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Sección Tercera. Auto 773/1987, de 24 de junio de 1987. Recurso de amparo 956/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 956/1986

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 14 de agosto de 1986, el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas interpone, en nombre y representación de don Domingo Valls Massip, que en calidad de Letrado asume su defensa, recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 28 de junio de 1986 (recurso de apelación núm. 252/86) y por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona el 23 de diciembre de 1985, en proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, y contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cassá de la Selva (Gerona) de 26 de agosto de 1985, objeto de impugnación en el referido proceso, que denegó al recurrente el pago de gratificaciones por servicios extraordinarios prestados a la Corporación Municipal en su condición de Secretario titular.

Estima el recurrente que las mencionadas resoluciones vulneran los arts. 24 y 14 de la Constitución y, en consecuencia, solicita de este Tribunal que las declare inconstitucionales y nulas e imponga, asimismo, al Ayuntamiento de Cassá de la Selva las costas en todas las instancias. Asimismo interesa, por medio de otrosí, que, de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerde la suspensión sin afianzamiento de la ejecución de las Sentencias recurridas, dado que dicha ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) El actor, con fecha 3 de septiembre de 1985, interpuso recurso contenciosoadministrativo, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cassá de la Selva (Gerona), que le denegaba el pago de gratificaciones por servicios extraordinarios prestados como Secretario de la Corporación. En la sustanciación del proceso le fue denegada la totalidad de la prueba propuesta, y formulado recurso de súplica frente a la correspondiente resolución, fue también desestimado.

b) El 23 de diciembre de 1985, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia desestimando la pretensión por entender que la cuestión suscitada era de mera legalidad y remitiéndose, consecuentemente, al oportuno recurso contencioso-administrativo ordinario. c) Apelada dicha Sentencia de la Audiencia Territorial, fue confirmada en todas sus partes por la de 28 de junio de 1986 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

3. El recurrente estima que las mencionadas resoluciones judiciales vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva: De una parte, por cuanto le han denegado la prueba propuesta en el proceso, que estima de gran trascendencia para resolver el fondo del litigio, y, de otra, por cuanto remiten al recurso contencioso-administrativo ordinario, siendo así que el acto administrativo objeto de la pretensión deducida en el proceso especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, había sido impugnado por violar derechos fundamentales. Asimismo estima que el acuerdo municipal impugnado vulnera el art. 14 de la Constitución, al denegarle el pago de las gratificaciones por los servicios extraordinarios prestados, que le correspondía de conformidad con el art. 23.3, letra d), de la Ley 30/1984.

4. Por providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC: Cerecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

5. En escrito presentado el 2 de octubre de 1986, el recurrente insiste en la vulneración de los preceptos constitucionales invocados, precisando que son dos las cuestiones básicas que se someten a decisión de este Tribunal: Por una parte, si la denegación de la totalidad de la prueba le ha impedido probar el nepotismo habido en el proceder administrativo y si la existencia de tal desviación de poder habría sido determinante del fallo judicial, en cuyo caso, indefenso el recurrente, se habría visto privado de la tutela efectiva de los Tribunales; y, por otra, si le es de aplicación el articulo 23.3 d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes de Reforma de la Función Pública, y, por consiguiente, al excluirle, en su condición de Secretario de la Administración Local, del ámbito de aquélla ha sido objeto de una flagrante discriminación, prohibida por el art. 14 de la Constitución.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 6 de octubre, pone de manifiesto, en primer término, que no se ha acompañado copia de la Sentencia de la Audiencia Territorial ni de la resolución que denegó la admisión de parte de las pruebas propuestas o de su práctica. A continuación analiza las alegaciones relativas a la presunta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución, concluyendo que no puede afirmarse que tales vulneraciones se hayan producido, por lo que, en su opinión, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre así en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Por lo que se refiere al primero de dichos preceptos, pone de relieve que en la demanda no se ha ofrecido el término de comparación que permita apreciar la desigualdad en la aplicación de la ley y añade que, en todo caso, no puede sostenerse fundadamente que se produzca una vulneración del art. 14 de la Constitución siempre que no se aplique una disposición legal o se aplique indebidamente, pues ello podría suponer una ilegalidad pero nunca una inconstitucionalidad. En cuanto a la presunta vulneración del art. 24.2 de la Norma fundamental, el Ministerio Fiscal manifiesta que podría haberla originado la denegación de las pruebas, pero que ello no sucede cuando la inadmisión de las mismas por el órgano judicial a quien corresponde pronunciarse sobre su pertinencia aparece fundada y resulta razonable, como ocurre en el presente caso. Finalmente, tampoco supone, a su juicio, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, la declaración de la Audiencia de Barcelona en el sentido de que la cuestión planteada debía resolverse en un procedimiento ordinario, pues la tutela judicial debe solicitarse respetando las prescripciones procesales y es al órgano judicial a quien corresponde resolver razonadamente sobre el proceso adecuado; en esta ocasión -precisa- la Audiencia Territorial de Barcelona entendió que no se había producido violación del derecho a la igualdad y que la pretensión del recurrente, por afectar a un vicio de legalidad, debía formularse en el proceso ad hoc. Argumentada, pues, la improcedencia de la vía judicial utilizada por el recurrente y quedando abierta a éste la posibilidad de instar la debida protección judicial por otra vía, no puede afirmarse que haya quedado indefenso y que con ello haya resultado infringido el art. 24 de la Constitución.

7. Por providencia de 4 de febrero de 1987, la Sección acuerda, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso de amparo, requerir al demandante a fin de que, en el plazo de diez días, aporte copia, traslado o certificación de la resolución dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 23 de diciembre de 1985, en el recurso contencioso-administrativo seguido al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, así como de la resolución dictada por la misma que denegó la admisión de parte de las pruebas propuestas o de su práctica.

8. Una vez aportada la documentación interesada y por providencia de 25 de febrero de 1987, la Sección acuerda dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo de diez días, formule las alegaciones que estime pertinentes.

9. Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal, en escrito de 12 de marzo de 1987, manifiesta que la documentación aportada le permite reafirmarse en el contenido de su informe sobre la inadmisión del recurso. Entiende que el razonamiento que utilizó el Auto aportado para denegar la práctica de la prueba propuesta es irreprochable y que en la Sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona desestimando la pretensión deducida se explica satisfactoriamente tal decisión.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal como se hizo saber a la representación del recurrente mediante providencia de 17 de septiembre de 1986, la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, pues de los escritos y documentos aportados se deduce que las Sentencias recurridas y el acuerdo municipal impugnado no han vulnerado los derechos reconocidos en los arts. 24 y 14 de la Constitución.

Por lo que al primero se refiere, tanto la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona como la dictada en apelación por el Tribunal Supremo aparecen jurídicamente fundadas: En ellas se delimita el contenido de la resolución administrativa cuestionada, que se concreta en la negativa municipal a satisfacer determinadas horas extraordinarias trabajadas por el recurrente, para concluir razonadamente que de tal contenido se deduce que la cuestión controvertida no excede del ámbito de la legalidad Ordinaria, y que, al no afectar a los derechos fundamentales aducidos, no puede ser objeto del procedimiento específico de protección de tales derechos. No cabe, por consiguiente, afirmar que en las referidas Sentencias se haya producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 de la Norma fundamental.

Alega la representación del recurrente que tal derecho no sólo comporta la obtención de una resolución jurídicamente fundada, sino también el derecho a obtenerla a través del iter procesal adecuado que, según sostiene, es en el presente caso el específico de la Ley 62/1978 para la protección de los derechos fundamentales, elegido por su representado, y no el ordinario de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al que remiten las resoluciones judiciales impugnadas.

Es de destacar, sin embargo, al respecto que, si bien es cierto que la Ley 62/1978 configura un proceso singularmente adecuado para la protección de los mencionados derechos, y que, efectuada la opción por su trámite, no puede obligarse a la ulterior sustanciación de un proceso contencioso ordinario, no lo es menos que para ello es necesario que se trate realmente de la infracción de uno de los derechos incluibles en su ámbito de protección y no de la posible existencia de algún motivo que pueda afectar a la legalidad del acto administrativo. En las Sentencias recurridas no se dice que el recurrente haya de acudir a otro proceso para hacer valer un derecho fundamental que estima lesionado, sino que, al no apreciar el órgano judicial tal vulneración, la cuestión relativa a la procedencia de la remuneración por los servicios extraordinarios prestados habrá de suscitarse en el cauce procesal viable, que, como la jurisprudencia ha reiterado en muy numerosas ocasiones, no puede ser el diseñado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, dado el carácter específico del procedimiento que en ella se regula.

2. Esta inadecuación del procedimiento elegido para resolver la cuestión de fondo es lo que motiva también que la denegación de la prueba por el órgano judicial no suponga indefensión para el recurrente, como la representación de éste pretende, y que, por consiguiente, este Tribunal no pueda apreciar vulneración alguna del art. 24 de la Constitución. El Tribunal Supremo no ha denegado la prueba solicitada por considerar que no fuera relevante para decidir sobre la cuestión de fondo, sino por entender que no lo es desde el punto de vista del ámbito especifico del procedimiento intentado, que se reduce a la protección de los derechos fundamentales. Por ello manifiesta que su decisión no pueda originar indefensión, ya que la prueba resultaba «estéril al fin pretendido, habida cuenta de los términos en que ha quedado centrado el debate judicial, en especial cuando el problema es de orden jurídico, por cuanto, aun habiéndose recibido el pleito a prueba en el presente caso, el resultado de ella hubiera sido inocuo para la Sala a la hora de sentenciar».

3. Finalmente, tampoco cabe atribuir al acuerdo municipal que denegó al recurrente el pago de gratificaciones por servicios especiales, la violación del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución. En efecto, como la propia representación del recurrente recoge en el escrito de demanda, tal denegación se basa no en la condición de Secretario de su representado, sino en su situación de dedicación exclusiva y en los deberes inherentes a dicho cargo, entendiendo la Corporación Municipal que los servicios prestados no eran otros que los propios del mismo y del régimen de dedicación a que se hallaba sujeto el funcionario, todo lo cual reconduce la cuestión a una interpretación de los hechos y de la legalidad aplicable; por otra parte., el recurrente no aporta término alguno de comparación que ponga de manifiesto cómo la Corporación Municipal o los órganos judiciales adoptaron, en situaciones análogas, decisiones diferentes.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Domingo Valls Massip, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 24/06/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 956/1986

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadecuación de procedimiento. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales: viabilidad. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • mentioned regulations
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 24
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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