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Pleno. Auto 427/1987, de 2 de abril de 1987. Conflictos positivos de competencia 1.101/1986 1.102/1986 (acumulados). Levantando la suspensión, previamente acordada, de las Resoluciones de 16 y 21 de mayo de 1986, de la Consejería de Industria, Energía y Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los conflictos positivos de competencia 1101 y 1.102/1986

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Letrado del Estado mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1986, planteó en nombre del Gobierno conflicto positivo de competencia contra la resolución de fecha 16 de mayo de 1986, de la Consejería de Industria, Energía y Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por la que se acordó la autorización, y la aprobación del proyecto de construcción de una central hidroeléctrica de Acera de la Vega (Palencia) solicitada por la Empresa Hidroeléctrica Ibérica «Iberduero, Sociedad Anónima», con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, a efectos de la suspensión de la disposición invocada.

2. Con la misma fecha interpone asimismo el Letrado del Estado, conflicto positivo de competencia contra la resolución, de fecha 21 de mayo de 1986, de la Consejería de Industria, Energía y Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por la que se acordó la autorización, y la aprobación del proyecto de construcción de la central hidroeléctrica de Villalba (Palencia) solicitada por la empresa Hidroeléctrica Ibérica «Iberduero, Sociedad Anónima», con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución.

En ambos conflictos registrados respectivamente con los núms. de registro 1.101 y 1.102/86, el Letrado del Estado manifiesta que aun tratándose de Resoluciones distintas, en uno y otro proceso, no cabe desconocer su sustancial similitud por lo que apreciándose una conexión incuestionable procede, al amparo del art. 83 LOTC, acordar la acumulación.

3. Por providencias de 29 de octubre de 1986 de la Sección Segunda del Tribunal y de 31 de octubre de la Sección Primera, dictadas respectivamente para los conflictos 1.102 y 1.101, fueron estos admitidos a trámite, acordándose los traslados correspondientes a la Junta de Castilla y León para que puediera presentar las alegaciones que estimase conveniente; la suspensión de las disposiciones impugnadas, al haberse invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, y que la Junta se pronunciase acerca de la acumulación solicitada por el Letrado del Estado.

4. La Junta de Castilla y León, en escritos presentados el 1 de diciembre de 1986, presentó alegaciones respecto de cada uno de los conflictos, en solicitud de que se dicte Auto por el que se declare la falta de jurisidicción para conocer de la supuesta incompetencia controvertida y caso de apreciarse jurisdicción se dicte Sentencia por la que se declare la competencia controvertida de la titularidad de la Comunidad de Castilla y León. Asimismo muestra su conformidad con la acumulación de ambos conflictos solicitada por el Gobierno de la Nación. Por Auto del Pleno, de 16 de diciembre de 1986, se acordó acumular el conficto positivo de competencia núm. 1.102/86, al registrado con el núm. 1.101/86.

5. La Sección Primera dictó providencia, en los conflictos acumulados, acordando que próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 65.2 de la LOTC, se oiga a las partes para que expongan lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de las Resoluciones impugnadas.

6. El Letrado del Estado, en su escrito de 12 de marzo último evacúa el traslado que le fue conferido, en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la eficacia de las Resoluciones objeto del conflicto, mediante las siguintes alegaciones: Caso de que se decretase, en la Sentencia que ha de resolver este asunto, la nulidad de las disposiciones que en él se cuestionan, obligaría bien a la retroacción del expediente y a la anulación de las actuaciones que en él puedan producirse o bien a matizar el contenido de la Sentencia que lo anulara mediante la previsión de conservación de las actuaciones producidas. En el primer caso, fácil es imaginar la incidencia de la anulación en la posición jurídica de los afectados por las expropiaciones que las declaraciones de utilidad pública de las obras permitirían poner en marcha de inmediato así como el desmonte de las obras realizadas y la inutilidad de los gastos en que se hubieran incurrido. En el segundo supuesto, el Estado vendría obligado a pasar por el mantenimiento forzoso de lo acordado por un órgano incompetente. Además la ejecución de las Resoluciones cuestionadas puede añadir una buena dosis de inseguridad respecto al ordenamiento jurídico aplicable y a la realización de actos jurídicos cuya validez, caso de que la impugnación prosperara, podría ser puesta en tela de juicio, con el consiguiente perjuicio para los terceros afectados. Todas estas razones avalan el mantenimiento de la suspensión, sin perjuicio de reconocer, no obstante, que, como recientemente se ha puesto de manifiesto por el Ministerio de Industria y Energía, de acordarse el mantenimiento de la suspensión, la Empresa «Iberduero, Sociedad Anónima», propietaria de las centrales, y el Sistema Eléctrico Nacional se verían perjudicados por la paralización de las obras y el retraso que se produciría en la sustitución de la energía eléctrica hoy producida a partir de combustibles posibles por la no contaminante que se obtendría de las centrales en proyecto.

7. El Letrado de la Comunidad de Castilla y León, formula escrito el 23 de marzo, con las siguientes alegaciones: 1.ª Procede levantar la suspensión decretada, remitiéndose a los razonamientos vertidos al respecto en el primer otrosí del escrito de alegaciones. 2.ª No planteándose, ni siquiera incidentalmente, o como atisbo posible, una posible ilegalidad de los actos recurridos en cuanto al fondo, sino que se trata sencillamente de una cuestión de fuero. Y dependiendo de la suspensión, la realización de obras de carácter energético, procede sea levantada la suspensión, ya que de la solución del conflcito, no se suscitarán cuestiones en cuanto al fondo de los actos recurridos.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El Letrado del Estado aduce como razones para oponerse al levantamiento de la suspensión las referentes a la incidencia de la anulación, en su caso de las Resoluciones cuestionadas por el conflicto sobre la posición jurídica de los afectados por las expropiaciones, obras y gastos que pudieran realizarse y, en general, a la inseguridad jurídica que del levantamiento se seguiría. Pero añade un argumento favorable al levantamiento de la suspensión, al reconocer la posibilidad de perjuicios para la empresa propietaria de las centrales y para el Sistema Eléctrico Nacional, si la suspensión fuera mantenida. Argumento éste que hay que añadir a los también favorables al levantamiento, expuestos por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, que hacen referencia esencialmente a que la cuestión debatida lo es sólo de competencia, y no afectaría a la legalidad de los actos impugnados en cuanto al fondo. Las razones aducidas en favor del mantenimiento no son convincentes. Las dificultades jurídicas sugeridas por el Letrado del Estado parecen salvables, y es principalmente a la empresa solicitante de las autorizaciones a quien incumbe ponderar, de acuerdo con sus propios intereses, posibles perjuicios dimanantes de una eventual anulación de dichas autorizaciones, frente a los perjuicios derivados de la paralización de las obras, que el propio Letrado del Estado reconoce. En cambio, tanto la posibilidad de perjuicios para el Sistema Eléctrico Nacional, en el caso del mantenimiento de la suspensión, como la presunción de que todo acto de autoridades legítimamente constituidas ha de ser presumido válido en tanto que no se declare su invalidez, abonan la conveniencia de acordar el levantamiento de la suspensión.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda levantar la suspensión de la vigencia y aplicación de las resoluciones de la Consejería de Industria, Energía y Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de 16 y 21 de mayo de 1986, por las que,

respectivamente, se acordó la autorización y la aprobación de los proyectos de construcción de centrales hidroeléctricas en Acera de la Vega (Palencia) y en Villalba (Palencia).

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Madrid, a dos de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Type and record number
Date of the decision 02/04/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Levantando la suspensión, previamente acordada, de las Resoluciones de 16 y 21 de mayo de 1986, de la Consejería de Industria, Energía y Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los conflictos positivos de competencia 1101 y 1.102/1986

Summary

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

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