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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo número 759/86, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, en nombre de doña Trinidad Martín Cristóbal, asistida del Letrado don Santiago V. González Aguinaco, contra el Auto dictado por la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1986, en el recurso extraordinario de revisión núm. 380/85, que declaró la inadmisión de dicho recurso, han sido partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en la representación que la Ley le confiere, y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de julio de 1986, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, en nombre de doña Trinidad Martín Cristóbal, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el 5 de junio de 1986, en el recurso de revisión 380/85.

Se fundamenta el recurso de amparo en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen:

a) Doña Josefa Vicente González y doña Trinidad Martín Cristóbal interpusieron en su día sendos recursos contencioso-administrativos con base en hechos iguales y con los mismos fundamentos de Derecho, que fueron tramitados por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con los núms. 1.627 y 1.629 de 1981, respectivamente. Se exponía por ambas recurrentes en sus respectivas demandas, que ingresaron en febrero de 1952 a prestar servicios como oficiales en plantilla retribuida por arancel en las Oficialías de Sala de la Audiencia Territorial de Madrid; que las dos demandantes aprobaron la oposición de Auxiliares de la Administración de Justicia y tomaron posesión de sus cargos en 1959, permaneciendo en activo en dicho Cuerpo hasta que aprobaron la oposición de Oficiales; que solicitaron del Ministerio de Justicia, en virtud del Real Decreto 610/1978, de 11 de marzo, que se les reconocieran, a efectos de trienios, los servicios prestados como oficiales de las Oficialías de Sala de la Audiencia Territorial de Madrid entre 1952 y 1959; ante la denegación por silencio administrativo de sus solicitudes, ambas interpusieron recurso contencioso-administrativo, formalizando demandas con igual texto, a excepción -naturalmente- de los datos personales, siendo también la misma normativa aplicable a las vicisitudes funcionariales de ambas litigantes.

b) Tramitados ambos recursos por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso 1.629/81, correspondiente a la demandante en amparo, se dictó Sentencia, de fecha 7 de marzo de 1984, estimando parcialmente las pretensiones de doña Trinidad Martín Cristóbal, a la que se reconocían los servicios prestados como oficial en las Oficialías de Sala a efectos de trienios, como auxiliar de las mismas y no como oficial que era lo solicitado, sin que dicha Sentencia fuera apelable, por tratarse de materia de personal. En cambio, en el otro recurso, tramitado con el núm. 1.627/81, se dictó Sentencia, de fecha 22 de junio de 1985, por la que se reconocían a la actora, doña Josefa Vicente González, los servicios en la forma por ella solicitada, es decir, como oficial en las mismas Oficialías de Sala, Sentencia que fue notificada el 20 de noviembre de 1985.

c) El 18 de diciembre de 1985, doña Trinidad Martín Cristóbal interpuso recurso de revisión fundado en la contradicción entre las dos Sentencias mencionadas, recurso que fue inadmitido, por extemporáneo, por el Auto hoy recurrido en amparo. En dicho Auto se razona que el plazo de un mes para interponer el recurso de revisión a que se refiere el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) debe contarse desde la notificación de la Sentencia que se pretende revisar y no desde la notificación de la Sentencia posterior contradictoria, recogiendo así la doctrina de la propia Sala Quinta, según la que, para que prospere el recurso extraordinario de revisión basado en el art. 102.1 b) de la LJCA, es preciso que las Sentencias alegadas como contradictorias sean todas ellas anteriores en fecha a la que es objeto del recurso de revisión.

d) Considera la recurrente en amparo que el Auto recurrido vulnera el derecho fundamental que le reconoce el art. 24.1 de la C.E., en relación con el art. 14 del propio Texto constitucional. Establecida una desigualdad entre litigantes de distintos procesos, como manifiestamente se ha producido en el presente caso, es claro que dicha desigualdad sólo puede ser revisada desde el momento de la segunda Sentencia contradictoria, pues antes todavía no se ha producido. Entiende por ello que exigir que el recurso de revisión a que se refiere el citado art. 102.1 b) de la LJCA se interponga también en estos casos en el plazo de un mes la primera Sentencia, supone en la práctica una denegación de tutela judicial que ni siquiera se ampara en una interpretación literal del art. 102.3 de dicha Ley.

