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Spanish Constitutional Court

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Sección Tercera. Auto 1110/1986, de 22 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 528/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 528/1985

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 15 de mayo de 1986 y registrado en este Tribunal el día 19 siguiente, don Manuel Cáceres Márquez, asistido de Letrado, dice interponer recurso de amparo constitucional contra las Sentencias del Juzgado de Distrito de Cornellá de Llobregat, de 25 de marzo de 1985, y de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de abril de 1986, por entender que han lesionado el derecho contenido en el art. 24.1 de la Constitución a no sufrir indefensión, por lo que pide se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas.

Por otrosí solicita el nombramiento de Procurador del turno de oficio para su representación en este proceso y declara su intención de acogerse al beneficio de justicia gratuita.

2. Por providencia de 18 de junio de 1986 se tuvo por presentado el anterior escrito acordándose solicitar del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid el nombramiento de un colegiado para la representación del recurrente, designación que recayó en la Procuradora doña Carmen Benítez López. Seguidamente se abrió un plazo de veinte días para la formulación de la correspondiente demanda.

3. El 30 de septiembre de 1986 se presentó la demanda, que contiene los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho: a) El actor es propietario de una vivienda de protección oficial en la que tiene su domicilio. Como consecuencia de diversas situaciones conflictivas, la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble demandó en juicio de cognición al ahora solicitante de amparo, que compareció ante el Juzgado de Distrito competente solicitando acogerse a los beneficios de justicia gratuita, así como al nombramiento de Abogado del turno de oficio, lo que motivó que el Juzgado se dirigiera al Colegio de Abogados de Barcelona para tal designación, con suspensión del plazo para contestar a la demanda.

Recibida la comunicación del nombramiento de Letrados para la defensa del señor Cáceres Márquez, se comunicó la designación al demandado, por providencia de 14 de enero de 1985, levantándose la suspensión anteriormente acordada.

Transcurrido el plazo para contestar y oponerse a la demanda, la providencia de 28 de enero de 1985 declaró en rebeldía al demandado, prosiguiéndose el proceso por sus trámites. Posteriormente compareció el demandado en el procedimiento, formulando una serie de protestas que fueron examinadas y resueltas por el órgano juidicial, el cual dictó Sentencia el 25 de marzo de 1985, condenando al demandado al pago de las cantidades adeudadas, junto con otros pronunciamientos. Interpuesto recurso de apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, tras recibir el pleito a prueba, dictó Sentencia el día 15 de abril de 1986 confirmando la resolución recurrida. b) Alega el recurrente en su demanda que se la ha producido indefensión en las dos instancias judiciales, ya que se partió de una indebida declaración de rebeldía, con omisión de lo que preceptúan los arts. 34 al 37 de la L.E.C., con incumplimiento del término fijado en el art. 36 de la misma. Se refiere a un rechazo del escrito de contestación de la demanda y, finalmente, a que en la segunda instancia se le denegó la práctica de la prueba propuesta por la falta de tiempo hábil, siendo así que fue la propia Sala la que proveyó fuera de término, privándose así al apelante de la defensa necesaria.

En consecuencia solicita la nulidad de las Sentencias recurridas, debiéndose retrotraer los Autos al momento en que se produjo la indefensión denunciada, esto es, cuando se despreció el término que concede la L.E.C. al Letrado designado de oficio para deliberar. Asimismo, debe reconocerse que el demandado no pudo ser declarado en rebeldía, con el consiguiente derecho a contestar la demanda.

4. Por providencia de 5 de noviembre de 1986, se acordó tener por recibido el escrito de demanda, haciéndose saber a la representación del demandado y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta del contenido constitucional que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediéndose un plazo común para alegaciones.

5. El Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional la inadmisión de la demanda de amparo por concurrencia del motivo de inadmisión derivado del artículo 50.2 b) de la LOTC, ya que la demanda trata de reproducir en la vía del amparo constitucional las alegaciones realizadas en las dos instancias judiciales, siendo así que todas las pretensiones del actor han sido objeto de respuesta razonada y motivada en Derecho por parte de los órganos judiciales competentes.

La presunta ilegitimidad de la declaración de rebeldía es una personal interpretación del actor de los arts. 43 y 44 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación con el término «personación», que difiere de la realizada por el órgano judicial, lo cual no excede de una interpretación de la legalidad ordinaria.

