Sección Segunda. Auto 789/1986, de 15 de octubre de 1986. Recurso de amparo 325/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 325/1986
Doña Cristina Elgue Ramírez interpone recurso de amparo contra omisión en la instrucción penal realizada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria en las diligencias previas núm. 407/84 y estima que ha sido vulnerado el derecho previsto en el art. 24.1 de la C.E. Solicite se le designe Procurador de oficio a don Luis Pastor Ferrer y se tenga por designado Abogado de oficio a don Domingo Ochoa de Eribe Ugarriza.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el pasado 26 de marzo, D. Luis Pastor Ferrer, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de Di. Cristina Elguea Ramírez, recurso de amparo por la emisión, de que sería responsable en las actuaciones seguidas en el expediente de Diligencias Previas número 407/84,el Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria.
Según se deduce de los escritos y documentos presentados, los hechos en los que se basa el presente recurso de amparo son los siguientes:
a) La actora formuló, con fecha 21 de marzo de 1984, una denuncia en la Comisarla de Policía de Vitoria contra el Dr. D. Angel Lagar Gutiérrez, a consecuencia del negligente trato profesional recibido en un parto y que habría determinado su ingreso, con fecha 13 de junio de 1980, en la Residencia Sanitaria Ortíz de Zárate de dicha capital, donde se le apreciaron retenciones de restos de placenta, que requirieron la práctica de un legrado.
b) Tras la práctica de diligencias previas instruídas ante el Juzgado núm. 3 de Vitoria, con el núm. 407/84, éste, por Auto de fecha 27 de abril de 1984, acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por no constituir de1ito ni falta el hecho a que las mismas se refieren. Este Auto devino firme, al no ser recurrido, ni personarse la actora en forma legal en las actuaciones.
c) Con fecha 25 de febrero del presente año, el Fiscal de la Audiencia de Vitoria remitió al Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma capital el escrito de fecha 19 de febrero del mismo año, presentado por la actora, en el que se solicita la práctica, sin dilación, de las pruebas interesadas, por ser necesarias para el esclarecimiento de los hechos, que en su día denunció. Por Providencia de 4 de marzo de 1986, se dispuso que no ha lugar a la práctica de las pruebas interesadas, por haberse acordado el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas nº 407/84 por Auto de 27 de abril de 1984.
d) Finalmente, por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria, de fecha 11 de marzo del presente año, se denegó la petición del Procurador Sr. Pérez Avila de ser tenido por parte, en nombre de la actora, en las referidas diligencias, no proveyéndose las demás peticiones contenidas en su escrito.
2. La demandante solicita de este Tribunal que ordene al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria la instrucción, de modo suficiente, de la causa objeto de denuncia, con el propósito de esclarecer las responsabilidades que procediesen. La actora considera violado el art. 24.1 de la Constitución puesto que al no practicar las diligencias que ordena el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que forma parte del orden público, el Juzgado ha infringido este precepto, infracción que acarrea la nulidad de lo actuado y ha hecho imposible alcanzar una solución justa.
3. Mediante Providencia del pasado 14 de mayo, la Sección Segunda puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
1ª La regulada por el art. 50.1.a, en relación con el 44.2 de la LOTC, por extemporaneidad de la demanda.
2ª La del art. 50.1.b) en relación al art. 49.2. b) de la propia Ley por no haberse aportado copia, traslado o certificación de la resolución recurrida.
3ª La del art. 50.2.b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
Dentro del plazo concedido han presentado alegaciones la representación de la recurrente y el Ministerio Fiscal.
Arguye aquélla en cuanto a la primera causa de inadmisión, que la única notificación que ha recibido ocurrió con fecha 4 de marzo de 1986, de forma indirecta, cuando le fue denegada la práctica de la prueba que con anterioridad había solicitado al Ministerio Fiscal, por lo que no puede aducirse extemporaneidad en la presentación de la demanda, pues tuvo lugar en plazo. Respecto a la segunda causa de inadmisión, acompaña copia de la Providencia por la que no se admite el escrito de la actora, si bien afirma que el objeto del recurso se refiere a la omisión del Juzgado y del Ministerio Fiscal. Finalmente la actora, tras justificar su inactividad para mostrarse parte en las actuaciones, afirma que la falta de omisión del Juzgado y del Ministerio Fiscal, atenta al principio de igualdad y al art. 24.1 de la CE., Solicitando ampliación del plazo para poder aportar certificación del Juzgado de Vitoria que acredite el conocimiento de la actora del archivo de Autos en la fecha de 4 de marzo de 1986 o, subsídiariamente, que se ordene por este Tribunal al Juzgado la aportación de la mencionada certificación.