Por ello, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo recurrido y la admisión del recurso de revisión interpuesto por la hoy solicitante de amparo, para que, previos los trámites legales, se dicte Sentencia conforme se interesa en la demanda de dicho recurso de revisión.

2. Por providencia de 30 de julio de 1986, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a la Sala Quinta del Tribunal Supremo y a la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid el envío, dentro del plazo de diez, de testimonio del recurso extraordinario de revisión núm. 380/85 y de los recursos contencioso-administrativos núms. 1.627 y 1.629, respectivamente. Asimismo se interesó de los citados órganos judiciales el emplazamiento de quienes fueron parte en dichos procedimientos, a excepción de la recurrente en amparo, a fin de que, en el plazo de diez días, pudieran personarse en este proceso constitucional.

Recibidas las actuaciones judiciales y personado el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, por providencia de 4 de febrero de 1987 se acordó, en virtud de lo dispuesto por el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a fin de que, dentro del plazo de veinte días que determina dicho precepto, formulen en el presente recurso las alegaciones que estimen procedentes.

3. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 25 de febrero de 1987, tras exponer sucintamente los antecedentes del caso y los fundamentos en que se apoya la demanda, distingue las dos peticiones que se hacen en el suplico de la misma: una de ellas, la nulidad del Auto recurrido y, en consecuencia, el restablecimiento de la actora en su derecho a que se trámite el recurso extraordinario de revisión hasta Sentencia, la estima ajustada al objeto y finalidad del amparo constitucional; mientras que la pretensión relativa a que «se dicte Sentencia conforme se interesa en la demanda de dicho recurso de revisión», supondría imponer al Tribunal ordinario una resolución de fondo en determinado sentido, que sería una «petición exorbitante en relación con el proceso de amparo constitucional». Estima por ello que solo cabe estudiar el primero de los problemas planteados en el presente recurso de amparo. Acotado así el tema del recurso, solicita Sentencia por la que se estime la demanda en virtud de los fundamentos que, en síntesis, recogemos a continuación:

Expone en primer lugar el Ministerio Fiscal, con cita de abundante jurisprudencia de este Tribunal, que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste «en el que corresponde a todos los españoles a obtener el acceso a los Tribunales; accionar ante ellos; proponer y practicar, en su caso, las pruebas pertinentes; obtener una resolución fundada en Derecho que, cuando así lo permita la norma, puede ser incluso de inadmisión; derecho a que las Sentencias se ejecuten en cumplida forma y, finalmente, a ejercitar e instar los recursos que procedan contra las resoluciones judiciales». Recuerda el Ministerio Fiscal que las resoluciones sobre admisión o inadmisión de los recursos legalmente establecidos, corresponde adoptarlas a los órganos judiciales competentes, motivando fundadamente las causas de inadmisión que justifiquen dichas resoluciones, y entiende que esta doctrina conduciría, en una primera aproximación al problema planteado, a la desestimación del recurso, porque el Auto recurrido ha sido dictado por el órgano judicial con arreglo a las normas de competencia y procedimiento establecidas por las leyes (art. 117.3 de la Constitución en relación con el art. 102 de la LJCA).

Pero, pese a lo expuesto, entiende el Ministerio Fiscal que en el presente caso las cosas no se producen de manera tan sencilla, porque la doctrina de este Tribunal ha señalado también que «el art. 24.1 contiene un mandato que obliga a interpretar la normativa vigente de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad de derecho fundamental» (STC 102/1984, de 12 de noviembre), y que «... el respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución imponía al órgano judicial suplir mediante una interpretación posible y favorable al ejercicio de la acción impugnativa...» (STC 483/1985, de 19 de noviembre). Con base en esta doctrina del Tribunal Constitucional que el Ministerio Fiscal expone con mayor amplitud, estima que tanto el art. 102.1 b) de la LJCA, como el núm. 3 del mismo precepto, permiten una interpretación que impida una hipotética lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley, contraria al art. 14 de la Constitución. «En suma, en un intento de interpretación más favorable al derecho de acceso a la jurisdicción -dice literalmente el Ministerio Fiscal- habrá que admitir que tal plazo del mes, cuando se trata de Sentencia "acertada", posterior a la "desacertada" por su doctrina -siguiendo la terminología al uso por la jurisdicción-, habrá de computarse desde que la última llegó a conocimiento de quien resultó afectado por la antecedente, en principio desacertada». Por todo ello el Ministerio Fiscal afirma que el Auto recurrido ha condicionado la posibilidad del recurso de revisión interpuesto, «a una exigencia no expresamente contemplada en la LJCA, llevando a un resultado desproporcionado respecto a las secuelas lesivas de un derecho fundamental, lo que aconseja la estimación del amparo», y así lo solicita de la Sala.

4. El Abogado del Estado por escrito presentado el 4 de marzo de 1987 se opone a la demanda de amparo y solicita su desestimación en razón, en síntesis, de las siguientes alegaciones:

Señala en primer lugar que su argumentación se contrae exclusivamente a la denunciada vulneración del art. 24 de la Constitución, como única lesión con origen directo e inmediato en los actos del órgano judicial, requisito que ha de cumplirse en los recursos de amparo constitucional que, como ocurre en este caso, se interpongan contra resoluciones judiciales [art. 44.1 b) de la LOTC].

Examina a continuación el Abogado del Estado la doctrina de este Tribunal relativa a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución, haciéndolo en términos generales primero, para detenerse seguidamente más concretamente en las resoluciones sobre admisión o inadmisión de los recursos legalmente procedentes contra las mismas. Recuerda el Abogado del Estado que, en principio, estas resoluciones, conforme a la reiterada jurisprudencia que cita, corresponden a los órganos judiciales determinados por las leyes, «según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan» (art. 117.3 de la Constitución). Hace también referencia el Abogado del Estado, con invocación de numerosas Sentencias de este Tribunal, a la posibilidad de revisar en amparo estas resoluciones impeditivas de la tramitación de los recursos hasta sentencia, por aplicación de las causas de inadmisión legalmente previstas, señalando que, en garantía del art. 24 de la Constitución y del derecho fundamental que en dicho precepto se consagra, pueda declararse la nulidad de dichas resoluciones de inadmisión, cuando no resulten suficientemente motivadas o su fundamentación sea irrazonable, arbitraria o extremadamente rigorista en las formalidades exigidas en forma tal que se prescinda de la finalidad a que responden. También procederá dicha declaración de nulidad, cuando tales resoluciones respondan a hechos inexistentes o equivocadamente apreciados por las mismas y, en definitiva, siempre que se interpreten, no como normas tendentes a una adecuada ordenación del proceso en garantía de ambas partes, sino como imposición de formalismos enervantes que comprometan el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

De la citada doctrina del Tribunal Constitucional, contemplada en sus dos vertientes, se deduce por el Abogado del Estado «que el dato relevante para habilitar la revisión constitucional del Auto judicial de inadmisibilidad, objeto del presente amparo, continuará siendo el que dicho Auto, bien por falta de aplicación razonada de las leyes, bien porque tal aplicación sea errónea o con causa inexistente, sea constitutivo de vulneración del art. 24 C.E.».

Finalmente, el Abogado del Estado señala «que la parte ahora demandante de amparo ha pretendido por la vía de la revisión, no ya revisar una segunda Sentencia por ser contradictoria respecto de una primera, sino precisamente lo contrario, es decir, supuesta la resolución en un sentido de una segunda Sentencia (Sentencia de 22 de junio de 1985), rescindir una primera fallada (Sentencia de 7 de marzo de 1984) en sentido distinto». Con base en tal planteamiento hace las dos puntualizaciones siguientes: a) que el carácter extraordinario y excepcional del recurso de revisión, ante la intangibilidad de la cosa juzgada, «exige su aplicación restrictiva o cuando menos rigurosa, sin dar lícita cabida a interpretaciones o consideraciones de contenido predominantemente subjetivo, so pena de socavar el fundamento de la seguridad jurídica (ex art. 9.3 C.E.)» y b) «que el art. 102.1 b) LJCA encuentra su causa revisional en mantener la unidad de doctrina jurisprudencia, frente a una Sentencia antecedente ... Por tanto, dice el Abogado del Estado, el citado precepto no juega cuando sea posterior la Sentencia que se compara. La doctrina del precedente viene a consagrarse como auténtico sentido del precepto que nos ocupa, en la medida en que el particular acude a la vía jurisdiccional con la sapiencia de los criterios anteriormente sustentados».

Solicita por todo ello la desestimación de la demanda toda vez que, en definitiva, el Auto recurrido se ajusta al art. 102.1 b) de la LJCA en conexión con el art. 102.3 de la misma.

5. La recurrente en amparo, en su escrito de alegaciones, presentado el 5 de marzo de 1987, insiste en lo argumentado en la demanda, reproduciendo su fundamentación. Pone de relieve que el Auto recurrido, dictado por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, vulnera el art. 24.1 de la Constitución en cuanto impide, por la inadmisión del recurso de revisión, el conocimiento por la jurisdicción de la doctrina mantenida y aplicada en la instancia que «contraría el derecho de igualdad ante la ley reconocido en el art. 14 de la Norma suprema de nuestro ordenamiento». Por ello y con cita de la doctrina contenida en las Sentencias de este Tribunal 46/1982, de 12 de julio; 102/1984, de 12 de noviembre, y 55/1986, de 9 de mayo, conforme a la cual, según esta última Sentencia, «pueden incurrir en inconstitucionalidad merecedora de amparo, las Sentencias de inadmisión que, interpretando la legalidad ordinaria en sentido desfavorable ... a la plena satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impidan entrar en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo», solicita la estimación del recurso de amparo en los siguientes términos: «... declarando nulo el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que decretó la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto contra Sentencia de fecha 7 de marzo de 1984 de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso 1.629/81, declarando por contra, la admisión de dicho recurso extraordinario y su trámite hasta la resolución sobre el fondo del mismo».

6. Por providencia de 23 de mayo de 1988 se señaló para deliberación y votación el día 6 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Ministerio Fiscal en sus alegaciones hace referencia a las dos peticiones que se contienen en la demanda de amparo: la nulidad del Auto recurrido y el derecho de la actora a que se trámite el recurso de revisión inadmitido por aquél, y a que en dicho recurso se dicte Sentencia conforme a lo interesado en la demanda de revisión. Más esta segunda pretensión que, como señala el Ministerio Fiscal, sería improcedente en amparo, ha sido eliminada por la actora en su escrito de alegaciones que, como hemos recogido en el antecedente 5, limita su petición a la declaración de nulidad del Auto recurrido con la consiguiente admisión y tramitación hasta Sentencia del recurso extraordinario de revisión. A esta petición de nulidad se contrae, por tanto, exclusivamente el presente recurso, aduciéndose para ello la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 14, y no la infracción autónoma de este último precepto que, ciertamente, no podría imputarse al Auto recurrido, sino a la Sentencia de 7 de marzo de 1984 dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid; si bien no puede dejar de tenerse en cuenta que la denegación denunciada afecta precisamente a la defensa del derecho a la igualdad y que, por tanto, en relación con este derecho ha de ser enjuiciada la denegación de tutela judicial efectiva que se imputa al Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1986.

2. La tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución, consiste, como tantas veces ha declarado este Tribunal en la doctrina que citan las partes y en otras muchas Sentencias, en el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos judiciales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a obtener de los mismos una resolución fundada en Derecho con arreglo a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidas, a interponer los recursos previstos en las leyes y a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes mediante la ejecución de las mismas. Comprende, por tanto, la tutela judicial, como un derecho más de los garantizados por el art. 24, el de utilizar los recursos legales procedentes contra las resoluciones judiciales. Este derecho se satisface también como reiteradamente viene declarando este Tribunal, cuando se deniega el acceso a un recurso -lo mismo que a un determinado proceso- con base en una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial competente en forma razonada y no arbitraria. La revisión de estas resoluciones de inadmisión por afectar al derecho constitucional garantizado por el art. 24, corresponde al Tribunal Constitucional que, en su función de preservar o restablecer estos derechos (art. 53. 2 de la Constitución y 41 de su Ley Orgánica), ha de anular la decisión de inadmisión si no está debidamente justificada, es arbitraria o errónea o responde a un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales que, contrariando su finalidad de ordenación del proceso, los convierte en meros obstáculos para la prosecución del mismo.

En el presente caso, la Sala Quinta del Tribunal Supremo aplica razonadamente como causa de inadmisión en el Auto recurrido, la extemporaneidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102. 3 de la LJCA en relación con el apartado 1 b) del mismo precepto. Señala este apartado como una de las causas de revisión contra Sentencias firmes, «si las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí o con Sentencias del Tribunal Supremo respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y en el apartado 3 del mismo artículo se establece que en tales casos, a diferencia de otros supuestos, el recurso de revisión «deberá formularse en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la Sentencia». Sentencia que, para el Auto recurrido lo mismo que para el Abogado del Estado, es la que impugna en el recurso de revisión, mientras que para la demandante de amparo y también, aunque más matizadamente, para el Ministerio Fiscal, ello no se deduce así literalmente del texto de la Ley, sino que es posible otra interpretación que no impida el enjuiciamiento de la desigualdad denunciada cuando ésta se produzca por una Sentencia posterior que, precisamente, es la que crea dicha desigualdad y que ha de servir de término de comparación y, por tanto, de base para el cómputo del plazo establecido en el art. 102.3 de la LJCA. En estos términos queda, pues, planteado el debate y a ellos hemos de atenernos para su resolución.

3. La peculiaridad del caso que ha quedado recogida en el antecedente 1 y que, ciertamente, ha producido que una misma Sala compuesta por los mismos Magistrados -la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid- haya pronunciado dos Sentencias contradictorias, resolviendo de forma desigual unas mismas pretensiones basadas en los mismos hechos y fundamentos jurídicos, es la que obliga a ciertas precisiones sobre los derechos constitucionales en juego. El de la tutela judicial efectiva cuya interpretación, en sus líneas generales, ha quedado examinado en el fundamento anterior, hay que relacionarlo ahora con otro derecho fundamental, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, cuya efectividad dependa en este caso, precisamente, de aquella interpretación, lo que justifica un análisis relacionado entre ambos derechos, pues nada que afecte a los derechos fundamentales puede ser ajeno al amparo constitucional.

Pues bien, el principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución no prohíbe toda desigualdad ni exige que se produzca siempre una situación de igualdad absoluta entre los iguales, sino veda tan sólo las desigualdades que carezcan de toda justificación objetiva. Más concretamente, por lo que se refiere a la desigualdad producida por dos o más decisiones de un mismo órgano judicial, este Tribunal viene manteniendo con reiteración (SSTC 42/1987, de 22 de abril; 101/1987, de 15 de junio; 120/1987, de 10 de junio, y 12/1988, de 3 de febrero, por citar los más recientes), que el art. 14 de la Constitución no impone al órgano judicial que, en su función de aplicar el Derecho, haya de atenerse siempre al precedente para resolver cuestiones sustancialmente iguales, sin poder alterar sus criterios interpretativos, lo que conduciría a una petrificación de la experiencia jurídica y a cerrar toda posible evolución en la interpretación del ordenamiento. Lo que veda el principio de igualdad en la aplicación de la ley es una interpretación voluntarista o arbitraria de la norma que, sin base en una motivación fundada, altere el sentido de sus resoluciones anteriores, apartándose del mismo no reflexiva y razonadamente, sino en virtud de circunstancias que no resulten justificadas.

La doctrina expuesta está referida, como hemos visto, a los casos en que el término de comparación para denunciar la desigualdad o discriminación en la aplicación de la ley es el criterio del mismo órgano judicial mantenido en resoluciones anteriores que se altera sin justificación por la sentencia posterior denunciada en amparo. En este caso, ciertamente excepcional por las circunstancias ya señaladas, el planteamiento de fondo ante el órgano jurisdiccional se hizo a la inversa. Es la Sentencia posterior la que produce la desigualdad y con base en ella se ha planteado contra la Sentencia anterior ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión inadmitido por la misma. Por tanto, el Auto recurrido de inadmisión del recurso ha de estudiarse desde esta perspectiva.

4. La discrepancia de las partes, en orden a la interpretación del art. 102 de la LJCA, apartado 3, en relación con el 1 b), está íntimamente relacionada con lo que llevamos expuesto sobre el principio de igualdad en la aplicación de la ley por los órganos judiciales. Para la demandante y también para el Ministerio Fiscal en un plausible deseo de conseguir la igualdad material en la resolución de dos casos idénticos por el mismo Tribunal, el plazo determinado por el núm. 3 de dicho precepto, ha de contrastarse a partir de la Sentencia que produce la desigualdad, es decir, en este caso concreto, a partir de la Sentencia de 22 de junio de 1985, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1.627/81, interpuesto por una compañera de la recurrente en amparo, y no a partir de la Sentencia de 7 de marzo de 1984, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1.629/81, por ella interpuesto. De no ser así, argumenta la recurrente, no sería posible que la Sala Quinta enjuiciara y resolviera un caso patente de desigualdad. El Auto recurrido entiende, por el contrario, lo mismo que el Abogado del Estado, que el cómputo ha de realizarse a partir de la notificación de la Sentencia que se somete a revisión.

Ha de acogerse esta segunda interpretación, no sólo porque aparece razonadamente fundada en el Auto de 5 de junio de 1986, dictado por la Sala Quinta del Tribunal Supremo a quien corresponde, según hemos visto anteriormente (art. 117.3 de la C.E.), decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso que ante ella se interpuso, sino también y esto es lo que importa principalmente desde el punto de vista constitucional, porque se atiene en su interpretación a la doctrina de este Tribunal sobre el principio de igualdad en la aplicación de la Ley por las resoluciones judiciales, referido siempre a los criterios sustentados por éstos en sus resoluciones anteriores, por ser los que, conocidos por los justiciables, les sirven de garantía en razón de la seguridad jurídica (art. 9.3 de la C.E.) para esperar razonablemente las mismas soluciones para casos sustancialmente iguales. Pero llevar el principio de la igualdad en la aplicación de la ley a lo que resulte de resoluciones posteriores, sería incompatible con el principio que consagra el art. 9.3 de la Constitución, o al menos se resentiría muy acusadamente y entorpecería la necesaria evolución de la jurisprudencia ante la posibilidad de quedar sujetas a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con las más recientes. La firmeza de una Sentencia y los efectos de la cosa juzgada material, no pueden quedar subordinados a criterios posteriores en la aplicación de la ley del mismo Tribunal.

En el recurso extraordinario de revisión de la LJCA, como en el recurso de amparo constitucional, no se trata de examinar cual es de dos interpretaciones jurídicas diferentes, la que mejor se acomoda al Derecho aplicable, sino que uno y otro, cuando tiene por objeto salvaguardar el principio de igualdad en la aplicación de la ley, han de limitarse a comparar la resolución recurrida con los precedentes que sirven de base a la impugnación para constatar si se ha producido o no el cambio injustificado que crea la desigualdad denunciada. Operar a la inversa por entender más ajustada a Derecho la resolución posterior, aparte de fundarse en criterios subjetivos a los que no responde el recurso extraordinario de revisión, sería introducir, como hemos dicho, una permanente inseguridad jurídica incompatible con el art. 9.3 de la Constitución y con los fines y principios rectores del proceso jurisdiccional.

En suma, el auto recurrido no vulnera el derecho constitucional invocado por la recurrente a la tutela judicial efectiva, sino que, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en uso de su potestad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.), aplica las normas procesales que rigen el recurso extraordinario de revisión previsto en el art. 102. 1 b) de la Ley reguladora de dicha jurisdicción en relación con el apartado 3 del mismo precepto, haciéndolo de forma motivada y razonable dada la naturaleza y finalidad del citado recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, en nombre y representación de doña Trinidad Martín Cristóbal, contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1986, dictado en el recurso extraordinario de revisión 380/85.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 152 ] 25/06/1988
Type and record number
Date of the decision 07/06/1988
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo declarando la inadmisión de recurso extraordinario de revisión. Igualdad en la aplicación de la Ley

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial se satisface cuando se deniega el acceso a un recurso -lo mismo que a un determinado proceso con base en una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial competente en forma razonada y no arbitraria. [F.J. 2]

  • 2.

    Nada que afecte a los derechos fundamentales puede ser ajeno al amparo constitucional. [F.J. 3]

  • 3.

    El principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución no prohíbe toda desigualdad ni exige que se produzca siempre una situación de igualdad absoluta entre los iguales, sino veda tan sólo las desigualdades que carezcan de toda justificación objetiva. Más concretamente, por lo que se refiere a la desigualdad producida por dos o más decisiones de un mismo órgano judicial, este Tribunal viene manteniendo con reiteración que el art. 14 de la Constitución no impone al órgano judicial que, en su función de aplicar el Derecho, haya de atenerse siempre al precedente para resolver cuestiones sustancialmente iguales, sin poder alterar sus criterios interpretativos. Lo que veda el principio de igualdad en la aplicación de la Ley es una interpretación voluntarista o arbitraria de la norma que, sin base en una motivación fundada, altere el sentido de sus resoluciones anteriores, apartándose del mismo no reflexiva y razonadamente, sino en virtud de circunstancias que no resulten justificadas. [F.J. 3]

  • 4.

    Llevar el principio de la igualdad en la aplicación de la Ley a lo que resulte de resoluciones posteriores, sería incompatible con el principio que consagra el art. 9.3 de la Constitución, o al menos se resentiría muy acusadamente y entorpecería la necesaria evolución de la jurisprudencia ante la posibilidad de quedar sujetas a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con las más recientes. La firmeza de una Sentencia y los efectos de la cosa juzgada material, no pueden quedar subordinados a criterios posteriores en la aplicación de la Ley del mismo Tribunal. [F.J. 4]

  • 5.

    En el recurso extraordinario de revisión de la LJCA, como en el recurso de amparo constitucional, no se trata de examinar cuál es de dos interpretaciones jurídicas diferentes, la que mejor se acomoda al Derecho aplicable, sino que uno y otro, cuando tienen por objeto salvaguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, han de limitarse a comparar la resolución recurrida con los precedentes que sirven de base a la impugnación para constatar si se ha producido o no el cambio injustificado que crea la desigualdad denunciada. [F.J. 4]

  • mentioned regulations
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 4
  • Artículo 102.1 b), ff. 2, 4
  • Artículo 102.3, ff. 2, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 4
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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