Sección Tercera. Auto 667/1986, de 30 de julio de 1986. Recurso de amparo 96/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 96/1986
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de enero de 1986, el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de don Sixto Enrique Ponce Suárez, interpone recurso de amparo frente al Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 10 de abril de 1985, que declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra Sentencia de 22 de marzo de 1985 del mismo Tribunal, y frente al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1985, que desestimó el recurso de queja contra el Auto primeramente mencionado.
2. El recurso se fundamenta en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla se siguió juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, a instancia del hoy demandante de amparo, sobre reivindicación de tierras con deslinde de fincas, recayendo en dicho juicio Sentencia el 31 de julio de 1982, desestimatoria de la demanda. Contra ésta se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 22 de marzo de 1985, también desestimatoria.
b) Frente a esta Sentencia de la Audiencia Territorial preparó la parte apelante recurso de casación, invocando especialmente el art. 24.1 de la Constitución en relación con la Disposición transitoria segunda de la Ley de 2 de julio (sic) de 1984, de reforma de la L.E.C. No obstante, la Audiencia dictó Auto, con fecha 10 de abril de 1985, acordando no tener por preparado el recurso de casación, en atención a que la cuantía del litigio era inferior a 3.000.000 de pesetas «que se fija en el apartado 3.° en relación con el 1.° del art. 1.687 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil».
c) Contra este Auto se interpuso recurso de queja, que fue desestimado por el de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre del mismo año, Auto que, según manifiesta la representación del hoy recurrente en amparo, no contiene ningún razonamiento para desvirtuar las argumentaciones de su representado, sino una simple mención de la Disposición transitoria segunda de la Ley 3/1984 (sic), una referencia a otros autos de la misma Sala y la afirmación de que se rechaza el recurso porque la cuantía de la demanda es inferior a 3.000.000 de pesetas.
3. Considera dicha representación que las resoluciones judiciales recurridas violan el derecho de su representado a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Dado que los recursos judiciales procedentes arguye forman parte de la tutela judicial efectiva, incluido cl recurso de casación, su inadmisión irrazonada o patentemente errónea, priva de esa tutela y produce indefensión, como declaran numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional.
Estas circunstancias concurren, a su juicio, en el presente caso en que, con patente error, de forma no razonada y con una interpretación de las normas procesales contraria a la Constitución y al ejercicio del derecho fundamental, se ha denegado un recurso procedente, de carácter básico en el juicio de mayor cuantía, como es el recurso de casación. Así, el Auto de la Audiencia Territorial de Sevilla de 10 de abril de 1985 que cita con evidente error, como base de la desestimación, el apartado 3.° del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual se refiere específicamente a los juicios de desahucio y retracto, que nada tienen que ver con el juicio de mayor cuantía en que que recayó la Sentencia recurrida, fundamenta el rechazo del recurso de casación «en atención a que la cuantía es inferior a la suma de 3.000.000 de pesetas», con una argumentación precaria y equivocada; no se analizan en él las innovaciones introducidas por la referida Ley de Reforma de la de Enjuiciamiento Civil, ni se intenta una interpretación del art. 1.687 de la misma en su redacción actual, ni se hace la menor referencia a problemas de Derecho transitorio o a las razones por las que, tratándose de un juicio de mayor cuantía, se deniega el recurso. Por su parte, el Auto del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1985 adolece también de claros defectos de fundamentación, de tal manera que puede considerarse erróneo, no razonado y contrario a una interpretación conforme a la Constitución, pues, aparte de ratificar el Auto anterior, con lo que asume los errores de éste, se remite a otros Autos sin reflejar sus razonamientos, no analiza las cuestiones planteadas por la parte recurrente y hace una referencia equivocada a la Disposición transitoria segunda de la Ley 3/1984 (sic), ya que esta disposición dice que los recursos se «sustanciarán» de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley, siendo así que el problema planteado en el recurso no es el de «sustanciación» sino de «procedencia o admisión». Pero, además añade el recurso preparado era procedente, pues de la citada Disposición transitoria segunda no puede deducirse que se hayan variado los requisitos de admisibilidad y que un proceso al que correspondiera recurso de casación al iniciarse haya sido privado de esa garantía procesal por la Ley de 1984, ya que ni esta Ley lo dice ni, cuando se trata de la posible supresión de las garantías procesales, la interpretación puede ser extensiva, sino que ha de ser restrictiva. Finalmente, la citada disposición transitoria no puede entenderse referida a los juicios de mayor cuantía, porque éstos son siempre susceptibles de casación, antes y después de la Reforma de la L.E.C., como se desprende de la lectura del núm. 1 del art. 1.687 de dicha Ley, que estableee el limite cuantitativo de 3.000.000 de pesetas sólo para los juicios de menor cuantía, aparte, claro está, de para los nuevos juicios de mayor cuantía, que siempre serán de cuantía superior a la señalada, no así para los anteriores a la Ley de Reforma a los que ésta no se refiere.
4. En consecuencia, la representación del recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad de los mencionados Autos de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla de 10 de abril de 1985, y de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre del mismo año; que reconozca el derecho del recurrente a la interposición del recurso de casación aludido, y que declare que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla debe tener por preparado el recurso o, alternativamente, que la Sala Primera del Tribunal Supremo admita el recurso de queja interpuesto y requiera a aquélla para que tenga por preparado el recurso de casación.
5. Por providencia de 12 de febrero de 1986, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la causa de inadmisión, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].
6. Por escrito de 21 del mismo mes, la representación del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, solicita la suspensión de la ejecución de los Autos recurridos en amparo, alegando que si las Sentencias llegasen a adquirir firmeza desaparecería la anotación preventiva de la demanda reivindicativa en el Registro de la Propiedad, con lo que, si más tarde se admitiera el amparo y en consecuencia llegará a tramitarse y estimarse el recurso de casación y a declararse el derecho de su representado sobre la parcela reivindicada, podría suceder que tal derecho hubiera perdido ya toda virtualidad, ocasionándose así un perjuicio irreparable.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito de 27 de febrero de 1986, manifiesta que el sistema de recursos en el orden civil pertenece al ámbito de la disponibilidad del legislador y su interpretación y aplicación corresponden en exclusiva a los Tribunales ordinarios, según el art. 117.3 de la Constitución. En el presente caso el recurrente afirma la existencia de un recurso que no está en el ordenamiento jurídico, con independencia de que existiera en el momento en que se inicio el proceso en primera instancia, y el Tribunal Supremo, en el ejercicio de sus competencias, eligió la norma aplicable e interpretó la disposición transitoria en sus propios términos, por lo que no puede decirse que los Autos impugnados violen el art. 24.1 de la Constitución.
Por su parte, la representación dcl recurrente reitera en su escrito de alegaciones, de 3 de marzo de 1986, la fundamentación contenida en el de interposición de la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
Es cierto, como aduce la representación del recurrente, que el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, alcanza también a los recursos legalmente establecidos contra las resoluciones de los órganos judiciales, incluido el recurso de casación, y que, por lo tanto, infringe aquel derecho fundamental cualquier decisión de inadmisión de un recurso que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad. Pero, como este Tribunal ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones y especificamente en relación con supuestos sustancialmente iguales al que hoy nos ocupa, también es claro que el legislador tiene plena libertad para organizar la casación en materia civil, puesto que no existe un derecho constitucional a este tipo de recurso y que, dada la naturaleza del mismo, son constitucionalmente fundadas las limitaciones relativas tanto a los motivos que puedan invocarse como a la selección de las resoluciones judiciales contra las que cabe su interposición. Y como asimismo ha reiterado, la interpretación de los límites con que la Ley configura el recurso de casación y la aplicación de las correspondientes causas de inadmisión es competencia de los Tribunales ordinarios, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 117.3 y 123 de la Norma fundamcntal.
Sólo si aquella interpretación fuera manifiestamente infundada o su aplicación al caso concreto notoriamente errónea se habría infringido el citado derecho constitucional a la tutela judicial, violación susceptible de ser reparada a través del recurso de amparo ante este Tribunal.
2. En el presente caso, sin embargo, no puede estimarse que la interpretación y aplicación realizadas de las normas que determinan los límites cuantitativos para la admisión de los recursos de casación hayan violado el derecho fundamental en cuestión. No es irrazonable que, elevada por la Ley 34/1984 la cuantía de los pleitos calificables como de mayor cuantía y establecido el límite de 3.000.000 de pesetas para interponer el recurso de casación, se interprete que no tienen acceso a esta vía impugnativa los procesos de inferior cuantía, máxime cuando la Disposición transitoria segunda de dicha Ley de Reforma considera aplicables las nuevas reglas procesales a los recursos que se interpongan tras su entrada en vigor, «terminada la instancia en que se hallen» y la Sentencia ahora recurrida en casación fue dictada en 22 de marzo de 1985. Por otra parte, tampoco es evidente como pretende el recurrente antes al contrario que estas nuevas normas se apliquen sólo a la sustanciación y no a la admisión de los recursos, habida cuenta de la necesaria unidad normativa de tramitación de las diferentes instancias. Por último, y aunque es obvio que el más escrupuloso respeto a los derechos de las partes comporta una respuesta judicial no sólo a sus pretensiones, lo que es constitucionalmente obligado, sino también a lo esencial de sus argumentos, no puede calificarse de irrazonada o infundada decisión que, aun señalando brevemente el contenido de la interpretación normativa, se remite a otras anteriores para justificar dicha interpretación, pues no es posible confundir la brevedad de la fundamentación con una absoluta ausencia de la misma.
En definitiva, el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla a pesar del error material en quc ésta puede haber incurrido al citar el núm. 3 del artículo 1.687 de la L.E.C., error sin consecuencias prácticas y el de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que ahora se impugnan, constituyen resoluciones fundadas en Derecho, que aplican, de manera no arbitraria o irrazonable, una causa legal de inadmisión del recurso de casación establecida por el legislador. Por ello, la cuestión que plantea el recurrente concierne exclusivamente a la interpretación de las leyes procesales y carece de contenido que justifique una decisión, por Sentencia, de este Tribunal.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de don Sixto Enrique Ponce Suárez, y el archivo de las actuaciones, sin que
quepa pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada.
Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1687.3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Artículo 123
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
- En general
- Disposición transitoria segunda
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional
- Cuantía litigiosaCuantía litigiosa
- Recurso de casaciónRecurso de casación