de los motivos de suplicación.
3. La Sección correspondiente de este Tribunal en 11 de diciembre del pasado año acordó poner de manifiesto la posible existencia en este asunto de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión del mismo. Y en su virtud, en aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 50 otorgó un plazo de diez días a la solicitante del mismo y al Ministerio Fiscal para que hicieran las alegaciones que les pudiera convenir.
Dentro del mencionado término la solicitante de amparo evacuó el traslado de conclusiones, concretando la cuestión constitucional planteada a las posibles violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución. Respecto del artículo 14 se señala que el incumplidor exonerado de responsabilidad era la Administración del Estado sujeta al ordenamiento jurídico como cualquier ciudadano; y respecto del artículo 24 se señala que la sentencia del Tribunal Central de Trabajo no había hecho alusión alguna al segundo de los motivos del recurso de suplicación.
Por su parte el Ministerio Fiscal interesó del Tribunal que se dicte auto haciendo aplicación del artículo 50.2.b).
Señaló, además, el Fiscal que con la demanda de amparo no se había acompañado el escrito de interposición del recurso de suplicación.
4. Con fecha 12 de febrero pasado, la Sección acordó abrir de nuevo el trámite regulado en el artículo 50 a fin de que en el plazo de diez días la solicitante de amparo y el Fiscal pudieran realizar las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1º) la regulada por el artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b) de la Ley Orgánica dicha, por no acompañarse copia traslado o certificación de la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 14 de Madrid; 2ª) la del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la mencionada Ley por no aparecer que se haya invocado en el recurso de suplicación el derecho constitucional supuestamente vulnerado.
Dentro del referido plazo, la parte solicitante del amparo presentó escrito de alegaciones con el que acompañó una copia de la sentencia de la Magistratura de Trabajo y una copia del escrito de formalización del recurso de suplicación.
Asimismo el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que de nuevo solicitó la inadmisión del asunto.
II. Fundamentos jurídicos
1. Toda la discusión suscitada en el asunto del que este recurso de amparo trae causa radica en determinar si es aplicable a la falta de afiliación de la solicitante de amparo en el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) la llamada regla de la compensación de culpas o si, por el contrario, debe hacerse recaer toda la responsabilidad sobre el empleador, obligando a éste a satisfacer al trabajador las prestaciones a que en otro caso hubiera tenido derecho. Es esta, teniendo en cuenta además el cambio legislativo que sobre la materia se produjo, entre el período de tiempo en que doña Isabel Carmona trabajó y el momento en que formuló su reclamación, cuestión en la que no se puede detectar vulneración del derecho a la igualdad ante la ley reconocida en el artículo 14 de la Constitución, pues, como el Magistrado de Trabajo señala correctamente, en cada momento se ha aplicado la legislación que estaba vigente en él y se ha dado un trato igual a todos los ciudadanos en aquella legislación, en relación estricta con las normas sobre retroactividad e irretroactividad de las leyes. De esta suerte, el agravio que dona Isabel Carmona Arenas pretende formular carece de un verdadero contenido constitucional y le es aplicable lo dispuesto en el artículo 50.2.b). Aunque sobre este punto pueda entenderse que no existía el defecto señalado en la providencia de 12 de febrero pasado, porque la invocación del derecho a la igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución había sido hecha en la primera instancia en el recurso de suplicación, la cuestión de fondo no se modifica y la inadmisión debe decretarse en el marco del antes citado precepto legal.
2. Tampoco puede advertirse violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por cuanto que la litigante ha recibido, sobre el fondo de su pretensión, dos sentencias concordes de la Magistratura de Trabajo número 14 de Madrid y del Tribunal Central de Trabajo y no puede considerarse existente la pretendida incongruencia de la sentencia de este último Tribunal dado que los dos motivos de suplicación presentaban una única cuestión sustancial examinada desde dos puntos de vista, por lo que aunque en la sentencia se habla de un único motivo, se da respuesta a todas las cuestiones planteadas. Ello sin tener en cuenta, que, como este Tribunal ha dicho ya en ocasiones diferentes, la incongruencia de la sentencia no constituye por si sola defecto con relevancia jurídica constitucional en el ámbito del artículo 24 de la Constitución y sólo lo es cuando pueda a través de ella detectarse indefensión del ciudadano, que resulte condenado en virtud de razones sobre las que no hubiera sido oído o no se le hubiera permitido defenderse.
Por todas las razones expuestas, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.
Dado en Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis.