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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.468/87, interpuesto por don Andrés Bujanda Ariña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin y asistido de la Letrada doña Nerea Gabirondo Concejo, contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, de 21 de octubre de 1987. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales, doña Esperanza Azpeitia Calvin, presentó el 13 de noviembre de 1987 ante este Tribunal, escrito por el que en nombre de don Andrés Bujanda Ariña, interpone recurso de amparo en relación con el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, el 21 de octubre de 1987, por el que se acuerda el reconocimiento de eficacia civil de la dispensa matrimonial concedida por rescripto pontificio el 8 de mayo anterior, estimando que se han vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14, 16 y 24 de la C.E.

Solicita, en síntesis, se declare la nulidad de la resolución mencionada y la elevación al Pleno, en su caso, de la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del art. VI.2 del Acuerdo con la Santa Sede, de 3 de enero de 1979. Por otrosí se solicita la suspensión de la declaración de la eficacia de efectos civiles de la resolución canónica.

2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, resumidamente, lo siguiente:

a) El señor Bujanda y doña Lourdes Arandia González contrajeron matrimonio canónico el 24 de octubre de 1985, cuando ésta estaba a punto de dar a luz. Doña Lourdes Arandia, alegando que su padre no aceptaba el matrimonio, éste se realizó con «dispensa de proclamas», pero públicamente, en la Basílica de Estíbaliz. Con la misma alegación de no ser aceptado el matrimonio por el padre de doña Lourdes Arandia, ésta convenció a su esposo de que hasta que no diera a luz, acudiría a pernoctar al domicilio paterno y, una vez nacido el hijo, comenzarían a residir juntos.

El 29 de octubre de 1985 nació el hijo del matrimonio, Andrés. La paternidad del mismo fue siempre aceptada por ambos cónyuges, pero estando doña Lourdes Arandia en la clínica surgieron graves enfrentamientos de su familia con el señor Bujanda, intentando impedir que éste accediera incluso a visitarla, y contrariamente a lo acordado, doña Lourdes Arandia, de la clínica se trasladó al domicilio de sus padres.

Con fecha 5 de noviembre de 1985, se formuló por doña Lourdes Arandia solicitud de «dispensa del matrimonio». Sin embargo, el señor Bujanda no tuvo noticia alguna de ello hasta los primeros días del año 1986, en los que recibió una carta del Previsor-Juez Eclesiástico de Vitoria, fechada el 30 de diciembre, en la que es citado para una entrevista para el día 7 de enero. En dicha carta no se hace referencia alguna al motivo en que se fundamenta la solicitud de dispensa y todavía hoy el interesado desconoce las alegaciones que pudo hacer su esposa para fundamentar su petición.

b) El 2 de enero de 1986, se solicitó por la esposa del ahora recurrente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria la adopción de medidas provisionales, dictándose el día 30 de enero siguiente dichas medidas, que fueron recurridas por el señor Bujanda, no siendo admitidos los recursos de reposición y subsidiario de apelación por improcedentes, conforme a lo dispuesto en el art. 1.900 de la L.E.C. Formulada demanda de separación por la esposa, se dictó Sentencia estimatoria, resolución que ha sido recurrida y se encuentra pendiente de apelación ante la Audiencia Territorial de Bilbao.

c) El 8 de mayo de 1987, Su Santidad el Papa concedió la dispensa de matrimonio rato y no consumado. La actora acudió posteriormente al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria solicitando la eficacia en el orden civil de la concesión pontificia. Acordada la tramitación conforme a las normas contenidas en la disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio, el ahora recurrente formuló oposición a la pretensión de ejecución, pese a lo cual se dictó Auto de fecha 21 de octubre de 1987, cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:

«Se acuerda el reconocimiento de eficacia civil de la dispensa de matrimonio rato y no consumado concedida por su Santidad el Papa Juan Pablo II con fecha 8 de mayo de 1987, no procediendo hacer pronunciamiento en cuanto a medidas complementarias ante la inexistencia de contradicción en los presentes autos.

Procédase a la inscripción en el Registro Civil de matrimonio de los cónyuges y nacimiento del hijo de la presente resolución.

Todo ello sin declaración en cuanto a las costas.

Contra el presente Auto no cabe recurso alguno, quedando a salvo el derecho de las partes para formular su pretensión en el procedimiento correspondiente.»

3. Considera el recurrente en amparo que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 24.1 C.E., la única posibilidad de tutela efectiva ante la solicitud de disolución de su matrimonio radicaba en poder acudir a un procedimiento contradictorio, con todas las garantías que ello conlleva. Ahora bien, la resolución recurrida priva al recurrente de las citadas garantías y ello por la errónea aplicación de determinados preceptos del Derecho interno español (art. 80 del Código Civil, disposición adicional segunda de la Ley 30/1981 y el art. 954 de la L.E.C.) y aplicación estricta y errónea del art. VI.2 del Acuerdo jurídico de la Santa Sede, de 30 de enero de 1979.

Analiza el solicitante de amparo el contenido de los preceptos mencionados que regulan la concesión de eficacia en el orden civil de determinadas resoluciones eclesiásticas en el ámbito matrimonial y establecen los requisitos procedimentales para llevar a cabo la citada homologación, destacando que para que ésta se efectúe deben darse cumulativamente los requisitos de inexistencia de oposición y de ajuste al Derecho del Estado. Precisamente la aparición de indefensión en este caso se produce por haberse desconocido en la resolución judicial la existencia de la oposición por parte del demandado. Entiende, además, el recurrente, que lo dispuesto en el núm. 3 de la disposición adicional segunda únicamente se refiere a los casos en que el Auto sea denegatorio de la concesión de efectos, ya que la interpretación contraria podría conducir a una situación en la que, dictada posteriormente una resolución denegatoria de la eficacia de la resolución canónica, la primera habría producido con anterioridad los efectos civiles desde su inscripción en el Registro Civil, con la posibilidad de aparición de una situación de bigamia. Afirma el solicitante de amparo que no hay incompatibilidad entre el art. VI.2 del Acuerdo con la Santa Sede y las disposiciones del Derecho interno, y que la interpretación dada por el órgano judicial en este caso ha generado la indefensión que proscribe el art. 24.1 C.E.

También, en opinión del demandante, se ha producido la vulneración de los derechos a la igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.) y de libertad religiosa y no confesionalidad del Estado (art. 16 C.E.), en relación con el derecho de defensa. Así, la aplicación exclusiva del precepto legal nacido del Acuerdo con la Santa Sede, con olvido del resto de la regulación a la que antes se ha hecho referencia, supone una discriminación entre los ciudadanos que han contraído matrimonio religioso o civil, y obligar a cualquiera de los cónyuges al sometimiento a la resolución eclesiástica, siempre que uno de ellos decida acudir ante dicha jurisdicción, privándosele del derecho al Juez ordinario, a los medios de defensa, a un procedimiento público y a la utilización de los medios de prueba que consagra el art. 24 C.E. Todo ello conduce, según el recurrente, a la vulneración del principio de libertad religiosa y de no confesionalidad del Estado, volviéndose a la situación preconstitucional de confesionalidad del Estado español.

Finalmente reitera el recurrente que, tras una resolución pontificia frente a la cual no ha podido defenderse, en el ámbito eclesiástico, la jurisdicción civil le niega la posibilidad de contradecir la consumación o inconsumación de su matrimonio por entender que ello pertenece al conocimiento de la jurisdicción eclesiástica a través de una resolución irrecurrible.

El amparo que se solicita se contrae a que: a) se declare la inconstitucionalidad de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, en autos de solicitud de efectos de disolución eclesiástica núm. 319/87 y la nulidad de la inscripción de la disolución del matrimonio en el Registro Civil; b) en el supuesto de que se estime pueda resultar incompatible la aplicación armónica del art. VI.2 del Acuerdo jurídico con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 con los arts. 80 del Código Civil, 954 L.E.C. y disposición transitoria segunda de la Ley 30/1981, en cuanto aquel precepto pueda exonerar de todos y cada uno de los requisitos contenidos en las disposiciones de Derecho interno, se reconozca la inconstitucionalidad del art. VI.2 del mencionado Acuerdo por vulneración de los principios de legalidad, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, derecho de libertad religiosa y principio de no confesionalidad del Estado, consignados en la Constitución, elevándose por la Sala al Pleno del Tribunal la cuestión expuesta.

4. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Andrés Bujanda Ariña, y por personado y parte en nombre y representación del mismo a la Procuradora señora Azpeitia Calvin. Al propio tiempo, se acordó requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria para que remita testimonio del procedimiento de ejecución de Sentencia canónica núm. 339/87, emplazando a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento a fin de que puedan comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, conforme a lo solicitado por el actor, se acuerda la formación de la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Recibidas las mencionadas actuaciones, figura en el expediente diligencia de 14 de enero de 1988 del señor Secretario de la Sala Segunda, en la que se hace constar que, transcurrido con exceso el plazo concedido para la comparecencia ante este Tribunal, no se ha recibido escrito alguno. Seguidamente se dio vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo.

5. Por Auto de 23 de diciembre de 1987, la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó la suspensión del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, de 21 de octubre de 1987, en el procedimiento de ejecución de Sentencia canónica número 339/87.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, al evacuar el trámite concedido conforme al art. 52 LOTC, tras dar por reproducidos los hechos de la demanda formula oposición en los términos que, resumidamente, se exponen a continuación:

La resolución judicial que se impugna, al declarar la eficacia de la dispensa pontificia de matrimonio rato y no consumado vulnera, a juicio del demandante, los derechos que se recogen en los arts. 14, 16.2 y 24.1, todos de la Constitución. Según el actor, el órgano judicial, al existir oposición del otro cónyuge, debió de negar la eficacia pedida, remitiendo a las partes al procedimiento correspondiente. De igual forma, debió examinar si la resolución canónica se había dictado en rebeldía, en cuyo caso, y por aplicación del art. 80 del Código Civil, procedía denegar la ejecución solicitada. La violación del art. 14 de la C.E. nace de la aplicación única de la norma correspondiente a los Acuerdos con la Santa Sede, lo que supone una discriminación para los ciudadanos que han contraído matrimonio religioso, porque les obligan a someterse a la resolución religiosa, siempre que uno de ellos acuda ante dicha jurisdicción, privándoles de todas las garantías constitucionales que conlleva un proceso. La consecuencia de estas violaciones es la vulneración del principio de libertad religiosa y aconfesionalidad del Estado.

Tras referirse a la disciplina canónica de la dispensa de matrimonio rato y no consumado, el Fiscal observa que el esposo fue llamado para comparecer en el procedimiento, sin que acudiera a tal llamamiento.

La mujer, una vez concedida la dispensa de matrimonio roto y no consumado, solicita del Juez civil la concesión de eficacia al rescripto pontificio. El marido es citado y se opone. El Juez examina la argumentación de la parte y contesta a cada una de sus alegaciones, y reconoce su eficacia, dejando a salvo el derecho de la parte a un proceso determinado.

El órgano judicial declara la autenticidad del rescripto pontificio y ante la denuncia de haber sido dictado en rebeldía, mantiene que no es de aplicación a este supuesto el art. 954 de la L.E.C., sino el art. VI.2 del Acuerdo jurídico entre la Santa Sede y el Gobierno español. Este precepto no exige el examen de la rebeldía de una de las partes y, aunque existiera, no sería óbice para su eficacia.

Establecidos los términos del problema, hay que examinar si esta resolución judicial vulnera el art. 24.1 de la C.E., es decir, si ha habido indefensión.

La resolución razonada y motivada examina los argumentos de la parte y da una respuesta fundada en Derecho a la pretensión. El cauce procesal que el legislador ha dado a la petición de eficacia de las Sentencias canónicas y dispensas de matrimonio rato tiene semejanza con el de jurisdicción voluntaria. Así, en el caso de oposición, el proceso se convierte en contencioso y entonces las partes formularán su pretensión en el procedimiento que corresponda. El procedimiento establecido queda reducido a una actividad de constatación del órgano judicial y no puede calificarse como un verdadero proceso.

Sin embargo, no existe problema constitucional cuando el Juez estima que la oposición que se realiza no tiene fundamento alguno y a pesar de su existencia reconoce la eficacia. Este supuesto lo contempla la Disposición adicional segunda, 3, de la Ley de 7 de julio de 1981. Si el Auto es denegatorio o hay oposición se reserva el derecho a las partes para deducir el proceso correspondiente. Corresponde al Juez, por ser una materia de legalidad ordinaria, examinar si la oposición al reconocimiento de la resolución canónica es formularia o no y si se traduce en una pretensión razonada.

El Juez ha examinado que la pretensión de oposición del actor no es razonada y no tiene contenido suficiente para impedir una resolución y por ello la dicta. El Auto impugnado, al desestimar la oposición y declarar la eficacia, deja a salvo el derecho de las partes para formular su pretensión en el proceso correspondiente, se mueve dentro del ámbito de la competencia del Juez para interpretar la legalidad ordinaria, sin que tal apreciación pueda considerarse arbitraria e irrazonable.

Afirma el actor que el Juez hizo caso omiso del art. 80 del C.C., que establece la necesidad de cumplir los requisitos del art. 954 de la L.E.C., en especial la exigencia de que la resolución, cuya ejecución se pretende, no haya sido dictada en rebeldía.

El problema se centra en precisar cuál es la normativa aplicable. El art. 954 de la L.E.C. sólo se aplica cuando no existe Tratado (art. 951 L.E.C.) y en este supuesto existe un Acuerdo, entre la Santa Sede y el Gobierno español, que establece unas exigencias específicas que no comprende la rebeldía de una de las partes.

No obstante, y aunque se exigiera este requisito, que creemos que no es de aplicación, por existir un Tratado, tampoco se podría afirmar que la alegada rebeldía del actor determina que el Auto judicial vulnere el derecho fundamental del art. 24.1 de la C.E., al hacer efectiva una dispensa de matrimonio rato, que adolece de un vicio constitucional como es la falta de audiencia de una de las partes, que produce indefensión. Este reconocimiento, debido a esta razón, sería contrario al orden público del foro.

Antes de la entrada en vigor de la Constitución se prohibía la eficacia en España de las Sentencias contrarias al orden público del foro. Este concepto de orden público ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución.

Aunque los derechos fundamentales y libertades públicas que la Constitución garantiza sólo tienen plena eficacia en el ámbito de la soberanía, sin embargo, los Jueces y Tribunales no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan vulneración de los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente. El orden público del foro tiene un contenido distinto, inspirado por los principios constitucionales.

La rebeldía en su pleno sentido, referida a una de las partes del proceso, impide en un procedimiento la defensa del litigante, el principio de contradicción y la aplicación de las garantías procesales.

Si en el procedimiento en que se dicta la dispensa de matrimonio rato y no consumado faltó una de las partes, la resolución carecía de eficacia en España, porque chocaba con el orden público, es decir, con el derecho del Estado, y, por ello, la resolución no era conforme con los preceptos constitucionales, en especial con el contenido del art. 24.2 de la C.E.

La rebeldía produce la denegación del reconocimiento cuando la parte no ha sido debidamente notificada del procedimiento seguido contra ella o no haya podido hacer valer sus derechos.

Ahora bien, el actor, solicitante del amparo, ha admitido y ha justificado en el proceso constitucional, que fue llamado por el Provisor-Juez eclesiástico, para ser oído y exponer sus puntos de vista, respecto a la dispensa de matrimonio planteada por su mujer. El actor, a pesar de la llamada y de la advertencia que la carta contenía, sobre la existencia del procedimiento iniciado por la mujer, no comparece, por lo que la pretendida indefensión de que se lamenta el actor se debe única y exclusivamente a su propia omisión de comparecer ante la autoridad judicial eclesiástica, pues es evidente que una diligencia adecuada le hubiere permitido defender su interés en el procedimiento canónico.

No existe indefensión por falta de actividad del actor. Si se hubiere dado, podía constituir la violación constitucional denunciada, al hacer efectiva el Auto del Juez una resolución contraria al orden público del foro y disconforme con el Derecho del Estado, cuya homologación tiene encomendado el órgano judicial. El Juez ha examinado si el rescripto pontificio vulnera el Derecho del Estado y lo ha encontrado conforme, y por ello autoriza su efectividad. La dispensa papal no se ha concedido vulnerando el derecho de la parte a ser oído. El actor fue citado para ello, en la forma en que la naturaleza de este especial procedimiento canónico permite.

La situación denunciada por el actor ha sido provocada por él, por lo que esta situación voluntaria no puede producir la denegación de la eficacia, porque ello constituiría un fraude legis. El Juez mantiene esta postura respecto a la comparecencia de las partes y se hace eco de una opinión doctrinal.

En todo caso, el actor tiene a su disposición el proceso correspondiente, en el que puede ejercitar sus derechos como expresamente le reconoce el Auto que impugna. Cabe concluir que el Auto judicial no vulnera el art. 24.1 de la C.E., porque ha dado respuesta a la pretensión de manera razonada, fundada en Derecho y motivada.

Ha examinado si la dispensa era conforme al Derecho del Estado y lo ha declarado. La alegación del actor en relación a su indefensión en el procedimiento para obtener la dispensa, carece de base, porque la situación de «rebeldía» no existía como tal. Esta situación la ha creado el solicitante de amparo al no acudir al procedimiento cuando fue llamado.

El Auto que concede la eficacia, a pesar de la oposición del actor, no supone vulneración del derecho fundamental del art. 24 C.E., porque se basa en una interpretación de la normativa reguladora de este procedimiento homologador y esta interpretación se mantiene en el ámbito de la legalidad ordinaria Respecto a las alegadas violaciones de los arts. 14 y 16.2 de la C.E. carecen de relevancia.

La existencia de este medio de ejecutar las Sentencias canónicas no supone discriminación por razón de religión, ya que lo que acuerda el Auto es la eficacia de una resolución que concede la disolución del matrimonio por la inconsumación del mismo.

La discriminación la residencia el actor en la aplicación por el Juez del Acuerdo con la Santa Sede, olvidando los demás preceptos que son aplicables. El actor ignora que el Juez aplica este Acuerdo, por entender que es el adaptado al supuesto fáctico que se le presenta y que su aplicación no supone discriminación, porque está fundada legalmente y se aplica a los matrimonios católicos. Otra consideración vulneraría el respeto a las creencias religiosas de la mujer, que tiene derecho a resolver su matrimonio de acuerdo con su adhesión a una idea religiosa.

La invocación de los principios de libertad religiosa y aconfesionalidad no los fundamenta y constituyen únicamente un colofón retórico de sus alegaciones.

7. Por su parte, la representación del demandante se ratifica en todo lo anteriormente expuesto en el escrito de demanda, haciendo hincapié en el carácter de concesión graciable de la dispensa pontificia en un procedimiento carente de contradicción, lo cual puede ser explicable dentro del ámbito eclesial, pero, al poder derivarse consecuencias civiles, se hace preciso garantizar en este último ámbito las posibilidades de defensa.

Al ejercitarse la oposición en dicho procedimiento civil, la Disposición adicional segunda de la Ley 30/1981 es tajante al ordenar se acuda, en este supuesto, al procedimiento judicial correspondiente, siendo lógico y coherente que esta reserva de un nuevo procedimiento esté prevista para los casos en que se deniegue la pretensión, tanto si ha existido como si no ha existido oposición. Combate asimismo el recurrente el criterio «pragmático» del Juez al negar toda eficacia a la oposición que prevé la citada disposición adicional segunda.

8. Por providencia de 19 de diciembre de 1988, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La resolución judicial que se impugna ante este Tribunal Constitucional (sin que sea relevante, a este respecto, la incorrección de la cita del art. 43.1 LOTC) y a la que se imputa de manera inmediata y directa la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, es el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, que acuerda el reconocimiento de eficacia civil de una dispensa de matrimonio rato y no consumado, en virtud de la cual la autoridad eclesiástica competente disolvió graciablemente, a petición de la esposa del ahora recurrente, el matrimonio que les unía.

Alude el recurrente, como antecedente ilustrativo, a la indefensión inherente al procedimiento administrativo que desembocó en la concesión de la dispensa papal, pero es claro que la vía del recurso de amparo constitucional no podría alcanzar al examen y enjuiciamiento de la actuación de los órganos que en el ámbito del ordenamiento canónico desempeñan funciones de naturaleza judicial o administrativa, puesto que el recurso de amparo se da contra los actos de los Poderes Públicos del Estado y otras Instituciones y Entidades públicas, así como de sus funcionarios o agentes, condición que, como recuerda el ATC 119/1984, de este Tribunal, no presentan los Tribunales de la Iglesia Católica (ni, por supuesto, ninguna de las personas u órganos que ejercen potestades en el seno de la misma), sin que sea factible ninguna interpretación extensiva o analógica, en virtud del reconocimiento del carácter separado de ambas potestades (art. 16.3 C.E.). Lo que ha de analizarse es, por tanto, si la resolución del Juzgado de Primera Instancia antes mencionada ha vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda. En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, se produzca indefensión.

