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Sección Tercera. Auto 33/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 843/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 843/1986

Don Juan Amich Gali interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Gerona, confirmada por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad que condena al recurrente como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones y daños, prevista en el art. 586.3 del Código Penal. Invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. Solicita la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación de Don Juan Amich Galí, por escrito presentado el 23 de julio de 1986, formuló demanda de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito nº 2 de Girona el 12 de marzo de 1986, en Juicio de Faltas nº 2294/85, y contra la dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de la misma Ciudad el 5 de julio siguiente que desestimó la apelación interpuesta y confirmó la de primera instancia que había condenado al actor, como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones y daños del art. 586.3 del Código Penal, a la pena de 3.000 pesetas de multa, represión privada, al pago de las costas del juicio, y al abono, en concepto de responsabilidad civil, a los legales representantes de Rafael Martínez Martínez de la cantidad de 49.961 pesetas por daños y 180.000 pesetas por los noventa días de baja consecuencia de las lesiones.

2. Como antecedentes de la demanda de amparo se señalan los siguientes:

a) En virtud de denuncia formulada por Dñª. Dolores Martínez Ruíz se celebró juicio de faltas por las lesiones producidas a su hijo Don Rafael Martínez y Martínez, y por daños en la motocicleta de su propiedad, al caer en el camino forestal de Camplloch a Fornell de la Selva, Masía "Mas Salvá", por haberse interpuesto en la trayectoria de la motocicleta que conducía dos perros propiedad de Don Juan Amich Gali.

b) El recurrente en amparo manifestó en su declaración ante el Juzgado que no tenía constancia alguna del accidente ni de la identidad del perro que supuestamente le ocasionó, que si bien en "Mas Salvá" había un perro pastor alemán en otras fincas de las inmediaciones también los había, y que desde la casa a la carretera había una distancia de 250 metros. Y sin más prueba que las declaraciones de la parte denunciante, a pesar de las dificultades de identificación del animal, el Juzgado de Distrito nº 2 de Girona dictó Sentencia condenatoria en el correspondiente juicio de faltas con fecha 12 de marzo de 1986.

c) Interpuesto recurso de apelación el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona lo desestimó por sentencia de 5 de julio de 1986.

3. En el recurso de amparo se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución al haber sido condenado el actor "sin haberse practicado prueba alguna tendente a acreditar que un perro de su propiedad fue el causante del accidente que se le imputa".

Se solicita la nulidad de las sentencias recurridas por vulnerarse en las mismas el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Por medio de otrosí se pidió la suspensión de la ejecución de la sentencia.

4. Por escrito del recurrente en amparo presentado en el Tribunal el 30 de julio de 1986, se aportó certificación del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona, acreditativa de que en la vista de la apelación tramitada ante el mismo, celebrada el 5 de julio de 1986, "la parte apelante alegó la vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en la Constitución Española".

5. La Sección por providencia de 24 de septiembre de 1986, acordó tener por presentada la demanda y documentos y por parte en nombre del recurrente en amparo al Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, a quien se advirtió la posible concurrencia en el caso del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y se otorgó al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para alegaciones sobre el indicado motivo de inadmisión consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

El recurrente por escrito presentado el 8 de octubre de 1986, insistió en la admisibilidad de la demanda por cuanto en ella no se plantea un problema sobre valoración de su prueba o apreciación de la misma por el Juzgado que conoció del asunto, sino que "no existe la más mínima prueba de los hechos que se atribuyen al recurrente" en la sentencia y de ahí la violación de su derecho a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal, por escrito presentado en el Tribunal el día 10 de octubre de 1986, alegó que la presunción de inocencia, dada su naturaleza iuris tantum, se desvirtúa por actividad probatoria de cargo, aunque sea mínima, siempre que se practique con las garantías procesales y así ocurrió en este caso en que prestó declaración el perjudicado lesionado y ello puede ser apreciado como prueba por el juzgador según los Autos del Tribunal Constitucional 106/82 y 120/85. Solicitó por ello se dicte Auto de inadmisión de la demanda por concurrir la causa prevista en el artículo 50.2.b) de la L.0.T.C.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de presunción de inocencia ha de aplicarse respetando el de libre valoración y apreciación de las pruebas que corresponde a los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria,

debiendo examinar el Tribunal Constitucional si existe una mínima actividad probatoria de cargo que, practicada con las garantías procesales legalmente establecidas, pueda ser objeto de aquella apreciación.

En el presente caso, conforme resulta de las sentencias y reconoce el recurrente en amparo, ambas partes fueron oídas en el acto del juicio y estas declaraciones, entre ellas las del perjudicado lesionado, practicadas con las formalidades legales, constituyen la actividad probatoria que, apreciada en conciencia por el juzgador conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 11 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, son la base de los hechos que se estiman probados; y como el recurso de amparo ha de resolverse "con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso... acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional" (art. 44.1.b de la L.0.T.C.), es claro que la demanda carece de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal, dándose, por tanto, la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la L.0.T.C.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por Don Juan Amich Galí contra las sentencias del Juzgado de Distrito nº 2 y del Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona de fechasl2 de marzo y 5 de julio de 1986,

respectivamente, y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 14/01/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 843/1986

Summary

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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