Sección Cuarta. Auto 45/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 1.205/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.205/1986
Don Emilio Rubio Azorín y sesenta y nueve recurrentes más interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que estima recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Elda contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, en relación con los titulares de puestos del antiguo Mercado Central de Abastos de Elda, de los que fueron desahuciados por Acuerdo del Ayuntamiento de dicha ciudad para que el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante conozca del justiprecio de la indemnización correspondiente a los titulares de dichos puestos. Invocan la vulneración del derecho a la no causación de indefensión consagrado en el art. 24.1 de la C.E. y citan el art. 33.3 de la C.E. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que fue presentado en el Juzgado de Guardia para el Tribunal Constitucional el 11 de noviembre de 1986, el Procurador Don José Moreno Doz, en nombre de Don Emilio Rubio Azorín Doña Josefa Haro Moyano, Doña Carmen Romero González, Doña Caridad Yáñez Martínez, Don Francisco Saura Sánchez, Doña Carmen Gutiérrez Berenguer, Don Diego Martínez Alcázar, Don Juan Navarro García, Don Manuel Sánchez Serrano, Doña María Consuelo Guerrero Guardiola, Don Vicente Pintado Martín, Don Pascual Pérez Ibáñez, Don Francisco Ubeda Reverte, Doña Ana Hernández Pastor, Don Antonio Berenguer Botella, Don Miguel Calero Gandía Don Manuel Vera Bel, Don Juan Berenguer Rico, Don Manuel Berenguer Rico, Doña Concepción Rico López, Don José Verdú Rico, Doña María Pina Cantó, Don Francisco Albert Pérez, Don José Sánchez Milla, Doña Rosario Cambronero Motilla, Don Demetrio Amorós Gonzálvez, Don Pascual Muño Pérez, Doña María Medina Molina, Don José Pérez Cascales, Don José María Verdú García, Doña Josefa Saez Almendros, Don José Pérez Ibáñez, Don Francisco Pérez Ibáñez, Don José Hernández García, Don Sergio Cano Navarro, Don Antonio Sánchez Milla, Don Esteban Delicado García, Don Juan Sánchez Milla, Don Andrés Guerrero Aguilera, Don Salvador Ortuño Ruiz, Don José Cruz Martínez, Don José Pintado López, Don Nicandro Rico Cantó, Don Cristóbal Rodríguez Valdés, Doña Elia Cañizares Pérez, Doña Isidora Navarro Rivera, Don Pablo Igual Cutillas, Don Olegario Navarro Rizo, Don Domingo García Jiménez, Don José Maruhenda Riquelme Don Frutos Payá Beltrán, Doña Josefa Nieves Guerrero Guardiola, Don José Luis Gombao Martínez, Don Armando Paya Martínez, don José Luis Sánchez Maestre, Don Francisco Saura Peñalver, Don Manuel Sánchez Fernández, Doña Josefa Bernabeu Martínez, Don Antonio Vélez Ferrer, Don Enrique Martínez Peña, Don Vicente Bernal Pérez, Don Antonio García Tárraga, Don Alfredo Carbonell Alted, Don Manuel Cruz Martínez Don Antonio Mira Limiñana Don José Rodríguez López, Don Joaquín Quirante Ribes Don Patricio Saura Sánchez, Don José Bernabeu Navarro y Doña Belén Candela Díaz interpuso recurso de amparo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Elda (Alicante), de fecha 31 de octubre de 1981, por los que se aprobaba el contenido de un contrato a suscribir entre la citada Corporación y MERCASA, para la construcción de un nuevo mercado central, y contra los acuerdos de aquélla, de 27 de julio de 1982, por los que se declararon a extinguir ciertos derechos constituidos sobre los puestos y casetas de venta en el mercado central de dicha localidad, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia y contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 1986, que confirmaba los actos y sentencia anteriormente mencionados.
2. Se fundamenta el recurso en las siguientes alegaciones de hecho y de derecho:
a) El acuerdo impugnado de 31 de octubre de 1981 se adoptó por el Ayuntamiento de Elda sin haber oído previamente a ninguno de los titulares de las concesiones administrativas que en aquel momento ocupaban el Mercado Central, no obstante lo cual dicho acuerdo provocó un procedimiento de desahucio administrativo y extinción de derechos concesionales resuelto por los también citados acuerdos de la Corporación de 27 de julio de 1982.
b) Aquella ausencia de audiencia previa de los interesados, contraria al art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo, produjo la indefensión de los hoy recurrentes, en cuanto que titulares de las antiguas concesiones, en infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la CE, sin que pueda entenderse, como declara la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, que los interesados no estaban indefensos, habida cuenta de que presentaron el pertinente recurso de reposición contra el acuerdo de suscribir el contrato con MERCASA.
3. En consecuencia, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones del Ayuntamiento de Elda referenciadas, así como de las Sentencias que las confirman, reconociendo que se ha producido indefensión y ordenando que se retrotraiga el expediente al momento en que la misma se cometió.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 12 de diciembre de 1986, acordó conceder un plazo de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones que estimaran pertinentes respecto a la posible concurrencia de los motivos de inadmisión consistentes en haberse presentado la demanda fuera de plazo (art. 50.1.a) en conexión con el 44.2, ambos de la LOTC) y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2.b) de la LOTC).
En su escrito de alegaciones, expone el Ministerio Fiscal que el Tribunal ya se ha pronunciado expresamente en el sentido de que la falta de audiencia administrativa tiene que ser corregida en su caso en la vía judicial. Si, como aquí ha ocurrido, los Tribunales se han pronunciado al efecto no puede fundadamente alegarse indefensión. En cuanto a la extemporaneidad señalada, deberán los actores acreditar que la notificación se efectúa dentro del plazo previsto por la LOTC. Concluye el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión de recurso, por carecer de contenido constitucional.
Los recurrentes, en escrito con fecha de entrada de dos de enero de 1987, exponen que, como consta en certificación adjunta, la Sentencia de la Sala 44 del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1986, se les notificó el 17 de octubre siguiente; y respecto a la posible falta de contenido constitucional de su demanda, se reiteran en los argumentos de su escrito inicial, y suplican se siga la tramitación del recurso, dictándose Sentencia en los términos expuestos en su demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los recurrentes acreditan que la Sentencia de la Sala 44 del Tribunal Supremo les fue notificada el día 17 de octubre de 1986, por lo que, al haber presentado su demanda de amparo el día 11 de noviembre siguiente, no cabe apreciar el defecto de extemporaneidad señalado como posible en nuestra providencia de 12 de diciembre de 1986.
2. Sí procede, por el contrario, apreciar la segunda causa de inadmisión, de carácter insubsanable, allí apuntada, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
En efecto, lo que se aduce por los recurrentes es la presunta indefensión en que se encontraron con relación al acuerdo del Ayuntamiento de Elda, de 31 de octubre de 1981, por el que se aprobó el contenido del contrato a suscribir para la construcción de un nuevo mercado central. Pero, con independencia de que la Ley les confiera 6 no el derecho a ser oídos en el correspondiente procedimiento administrativo, no cabe deducir el mismo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la C.E., única cuestión ésta que puede enjuiciarse en este recurso de amparo. Como este Tribunal ha declarado (Sentencia 68/1985, de 27 de mayo, entre otras), las exigencias del artículo 24 de la C.E. no son trasladables sin más a toda tramitación administrativa. Y en el presente caso, no puede aducirse indefensión cuando los recurrentes pudieron esgrimir sus razones y pretensiones en un posterior recurso de reposición y, más tarde, en la vía judicial, obteniendo en esta última una respuesta razonada y fundada en derecho a tales pretensiones, lo que excluye la denunciada infracción constitucional. Concurre así la causa de inadmisión señalada, por lo que no cabe pronunciarse sobre la suspensión solicitada.
Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.