El Ministerio Fiscal, por su parte, afirma, a reserva de la acreditación correspondiente, que la demanda no es extemporánea, que la falta de aportación de copia de la resolución recurrida es subsanable y, en cuanto al fondo, que la imputación que la actora hace al Auto que se dicta con infracción de los dispuesto en el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no practicarse, a su juicio, diligencias esenciales, no es materia de amparo constitucional, y si de legalidad ordinaria, por lo que interesa la inadmisión del presente recurso.
4. Por Providencia de 18 de junio, la Sección acordó incorporar a las actuaciones, los escritos de alegaciones de la parte demandante y del Ministerio Fiscal y otorgar a aquélla un plazo de cinco días para que aporte la certificación del Juzgado de Instrucción de Vitoria a que se refiere en el suplico de su escrito de alegaciones.
Por envío registrado en este Tribunal el 30 de junio del presente año, el Procurador de los Tribunales, Sr. Pastor Ferrer, en nombre de la recurrente, presenta escrito por el que aporta la certificación de referencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como se relata en los Antecedentes, el presente recurso de amparo se dirige contra la omisión de que serían responsables tanto el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria como el Ministerio Fiscal, por no haber llevado a cabo las diligencias necesarias para alcanzar un detallado conocimiento de los hechos denunciados por la actora ante la Comisaría de Policía de Vitoria en 21 de marzo de 1984, denuncia, por lo demás, que se refiere a hechos acaecidos en 1980. Esta omisión se habría consumado de manera definitiva, por decirlo así, mediante el Auto de 27 de abril de 1984, por el que se acordó el, sobreseimiento y archivo de las actuaciones llevadas a cabo a partir de la denuncia. Entre esta fecha y la de interposición del presente recurso de amparo media un tiempo que excede con mucho del plazo que la LOTC señala para la interposición del recurso de amparo. En este trámite, la representación de la actora ha argüido que el presente recurso no es, sin embargo, extemporáneo, porque el conocimiento de dicho Auto se tuvo sólo el pasado 5 de abril, al rechazar el Juzgado la práctica de diligencias que la actora había solicitado el 19 de febrero anterior, del Ministerio Fiscal.
Si entendemos que ello es así, debemos dar por desaparecida la causa de inadmisión que señalábamos en primer lugar, pero ello mismo evidencia que concurre, de manera indudable, la que señalábamos en tercer lugar, de carácter insubsanable.
2. La omisión que fundamenta el presente recurso es, en efecto, una omisión producida en actuaciones en las que la recurrente no fue parte pese a habérsele ofrecido la posibilidad de llevar a cabo las acciones oportunas, según resulta de la certificación expedida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Vitoria, aportada por la Sra. Elguea en este trámite. Esta ausencia suya como parte en las actuaciones en las que se ha producido la omisión que ahora ataca ante nosotros, si hace posible entender que efectivamente no tuvo conocimiento anterior al día 5 de marzo del corriente año del Auto de sobreseimiento y archivo de las indicadas actuaciones, evidencia también que no puede ahora intentar la anulación de dicho Auto y la práctica de nuevas diligencias. El art. 24.1 de nuestra Constitución garantiza a los españoles la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, pero es claro que no se puede esperar de los Jueces y Tribunales una tutela que no ha sido solicitada haciendo uso de los cauces que para ello ofrecen las leyes procesales. Quien por decisión propia se mantiene en la posición de simple denunciante, sin personarse en las actuaciones, no puede pretender después que el órgano judicial ha violado su derecho al no recabar testimonios que él consideraba precisos. Para que esa pretensión pueda servir de fundamento a un recurso de amparo, es indispensable que el ciudadano actúe en todo momento con la diligencia debida, asumiendo en tales circunstancias el papel activo para el que le faculta la legislación procesal, que en modo alguno puede considerar se derogada y sustituida por el artículo 24 de la Constitución, erigido así en norma única. La ignorancia del derecho que la representación de la recurrente ofrece ahora en este trámite como motivo de su inactividad puede, sin duda, explicarla, pero no altera su posición jurídica ni le otorga derechos (los que ahora supone violados) que sólo habría adquirido si efectivamente hubiera deducido ante los órganos judiciales pretensiones concretas.
Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.