En cuanto a la denegación de la prueba en la segunda instancia, el Tribunal se apoya en una razón legal, sin que haya derecho constitucional alguno a la admisión de todas las pruebas que se propongan, puesto que el juicio de pertinencia corresponde en exclusiva a los Tribunales. No se ha probado, por otra parte, que la prueba denegada fuese esencial, por lo que no cabe alegar indefensión. Es claro, finalmente, que en ambas instancias se ha contestado de manera razonada y jurídicamente fundada a todas y cada una de las protestas de la parte, mostrando la falta de consistencia de las mismas.

El recurrente, por su parte, reitera las alegaciones ya expresadas anteriormente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En nuestra providencia de 5 de noviembre pasado, pusimos de manifiesto al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, esto es, la carencia de contenido constitucional de la misma. Examinadas las alegaciones de las partes y el conjunto de las actuaciones judiciales aportadas con la demanda, hemos de ratificar nuestra inicial postura, siendo por tanto innecesaria la continuación de este proceso.

En efecto, este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judicales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción. Es claro que no toda infracción de la norma procesal cometida por los órganos judiciales provoca la indefensión que, en su sentido jurídico constitucional, está prohibida por el art. 24.1 de la Constitución. De otro lado, hay que señalar que la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia. Así, en la STC 48/1984 se afirma que no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él ni aquélla otra que, conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad.

2. En el caso presente, el recurrente, tras el preceptivo emplazamiento, se personó en el proceso de cognición que contra él inició la Comunidad de Propietarios, solicitando la dirección letrada del turno de oficio. Efectuada tal designación y tras su comunicación en la debida forma, se dejó transcurrir el plazo de presentación de la demanda a que se refiere el art. 38 del Decreto de 25 de noviembre de 1952, originándose de este modo una situación de autoindefensión que en modo alguno puede achacarse al órgano judicial, como pretende el recurrente, sin que conste en las actuaciones que el Letrado designado para la defensa solicitase un plazo ampliatorio para el estudio de la documentación y antecedentes al objeto de formular la demanda.

Sin necesidad de entrar a considerar la procedencia o no de la declaración de rebeldía efectuada por el Juez, es lo cierto que la falta de contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, da paso a una situación especial en el proceso, que se traduce, a los efectos ahora pertinentes, en la imposibilidad por parte del demandado de tomar postura frente a la demanda, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que es lo efectivamente ocurrido en este caso. Por otra parte, no puede admitirse que el demandado no haya participado suficientemente en el desarrollo procesal, puesto que, aun en el supuesto de ser declarado rebelde, la comparecencia en cualquier estado del pleito hace que se le tenga admitido como parte, lo que ciertamente ha sucedido en este caso, en el que existen numerosas muestras de la intervención del demandado a efectos de denunciar sendas irregularidades procesales que, en su opinión, se habían producido en la tramitación de la causa. Tales denuncias han tenido respuesta por parte de los órganos judiciales competentes que, tras analizarlas, las han rechazado aplicando criterios que en manera alguna pueden ser tachados de irrazonables o infundados, todo lo cual encaja naturalemente en los cometidos de aplicación de las normas adjetivas y sustantivas que, en exclusiva, pertenecen a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 de la Constitución).

Por lo que hace a la denegación de la práctica de una de las pruebas propuestas en la segunda instancia, no puede prosperar tal alegación porque, como bien señala el Ministerio Fiscal, el Tribunal fundamentó la denegación en un motivo legal, a saber, el límite temporal establecido por la Ley para la práctica de la prueba (art. 53 del Decreto antes citado, en relación con el art. 898 de la L.E.C). No hay un derecho constitucional a que se admitan en un proceso todas las pruebas que se propongan por los litigantes, sino aquellas que sean pertinentes y, pudiendo ser varias las causas de la denegación, es en todo caso al Tribunal ordinario a quien corresponde formular el juicio de pertinencia, sin que en este caso se haya aportado demostración convincente de que la prueba denegada fuese esencial para dictar Sentencia.

En resumen, el recurrente ha podido actuar en dos instancias judiciales, si bien como determinadas restricciones en la primera, derivadas de una defectuosa utilización de los instrumentos procesales puestos a su alcance, y ha obtenido dos pronunciamientos judiciales que si le han sido desfavorable no suponen denegación de la tutela judicial efectiva, ni han originado en modo alguno la indefensión que proscribe el texto fundamental, por lo que ha de concluirse que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por don Manuel Cáceres Márquez y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 22/12/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 528/1985

Summary

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Rebelde: comparecencia posterior. Prueba: su denegación no constituye violación del derecho fundamental. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 898
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 38
  • Artículo 53
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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