Sección Segunda. Auto 643/1986, de 23 de julio de 1986. Recurso de amparo 106/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 106/1986
La Asociación Madrileña de Empresarios de Transformadores de Vidrio al Soplete interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de Madrid, confirmada por el Tribunal Central de Trabajo, sobre conflicto colectivo. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 14 de la C.E. en cuanto el Convenio Colectivo discrimina a este sector en relación con los demás afectados por dicho Convenio.
AUTO
I. Antecedentes
1. La Asociación Madrileña de Empresarios Transformadores de Vidrio al Soplete, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, presentó demanda de amparo constitucional, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 31 de enero de 1986. La demanda se dirige contra las sentencias de la Magistratura de Trabajo número 14 de las de Madrid, de 19 de junio de 1985, y la del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) de 29 de noviembre de 1985, dictada en recurso especial de suplicación número 524/85, interpuesto por la demandante frente a la anterior resolución. Considera la actora que las resoluciones impugnadas vulneran el articulo 14 de la Constitución Española (C.E.) y se funda en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.
a) Por resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de Fecha 26 de marzo de 1984 (B.O.E. del 14 de abril), se publicó el Convenio Colectivo de las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas, así como comercio de venta al por mayor y exclusivistas del vidrio y la cerámica para 1984.
El mencionado Convenio tenía ámbito nacional, y fue suscrito, por parte de los trabajadores, por las Confederaciones Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, y por parte de los empresarios, por la Confederación Empresarial del Vidrio y la Cerámica.
b) La Asociación Madrileña de empresarios transformadores del vidrio al soplete (que, según los hechos probados por la Magistratura de Trabajo, no representa al 10% de los empresarios del sector), tras una serie de vicisitudes previas, presentó escrito de iniciación de procedimiento de conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 18 de junio de 1984. Remitida por la Administración la comunicación -demanda a la Magistratura de Trabajo, la número 14 de las de Madrid, a la que correspondió conocer por turno de reparto, dictó sentencia en día 19 de junio de 1985, desestimando las pretensiones de la demandante, que eran, según el relato fáctico de la mencionada sentencia, "que el artículo 81.5 y los anexos 3 y 4 del convenio" mencionado "no sea aplicable a la Asociación Madrileña de empresarios transformadores de vidrio al soplete".
c) La actora recurre la sentencia de la Magistratura en suplicación especial ante el T.C.T., fundándose -entre otras razones de legalidad ordinaria - en que el Convenio mencionado vulnera el principio de igualdad, tratando discriminatoriamente a los empresarios integrados en el subsector de transformación de vidrio al soplete en relación con los restantes integrantes del sector del vidrio y la cerámica, puesto que el incremento salarial previsto en el subsector de transformación de vidrio al soplete es superior al previsto con carácter general en el Convenio colectivo, porque se priva a los empresarios que la actora representa de emplear la cláusula de "descuelgue" prevista en aquél para atenuar las subidas salariales en casos de pérdidas continuadas, y por otras diferencias económicos. El T.C.T. dictó su resolución el 29 de noviembre de 1985 (notificada el 9 de enero de 1986), en la que desestima el recurso y confirma la resolución recurrida fundándose, en el punto que nos interesa, en las razones siguientes: El Convenio colectivo publicado en el B.O.E. goza de una presunción de legalidad, como resultado de la voluntad negociadora de las partes, constitucionalmente garantizada. En consecuencia, deben considerarse objetivas y justificadas las diferencias de trato que pueda introducir entre los colectivos integrados en su ámbito de aplicación, "a salvo que se acreditara por quien las impugna la inexistencia de datos objetivos de la diferenciación" (Fundamento jurídico 52). La actora no ha podido desvirtuar la razonabilidad de un tratamiento diferente, -que tiene su fundamento en la específica y diferenciada actividad del subsector afectado en relación con la generalidad del sector del vidrio y la cerámica. Mucho menos ha logrado probar que la diferencia de tratamiento se vincule a alguna de las circunstancias que prohibe expresamente el articulo 14 de la C.E.
2. La asociación demandante entiende que las resoluciones judiciales mencionadas vulneran el articulo 14 de la C.E. porque este precepto impone la igualdad ante la ley y la no discriminación, y los empresarios pertenecientes al subsector de transformación del vidrio al soplete han sido discriminados en relación con el resto de los empresarios del sector del vidrio y cerámica. Dicha discriminación se circunscribe a los puntos siguientes:
a) No les es posible recurrir al "descuelgue" salarial por pérdidas continuadas. b) Imposibilidad de hacer uso de la cláusula de absorción y compensación prevista en el articulo 5 del Convenio colectivo. c) Imposición obligatoria del "plus de transporte" (anexo 3), incluso para aquellas empresas que ya tenían establecidos métodos de transporte de sus trabajadores al amparo de la Orden ministerial de 24 de septiembre de 1958.
d) Dentro incluso del propio subsector afectado, se impone a las empresas radicadas en la provincia de Madrid un plus de transporte escolar que no se impone a las radicadas en Barcelona.
Todas estas diferencias de tratamiento, en opinión de la recurrente, carecen de justificación objetiva, y afectan a una minoría dentro del sector del vidrio y la cerámica.
Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte sentencia en la que se anule la sentencia del T.C.T. y también el Convenio colectivo impugnado.
Por otro si, solicita la suspensión de la sentencia del T.C.T., pues, de ejecutarse, se causarían perjuicios que harían perder al amparo su finalidad (articulo 56 de la L.0.T.C.).
3. La Sección, por providencia de 12 de marzo, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1º) La regulada por el art. 50.1.b), en relación al 49.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse a la demanda de amparo copia, traslado o certificación de la resolución impugnada de la Magistratura de Trabajo; 2ª) La del artículo 50.2.b) de la propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
4. Dentro del plazo fijado la recurrente en amparo adjuntó a su escrito de alegaciones la sentencia impugnada de la Magistratura de Trabajo de Madrid, y en cuanto a la segunda de las causas señaladas en nuestra providencia da por reproducidos los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso; reiterándose en su petición de admisión del recurso.
5. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala que la cuestión de las diferencias de los incrementos salariales con supuesta discriminación, imputada al Convenio colectivo de 26 de marzo de 1984, no se presenta con trascendencia constitucional, porque al no señalarse las diferencias que se alegan como especialmente prohibidas por la Ley, sus posibles desigualdades no afectan al derecho fundamental del art. 14 de la C.E., sino que se entienden protegidas por el principio de la autonomía de la voluntad y por el acuerdo tomado. Por otra parte, se debió acompañar la primera sentencia que desestimó la demanda, a saber, la que dictó la Magistratura de Trabajo número 14 de Madrid, de 19 de junio de 1985. Incurre, pues, la demanda en las causas de inadmisibilidad del articulo 50.2.b) y, salvo que se subsane, la del artículo 49.2.b) en relación con el 50.1. b), todos de la L.0.T.C.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque la recurrente atribuya la supuesta vulneración del principio de igualdad a las resoluciones de la Magistratura de Trabajo y al Tribunal Central de Trabajo, el hecho es que la desigualdad de trato tiene su origen inmediato en el Convenio colectivo, que la introduce con respecto a las empresas del subsector al que pertenece la asociación demandante. Las resoluciones en cuestión sólo han desechado las pretensiones de la recurrente de que el Convenio no se aplicase en ciertos extremos a dicho subsector. Si bien, como dijo este Tribunal en su sentencia 95/1985, de 29 de julio, el recurso de amparo no es un instrumento adecuado para pronunciarse sobre la ilicitud o no de los Convenios colectivos (fundamento jurídico 3º), dicha vía no queda cerrada cuando, como en este caso, se trata de reaccionar frente a actos de os poderes públicos que apliquen un convenio pese a su eventual contradicción con la Constitución o le reconozcan validez en puntos que eventualmente se opongan a ésta. Tal es el problema que aquí se plantea: la demandante sostiene que ha sido tratada en el Convenio colectivo de forma discriminatoria y que, a pesar de ello, ni la Magistratura de Trabajo ni el Tribunal Central de Trabajo han acogido su pretensión de que no le sean aplicables las cláusulas de aquél opuestas al principio de igualdad; por lo que sus propias resoluciones habrían vulnerado también, por omisión, dicho principio.
2. Debe partirse de que el Convenio colectivo, en cuanto tiene valor normativo se encuentra sometido al cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución. Esta premisa no deja sin contenido el desarrollo de la negociación colectiva, por cuanto, como ha sentado reiteradamente este Tribunal, el principio de igualdad no implica absoluta igualdad de trato, con abstracción de cualquier circunstancia concurrente con relevancia jurídica, sino que permite el tratamiento desigual, si está adecuadamente justificado en una motivación razonable. Aplicadas estas consideraciones al presente caso, debe desecharse la pretensión de la recurrente, pues aparece que existe un elemento diferencial tenido en cuenta que no puede calificarse de irrazonable: el diverso ámbito productivo en que las empresas presuntamente discriminadas desarrollaban su actividad, en relación con el resto de las empresas increíbles en un ámbito tan variado como lo es el del Convenio colectivo que se impugnó en la instancia. Habida cuenta de las especiales características del subsector -que la recurrente no niega -, resulta razonable -que reciba un tratamiento diferenciado, aunque se inserte en el conjunto de condiciones previstas por el Convenio para todo el sector y no en un Convenio propio del subsector. A mayor abundamiento cabe recordar que la diferenciación por sectores productivos es prácticamente inseparable de la noción de Convenio colectivo, que por definición es una norma "sectorial", no "global". En consecuencia, ha de concluirse que las resoluciones judiciales impugnadas, al desestimar las pretensiones de la demandante, han realizado de forma correcta y ajustada a la Constitución las funciones que ésta les encomienda.
La conclusión es, que la demanda cae bajo la previsión del articulo 50.2.b) de la L.0.T.C.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, por lo que no procede pronunciamiento alguno acerca de la solicitada suspensión de ejecución de la sentencia impugnada.
Madrid, veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis.