Sección Segunda. Auto 254/1987, de 4 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.066/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.066/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador D. Francisco Azorín Albiñana en nombre y representación de D. Félix Fernández Velasco, por medio de escrito presentado el 9 de octubre de 1986, interpone recurso de amparo contra los autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de abril y 16 de septiembre de 1986, que declararon consentida la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el 3 de julio de 1985, causa 47 de 1981, del Juzgado 19, seguida por delito de imprudencia y desierto el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto, como acusador particular en el proceso penal, por el hoy recurrente en amparo.
2. Como antecedentes significativos de la demanda pueden señalarse los siguientes:
a) El promovente del amparo, ejercitando la acusación particular, se constituyó en parte en el sumario nº 47/81 del Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Madrid, seguido por imprudencia temeraria contra D. Ángel Lucas Villar, como consecuencia de un accidente de circulación en el que fallecieron su padre y la esposa de éste, casado en segundas nupcias.
b) Con fecha 3 de julio de 1986, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en la referida causa sentencia absolutoria, preparándose por el hoy actor recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en virtud de escrito de 27 de septiembre de 1985.
c) Con fecha 7 de diciembre de 1985, dentro del término del emplazamiento, el recurrente se personó ante la Sala Segunda del Tribunal supremo y sin previo traslado de la causa para la formalización del recurso, dictó aquélla el auto de 9 de abril de 1986 que, apoyándose en los artículos 873, 874 y 878 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordó tener por firme la sentencia y desierto el recurso planteado. En contestación a dicha resolución presentó escrito de súplica solicitando se efectuara el indicado traslado para formalizar el recurso, dada la indefensión que le ocasionaba, petición que fue resuelta por el auto de 16 de septiembre de 1986 en el sentido de mantener el primero de los pronunciamientos.
3. Se invoca la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, con el alcance que lo ha interpretado el Tribunal Constitucional para eliminar excesivos formalismos procesales, e interesa la declaración de nulidad de los autos recurridos, retrotrayéndose las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al que se dictó el primero de ellos "a fin de que pueda continuar el trámite ordinario del curso de casación penal".
4. Por providencia del pasado 26 de noviembre la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
a) La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.a) por no haberse agotado todos los recursos utilizables contra la decisión impugnada;
b) La del artículo 50.2.b) por falta manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.
Dentro del plazo concedido al efecto por la indicada providencia no ha hecho alegación alguna el demandante de amparo.
El Ministerio Fiscal, por su parte, tras resumir los antecedentes del asunto sostiene que se dan las dos causas de inadmisión propuestas en nuestra providencia y pide, en consecuencia, la inadmisión de la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - Como es evidente, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables ante los órganos del poder judicial antes de acudir ante nostros en demanda de amparo frente a la decisión de un órgano del mismo, sólo puede entenderse cumplida cuando, efectivamente, se ha hecho uso de tales recursos en los términos exigidos por las leyes procesales. No se da esta circunstancia y por tanto no puede tenerse por cumplido el inexcusable requisito que impone el artículo 44.1.a) de nuestra Ley Orgánica, cuando, como ocurrió en el presente caso, el recurso de súplica intentado contra el auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 9 de abril de 1986 se interpuso fuera del plazo que para el mismo señala el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que hubo de ser rechazado sin que el Tribunal Supremo tuviese, por tanto, ocasión de remediar por sí mismo la lesión para la que ahora se demanda nuestro amparo. Concurre, por ello, el primero de los defectos señalados en nuestra providencia, lo que lleva necesariamente a la inadmisión de la demanda.
Cabe señalar, además, a mayor abundamiento, que ésta carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal por no ofrecer arqumento alguno que permita sostener, con un mínimo de verosimilitud, que se ha producido la vulneración del derecho fundamental frente a la que se nos pide amparo. Como regla general, en efecto, en el recurso de casación en el orden penal no existe una comparecencia o personación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo previa y distinta a la interposición del recurso. El traslado de la causa con carácter previo al de la interposición, previsto sólo como excepción para el supuesto del artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es sin duda imposible en otros casos, pero cuando se estima necesario (cosa de la que cabe dudar cuando el Letrado que actúa ante el Tribunal de casación es, como en el presente asunto, el mismo que actuó en la instancia), ese traslado ha de ser solicitado oportunamente y no arguyendo su necesidad sólo después de producida y conocida la resolución por la que se declara desierto el recurso anunciado.
La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.