Sección Segunda. Auto 784/1986, de 15 de octubre de 1986. Recurso de amparo 288/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 288/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Francisca Margarit Tomás.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra presentó en el Juzgado de Guardia, el 10 de marzo de 1986, escrito en nombre de doña Francisca Margarit Tomás, mediante el cual interpuso recurso de amparo constitucional contra El Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona de 18 de noviembre de 1985 y resoluciones recaídas posteriormente en el curso del procedimiento seguido conforme al art. 131 de la Ley Hipotecaria por el «Banco Catalán de Desarrollo, Sociedad Anónima», por estimar que las mencionadas actuaciones judiciales han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, garantizado por el art. 24 de la Constitución Española (C.E.).
De las alegaciones y documentación que se acompaña se deduce resumidamente que, con arreglo al procedimiento judicial sumario que establece el art. 131 de la Ley Hipotecaria, se instó por la entidad bancaria antes mencionada la correspondiente acción hipotecaria contra la ahora demandante, la cual recibió por correo certificado una providencia del Juez de Primera Instancia sobre tasación de costas, siendo así que conforme alega la demandante con anterioridad no se le había notificado, ni citado, ni emplazado ni en los autos del procedimiento hipotecario ni en la subasta propia de este procedimiento, así como otra providencia (que no se acompaña) relativa al mencionado juicio sumario hipotecario.
Interpuesto recurso de reposición, no fue admitido por el Juzgado, por providencia de 30 de octubre de 1985. Contra la resolución antedicha quedó interpuesto recurso de reposición, previo al de queja.
Por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, de 18 de noviembre de 1985, quedaron ratificadas las anteriores providencias, con inadmisión del recurso, expresándose en dicha resolución, entre otros extremos, lo siguiente: «sin perjuicio de que constan en autos los requerimientos cuya falta se denuncia, practicados notarialmente, en forma prevista y permitida por aquel precepto (el art. 131) de la Ley Hipotecaria.
El recurso de queja posteriormente formulado fue resuelto por Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en el que se estimó bien denegado, por el Juzgado antes citado, el recurso. Con posterioridad, y ante la misma Sala, se acudió en súplica, que fue resuelta en sentido desestimatorio.
Alega la recurrente, en síntesis, que se le ha tenido en la más absoluta ignorancia del procedimiento hipotecario seguido contra ella, del que sólo tuvo conocimiento en la fase de tasación de costas, lo cual supone una total indefensión cuando surge la posibilidad de su defensa, ésta queda yugulada por la providencia de 30 de octubre que consagra su indefensión, así como por las restantes recaídas posteriormente, lo cual choca frontalmente con lo dispuesto en la Constitución, frente a la cual cede incluso el procedimiento hipotecario y todos los procedimientos.
En conclusión, pide el recurrente que se declare por este Tribunal la nulidad del Auto de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 12 de febrero de 1986, recaída en el rollo 365/85, y en consecuencia la nulidad del posterior Auto de la misma Sala de 4 de marzo siguiente, así como todo lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, desde la admisión del procedimiento sin notificación, citación o emplazamiento o subsidiariamente desde la resolución en que se acordó la celebración de subasta a los fines de verificación de pago, reconociendo expresamente el derecho de la recurrente a que se acuerde por el Tribunal la práctica de la notificación de la demanda inicial o, como mínimo, la resolución acordando el señalamiento de las subastas, o subsidiariamente, reconociendo expresamente el derecho de la recurrente a que le sea admitido el recurso de reposición interpuesto por la misma, contra las providencias de 3 y 30 de octubre de 1985, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, en autos de juicio sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 623/84, Sección Primera, instados por «Banco Catalán de Desarrollo, Sociedad Anónima».
2. La Sección, por providencia de 7 de mayo de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. Por escrito ingresado el 23 del mismo mes, la recurrente insistió en que se le había producido indefensión (art. 24.1 de la Constitución), por no haber tenido posibilidad de tomar parte en la subasta, y de defensa, pues ésta sólo fue posible después de la tasación de costas; y que en el procedimiento seguido ha faltado la correspondiente contradicción, que conduce al emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados o coadyuvantes. No careciendo, pues, a su juicio, la demanda de contenido constitucional, solicita la admisión del recurso en los términos del escrito de demanda.
4. En el mismo trámite, y por escrito registrado el 21 de mayo, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala que la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado la constitucionalidad del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria. Siendo ello así, el órgano judicial afirma, con constancia en autos, en la resolución de 18 de noviembre de 1985, que existió el requerimiento notarial de pago, por lo que el acreedor tuvo el conocimiento que exige la Ley, ya que el art. 131 sólo establece la notificación judicial del proceso cuando falta dicho requerimiento o no se acredita haberlo realizado. El Juez, según el Ministerio Fiscal, ha cumplido la normativa legal de manera motivada y ajustada a Derecho, y cualquier reclamación que tenga el actor podrá hacerla efectiva a través del procedimiento ordinario pertinente, lo cual se deriva de la naturaleza ejecutiva del procedimiento del art. 131. La pretendida indefensión nace, pues, de la falta de actividad del actor ante el requerimiento notarial de pago. Por todo ello, concurre el motivo del art. 50.2 b) y solicita la inadmisión del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, dado que no se puede apreciar, a partir de los datos de hecho y de las normas aplicadas, indicio alguno de vulneración del derecho a la defensa constitucionalmente garantizada.
A este respecto, es suficiente recordar la doctrina contenida en la STC 41/1981, de este Tribunal, de 18 de diciembre, en la que se analiza pormenorizadamente la naturaleza y características del procedimiento derivado del ejercicio de la acción hipotecaria, procedimiento en el que cobra una extraordinaria fuerza el título ejecutivo y en el que, si bien se limita extraordinariamente la contradicción procesal, al ser un procedimiento de realización del valor de la finca hipotecada que carece de una fase de cognición, ello no significa sin embargo que se produzca indefensión, entre otras razones porque no es éste un procedimiento definitivo, ni se produce el efecto de cosa juzgada, dejándose abierta la puerta a un juicio declarativo.
Si se suma a lo anterior que, según consta en una de las resoluciones judiciales impugnadas, la demanda fue requerida notarialmente al pago, conforme a la regla 3.ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria, resulta sin fundamento alguno en el plano fáctico la alegación efectuada del desconocimiento del procedimiento seguido contra la ahora demandante.
Por otra parte, los razonamientos utilizados por las distintas resoluciones judiciales denegatorias de las pretensiones de la recurrente dan lugar a resoluciones suficientemente fundadas y no corresponde a este Tribunal entrar de nuevo a valorar las apreciaciones realizadas por los órganos de la jurisdicción ordinaria.
Incurriendo, así, la demanda en el supuesto previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.
Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 131.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria