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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 281/1987, promovido por el Ministerio Fiscal, contra las Sentencias de los Juzgados de Distrito de Bailén y de Instrucción de La Carolina, de fechas 22 de diciembre de 1984 y 11 de febrero de 1987, respectivamente, dictadas en juicio de faltas núm. 17/1984. En el procedimiento ha sido parte dicho Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha de 4 de marzo de 1987 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Ministerio Fiscal, por el que, con la legitimación que le otorga el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, instaba recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de Distrito de Bailén de 22 de septiembre de 1984, dictada en primera instancia, y del Juzgado de Instrucción de La Carolina de 11 de febrero de 1987, dictada en segunda, por las que se condenó al señor Acedo, como autor de una falta del art. 586, 3.º, del Código Penal, a una pena de 1.600 pesetas, por considerar que las mismas vulneraron los derechos y garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución.

2. Los hechos en que se basa la presente demanda de amparo son los siguientes:

a) El Médico del servicio de urgencias de La Carolina comunicó al Juzgado de Distrito que había atendido a don Miguel Quero Ruiz de mordedura de perro, de pronóstico leve.

b) Ante el Juzgado de Distrito de La Carolina declaró el lesionado, al que se le hizo el ofrecimiento de acciones que prescribe el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dijo que don Juan Acedo Sánchez era el dueño del perro y que este le mordió cuando había ido a la lectura del contador de la luz. El señor Acedo declaró, por su parte, en el Juzgado de Paz de Baños que era el dueño del animal y que las levísimas lesiones que padecía el señor Quero fueron debidas, por lo visto, a que pisó al perro.

c) Convocado por el Juzgado de Distrito de Bailén el juicio de faltas 17/1984, se celebró el 19 de septiembre de 1984, al que no comparecieron ni el denunciado ni el perjudicado, pese a estar citados en forma. En dicho acto, el Ministerio Fiscal interesó una Sentencia absolutoria, por no haberse acreditado suficientemente ninguna infracción penal imputable al denunciado. d) El Juzgado por Sentencia de 22 de septiembre de 1984 condenó al señor Acedo como autor de una falta del art. 586, 3.º, del Código Penal.

e) Recurrida en apelación la anterior Sentencia por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista en segunda instancia el 11 de febrero de 1987, con asistencia del Ministerio Fiscal y del perjudicado señor Quero, sin que se citara al condenado, por no haber comparecido en el rollo. El Ministerio Fiscal solicitó la revocación de la Sentencia apelada para que se absolviera al condenado, por regir en el juicio de faltas el principio acusatorio conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. El perjudicado no hizo ninguna manifestación.

f) El mismo día 11 de febrero el Juzgado de Instrucción de La Carolina dictó Sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la apelada.

3. El Ministerio Fiscal recurrente fundamenta su petición con los siguientes razonamientos:

a) El sistema acusatorio que inspira nuestro proceso penal por delitos requiere, en lo que aquí importa, «que estén nítidamente separadas las funciones de acusar y juzgar, para que el Juez permanezca al margen del debate contradictorio preservando su independencia y equilibrio, sin que pueda, por ello, anular o sustituir las funciones atribuidas al Fiscal o a las partes ofendidas o interesadas en ejercer la acusación, sin perjuicio de poder acudir al planteamiento de la tesis, como previene el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, por lo que al Fiscal se refiere, de utilizar las posibilidades que ofrece el art. 644 de la misma Ley. El principio acusatorio, por decirlo en una palabra, significa que sin acusación no puede haber condena, que es lo sucedido en el presente caso»; por lo que, se añade, debe prosperar el amparo que se postula en favor de don Juan Acedo Sánchez, «que fue condenado como autor de una falta del art. 586, 3.º, del Código Penal sin haber sido acusado por nadie, pues el Ministerio Fiscal, que fue el único que compareció al acto de la vista, interesó su absolución, como claramente consta en el acta del juicio; condena que mantiene el Juez de alzada a pesar de que el único recurrente, que fue precisamente el Ministerio Fiscal, pidió la revocación de la Sentencia apelada para que se absolviera al indebidamente condenado, como se dice en el acta de la vista de la segunda instancia y en la Sentencia dictada en la misma, que no obstante desestimó el recurso interpuesto por el Fiscal».

b) El Juzgado de Distrito estimó que el principio acusatorio no rige en el juicio de faltas «según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin mencionar por cierto ninguna Sentencia concreta»; el mismo criterio sustentó el Juzgado de Instrucción al conocer del recurso, asumiendo por completo los fundamentos de la Sentencia apelada por ser «total y absolutamente ajustados a Derecho».

