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Sección Tercera. Auto 1107/1986, de 22 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 730/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 730/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 27 de julio de 1985, la Procuradora de los Tribunales doa Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad "Calderón de la Barca, Sociedad Cooperativa Limitada", interpone recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1985 que confirmó en apelación la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 18 de octubre de 1984. Solicita la recurrente que este Tribunal reconozca su derecho a no sufrir indefensión dentro del ámbito administrativo y en consecuencia declare la nulidad de la sentencia recurrida.

2. De la argumentación fáctica contenida en la demanda de amparo se desprenden los siguientes hechos:

a) La Magistratura de Trabajo número 5 de Sevilla dictó en su día providencia de embargo en autos 1966/79, 1981/79 y 30/80 sobre la subvención a la gratuidad del "Colegio Calderón de la Barca", de la que era y es titular la sociedad hoy recurrente. Con fecha 18 de enero de 1983, el Gobernador Civil de Sevilla formalizó conflicto jurisdiccional contra la citada Magistratura por entender -según se alega- que la subvención está constituida por fondos públicos inembargables y porque la titular del Colegio no había sido demandada, oída ni condenada en los autos de referencia. Más tarde, sin embargo, parece ser que el Gobierno Civil dirigió un escrito a la Magistratura de Trabajo aceptando su resolución (las resoluciones de embargo, debe entenderse) y otro escrito a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía informando de aquellas resoluciones judiciales.

b) A consecuencia de ello, el Consejero de Educación y Ciencia dictó una resolución que se dice haber sido conocida más tarde y, en su virtud, el Director General de Ordenación Académica de la Junta de Andalucía remitió a la sociedad hoy recurrente a finales de febrero de 1984 un estado de cuentas, según el cual se había retenido de la subvención del último cuatrimestre de 1983 la cantidad de 2.587.504 pesetas para abonar salarios de tramitación de acuerdo con una sentencia de la Magistratura de Trabajo número 5 de Sevilla.

c) Por su parte, la Magistratura de Trabajo notificó este hecho a la sociedad hoy recurrente, quien interpuso una serie de recursos contra la providencia (de embargo, se entiende) que culminaron en el auto de 5 de marzo de 1985 del Tribunal Central de Trabajo, que se halla recurrido en amparo bajo el número 616/85, por entender la parte actora que se le ha originado indefensión en la tramitación del correspondiente proceso laboral.

d) Al mismo tiempo la entidad recurrente, apoyándose en la Ley 62/78, de 26 de diciembre, formuló recurso contencioso -administrativo contra las decisiones de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía antes referidas. El recurso fue desestimado en primera instancia por sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 18 de octubre de 1984, y en apelación por sentencia de 29 de mayo de 1985 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se dice notificada el 3 de julio siguíente y que es la que ahora formalmente se recurre en amparo.

3. En sustancia, considera la recurrente que la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía le ha producido un expolio a través de un estado de cuentas enviado seis meses después de la retención de la subvención, sin haberle notificado resolución ni aducido motivo alguno; que el fundamento de la retención comunicada es una sentencia de la Magistratura de Trabajo número 5 que no ha sido pronunciada contra la titular del centro docente; y que tal detracción económica se ha efectuado contrariando la prohibición de intervenir en el asunto contenida en el artículo 20 de la Ley de 17 de julio de 1948, ya que -según se afirma- se halla pendiente un conflicto jurisdiccional promovido por el Gobernador Civil. En consecuencia, se entiende vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto que el acto administrativo que decide retener parte de la subvención no reúne ninguna de las condiciones exigidas por la legislación administrativa y ni siquiera se ha dado a conocer a los interesados antes de su ejecución, causándoles con ello indefensión, aparte de que dicho acto aplica una resolución judicial que se estima inexistente, por carecer el Magistrado "a quo" de competencia y jurisdicción al estar pendiente un conflicto jurisdiccional, y que se ha adoptado en un procedimiento judicial en el que no ha sido parte la sociedad interesada.

4. Una vez completada la documentación con la aportación de copia de la sentencia de 18 de octubre de 1984 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, a Sección 1ª de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 6 de noviembre de 1985, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad recurrente, a fin de que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del mismo (L.O.T.C.).

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 22 de noviembre de 1985, pone de manifiesto la imprecisión de la presente demanda de amparo. Aunque se recurren resoluciones judiciales -señala-, se dice que la indefensión ha sido ocasionada "por un acto administrativo realizado sin posibilidad alguna de defensa por parte del administrado". Ahora bien, la indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución prohibe se refiere tan sólo a la actividad de los órganos del Poder judicial, y sólo puede hablarse de indefensión en relación con un acto administrativo si quien se considere perjudicado no encuentra la debida tutela de los tribunales. Lo que no sucede en el presente caso, pues el interesado pudo acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa y obtuvo las correspondientes resoluciones jurídicamente fundadas. En consecuencia, carece de fundamentación la vulneración alegada.

6. Por su parte, la representación de la entidad recurrente manifiesta que la actuación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía no se inició en virtud de una resolución judicial, sino infringiendo el artículo 20 de la Ley de 17 de julio de 1948, y que la resolución adoptada se hizo de manera verbal y no se notificó a la Cooperativa interesada su existencia ni su alcance. Partiendo de que, según la jurisprudencia de este Tribunal, los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Constitución son aplicables al acto administrativo, concluye que el mencionado precepto constitucional ha sido vulnerado, pues se han detraído cantidades de la subvención que correspondían al Colegio del que es titular la Cooperativa, sin otorgar a ésta posibilidad de defensa.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aun cuando la recurrente afirma que la demanda de amparo se formula contra la sentencia del Tribunal Supremo que confirmó la de la Audiencia Territorial, en realidad el recurso se dirige -y el escrito de alegaciones parece confirmarlo- contra determinadas resoluciones administrativas de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que retuvieron una parte de la subvención concedida al titular del "Colegio Calderón de la Barca" de Sevilla, en cumplimiento de una providencia de embargo dictada por la Magistratura de Trabajo. Por lo que a dichas resoluciones respecta, alega la recurrente que vulneran el artículo 24 de la Constitución por cuanto fueron adoptadas siguiendo un procedimiento ilegal en el que no tuvo posibilidad de defenderse y ni siquiera le fueron notificadas, ya que solo tuvo noticia de ellas cuando estaban ejecutadas.

2. Es evidente que, en los términos en que está planteada, la cuestión carece de contenido constitucional al no afectar a los derechos fundamentales de la recurrente.

En efecto, no es materia propia del recurso de amparo discernir si la Administración debió o no adoptar una resolución ejecutoria del embargo decidido por la Magistratura de Trabajo estando pendiente -si es que lo estaba- un conflicto jurisdiccional. Y tampoco es recurrible en amparo la eventual falta de audiencia o indefensión que haya podido producirse en un procedimiento administrativo. Si, como apunta la representación de la recurrente, este Tribunal ha extendido en algún caso las garantías del artículo 24 de la Constitución al procedimiento administrativo (Sentencias 77/83, de 3 de octubre, y 125/83, de 26 de diciembre, entre otras), lo ha hecho refiriéndose tan sólo, y aún con matizaciones, a los procedimientos de carácter sancionador, a los que no pertenece el que está en el origen del presente recurso de amparo. Es más, este Tribunal ha declarado que en los casos en que sea legalmente obligada la audiencia en el procedimiento administrativo, la infracción de dicha obligación legal puede y debe corregirse por los órganos del poder judicial. En tal sentido, las sentencias de la Audiencia Territorial de Sevilla y del Tribunal Supremo ahora impugnadas se limitan a desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos conforme al procedimiento especial de la Ley 62/78 por entender que las decisiones administrativas recurridas no afectan a los derechos fundamentales, sin pronunciarse sobre las eventuales infracciones legales de que puedan adolecer dichos actos, las cuales puedan hacerse valer, en su caso, por los hoy recurrentes en amparo, ante los tribunales ordinarios y por el procedimiento legalmente establecido para ello. En definitiva, por lo que se refiere a los actos administrativos, es la propia recurrente quien se ha colocado en situación de indefensión al no utilizar las adecuadas vías judiciales para la defensa de sus intereses.

Finalmente, también en el caso de que lo que se impugne ante este Tribunal sea la sentencia del Tribunal Supremo ha de concluirse que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, pues -lo mismo que ocurre con la sentencia de la Audiencia Territorial- se trata de una resolución jurídicamente fundada y adoptada dentro de un procedimiento cuya corrección procesal no se cuestiona.

Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad "Calderón de la Barca, Sociedad Cooperativa Limitada", y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 22/12/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 730/1985

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: procedimiento administrativo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

«Calderón de la Barca, Sociedad Cooperativa Limitada», interpone recurso de amparo contra Sentencia de 29 de mayo de 1985 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, confirmatoria de Sentencia de 18 de octubre de 1984 de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla sobre subvención de gratuidad de EGB al Colegio recurrente. Invoca el art. 24 de la C.E., alegando indefensíón.

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