Las razones por las que la antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo estimó que no regía el principio acusatorio en el juicio de faltas y que no es preciso repetir ahora, desaparecieron a partir de la reforma de la Justicia Municipal de 1944 y fueron analizadas en profundidad por la STC 54/1985 y reiteradas expresamente, entre otras, por las SSTC 84/1985, 104/1985, 134/1986, 141/1986 y 15/1987.

Según esa jurisprudencia el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas, no sólo por lo antedicho, sino por exigencia constitucional. Le son, por tanto, aplicables, en líneas generales, las garantías básicas constitucionalizadas en el art. 24.2 de la Constitución, «especialmente la de ser informado de la acusación, lo que, como es obvio, no puede hacerse si aquélla no se formula. Es inadmisible que haya condena sin debate contradictorio, bajo el principio de bilateralidad, porque resultaría lesionado el derecho de defensa. Tal debate es imposible si en el proceso no se ejercita una pretensión de condena. Si a pesar de ello éste se produce, como aquí ocurrió, se vulneró, a no dudarlo, el art. 24.1 de la Constitución, que reconoce y consagra la interdicción de la indefensión y, por lo antes expuesto, el art. 24.2 de la misma».

Concluye sus manifestaciones el Ministerio Público instando que se le reconozca al señor Acedo el amparo consistente en no ser condenado ex officio sin haber sido acusado. Por otrosí se solicita, además, la suspensión de la ejecución de la condena en evitación de molestias innecesarias, máxime teniendo en cuenta que los intereses generales no sufrirían perturbación alguna.

4. Por providencia de la Sección Primera de 8 de abril de 1987 se acordó la admisión a trámite del presente recurso. Asimismo se acordó requerir del Juzgado de Distrito de Bailén, en los términos del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas 17/1984 y que por este mismo Juzgado se emplazara, a excepción del Ministerio Fiscal, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el término de diez días pudieran comparecer, si así lo desean, en el presente recurso de amparo. Igualmente se requirió al Juzgado de Instrucción de La Carolina certificación o fotocopia adverada del rollo de apelación 134/1986, formado a partir del citado juicio de faltas.

5. El 14 de mayo de 1987 ingresó en este Tribunal la copia adverada del rollo de apelación procedente del Juzgado de Instrucción de La Carolina; por su parte, tras requerimiento, el Juzgado de Distrito de Bailén remitió el 9 de julio siguiente las copias de las actuaciones a él correspondientes junto con las copias de las notificaciones a los interesados en juicio de faltas.

6. Por Auto de esa Sala de 20 de mayo de 1987 se acordó suspender la ejecución de la Sentencia, y por providencia de 23 de septiembre de 1987 se acordó acusar recibo a los órganos judiciales remitentes y conferir al Ministerio Fiscal, en tanto que recurrente, un plazo de veinte días para que efectuara las alegaciones que, al amparo del art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tuviere por convenientes.

7. En su escrito de alegaciones, presentado el 30 de septiembre inmediato, el Ministerio Público señala que «examinadas las actuaciones judiciales se comprueban puntualmente todos y cada uno de los datos que, como antecedentes, expusimos en nuestro escrito de 27 de febrero de 1987, interponiendo el recurso de amparo, que ahora se dan por reproducidas, como asimismo los fundamentos de Derecho por ser, a nuestro juicio, los pertinentes en el caso planteado, añadiendo solamente al final del fundamento 1.º, para resaltar con más claridad, si cabe, la procedencia de otorgar el amparo, que en la vista de la segunda instancia el perjudicado no formuló ninguna petición de condena -no solicitó nada según el acta-, lo que pone de manifiesto -como sostuvimos al interponer este recurso de amparo- que el señor Acedo fue condenado sin que contra él se formulara ninguna acusación, lo que produjo la vulneración constitucional en la forma y con el alcance que precisamos en el escrito de interposición de este recurso de amparo, cuya estimación reiteramos».

8. Por providencia de 20 de junio de 1988 se acordó unir las alegaciones del Ministerio Fiscal a las actuaciones y fijar para deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de 1988.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso del Ministerio Fiscal plantea una cuestión sobre la que este Tribunal ha emitido una doctrina firme y constante, la de la aplicación del principio acusatorio al juicio de faltas; cuestión reiteradamente resuelta en un sentido afirmativo, entre otras, por nuestras SSTC 54/1985, de 18 de abril; 84/1985, de 8 de julio; 6/1987, de 28 de enero; 15/1987, de 11 de febrero, y 202/1988, de 31 de octubre.

El art. 24 de la Constitución, al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, en su apartado primero, y a conocer la acusación de que se es objeto para poder defenderse, en su párrafo segundo, impone que también en el juicio de faltas se cumpla con plenitud, con mayor motivo, el principio acusatorio. Además de satisfacer los derechos a la tutela judicial efectiva y al de defensa ante imputaciones conocidas, el principio acusatorio permite situar al Juez en la posición de imparcialidad desde la que debe ejercer su función de administrar justicia. El art. 24 de la Constitución no permite que ningún Juez penal juzgue (ex officio, esto es, sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para ello, exigencia que tiene también plena vigencia en los juicios de faltas.

2. En el presente caso, tanto el Juez de Distrito como el de Instrucción han considerado que no regía el principio acusatorio en el juicio de faltas. En ninguna de las dos instancias el Ministerio Fiscal formuló imputación alguna, dado que no consideraba suficientemente manifiestos los hechos. Pero es que, además, el perjudicado no compareció a la vista de la primera instancia y permaneció callado en la de la apelación, como ponen expresamente de manifiesto las respectivas actas. En definitiva, sea por unas razones o por otras, no se formuló en el juicio de faltas, del que la presente demanda trae causa, acusación alguna. De ello es plenamente consciente el juzgador de instancia cuando en el único considerando de su resolución literalmente afirma «que en el juicio de faltas, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no rige el principio acusatorio, por lo que el Juez no está vinculado por la petición absolutoria del Fiscal».

Dejando de lado que pierde peso específico obviamente, una afirmación que se remita a la jurisprudencia de un Tribunal sin incluir las correspondientes referencias, no es menos cierto que, como se puso de relieve en nuestras anteriores SSTC 54/1985 y 84/1985, ni esa es la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de la reforma de la entonces llamada Justicia Municipal operada desde 1944, ni cabe desconocer que desde esa fecha se opera en esa rama jurisdiccional con Jueces y Fiscales profesionales, que desde la entrada en vigor de la Constitución forman un único cuerpo con el resto de Jueces y Fiscales.

A este respecto es clara la doctrina de este Tribunal cuando en la reciente STC 202/1988, antes mencionada, se reitera una vez más que «no es dable dudar, ni mucho menos negar, que el juicio de faltas está gobernado por el principio acusatorio», el cual no ha sido observado en las resoluciones recurridas, lo que implica violación del derecho garantizado en el art. 24.1 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

1º. Otorgar el amparo solicitado por el Ministerio Fiscal en beneficio de don Juan Acedo Sánchez, reconociéndole el derecho a no ser condenado en caso de no mediar acusación contra él.

2º. Anular las Sentencias del Juzgado de Distrito de Bailén de 22 de diciembre de 1984 y del Juzgado de Instrucción de La Carolina de 11 de febrero de 1987.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 306 ] 22/12/1988
Type and record number
Date of the decision 28/11/1988
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencias de los Juzgados de Distrito de Bailén y de Instrucción de La Carolina, dictadas en juicio de faltas.

Analytical Synthesis

Principio acusatorio

  • 1.

    Además de satisfacer los derechos a la tutela judicial efectiva y al de defensa ante imputaciones conocidas, el principio acusatorio permite situar al Juez en la posición de imparcialidad desde la que debe ejercer su función de administrar justicia. El art. 24 de la Constitución no permite que ningún Juez penal juzgue «ex officio», esto es, sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para ello, exigencia que tiene también plena vigencia en los juicios de faltas. [F.J. 1]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Procedural concepts
  • Visualization
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