2. El Auto del Juzgado de Vitoria ahora impugnado se ha dictado como consecuencia de un procedimiento para otorgar eficacia en el orden civil a una resolución eclesiástica en materia matrimonial, lo que supone la aplicación, en un caso concreto, del Acuerdo sobre asuntos jurídicos con la Santa Sede.

El art. VI del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos concluido entre la Santa Sede y el Gobierno español dispone que el Estado reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico y también (núm. 2) que los contrayentes «podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente».

En consecuencia con tal precepto, el art. 80 del Código Civil establece que tales resoluciones tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente, conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 L.E.C. Por su parte, y desde la vertiente procesal, la Disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, dispone que, presentada la demanda, el Juez dará audiencia por el plazo de nueve días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal; y si, no habiéndose formulado oposición, aprecia que la resolución es auténtica y ajustada al Derecho del Estado, acordará por Auto la eficacia en el orden civil... El núm. 3 de la propia Disposición adicional segunda expresa que contra el Auto que dicte el Juez no se dará recurso alguno, pero si fuera denegatorio o se hubiera formulado oposición, quedará a salvo el derecho de las partes y del Fiscal para formular su pretensión en el procedimiento correspondiente.

Procede examinar aquí, por tanto, si la actuación judicial que dio lugar al reconocimiento de eficacia civil de la dispensa de matrimonio rato y no consumado concedida por la suprema autoridad eclesiástica, ha supuesto el quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con la secuela de indefensión, de quien ahora acude en amparo ante este Tribunal. Tal vulneración de la Norma constitucional se habría originado, según se afirma, porque el Juez civil, aun reconociendo la existencia de una posible circunstancia obstativa a la concesión de efectos civiles a la dispensa canónica, esto es, el haberse dictado en rebeldía (art. 954.2 L.E.C.), niega virtualidad a la citada circunstancia y concede los efectos civiles a la mencionada resolución canónica realizando una interpretación de las normas aplicables (art. VI.2 del Acuerdo y Disposición adicional segunda de la Ley 30/1981 ) que no puede considerarse razonable y fundada en Derecho.

3. Lo que aquí se plantea es, por consiguiente, el ámbito en que puede desenvolverse la interpretación de la legalidad hecha por un órgano judicial en relación con la exigencia de que la decisión resultante pueda considerarse fundada en Derecho y con su relevancia constitucional. Es doctrina muy reiterada de este Tribunal que la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 C.E. se refiere, entre otras, al derecho a obtener una resolución normalmente sobre el fondo, fundada jurídicamente, cualquiera que sea el resultado favorable o adverso de la misma a las pretensiones del actor. No cabe poner en duda, por otra parte, que la potestad jurisdiccional que la Constitución confía, en exclusiva, a los Jueces y Tribunales, implica la potestad de interpretar y aplicar las leyes, sin que en dicha tarea deba el Tribunal Constitucional sustituir el o los criterios establecidos por los órganos judiciales, salvo que en dicha actividad se apreciara la violación de algún derecho o garantía constitucional, puesto que el recurso de amparo no está establecido para garantizar la corrección de la interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria, sino para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos (STC 23/1988, fundamento jurídico 1.º).

En el procedimiento que motiva el presente recurso de amparo, el Juez que conocía de la demanda en solicitud de la eficacia civil de una decisión pontificia sobre matrimonio rato no consumado, acordó la ejecución de la resolución canónica pese a haberse formulado oposición por la parte comparecida oportunamente en el citado procedimiento civil, en razón a que «queda a salvo el derecho de las partes para formular su pretensión en el procedimiento correspondiente», negando, además, toda eficacia al precepto sustantivo que, a los efectos de la concesión de fuerza civil a tales resoluciones, impone la observancia, entre otros, del requisito contenido en el art. 954.2 de la L.E.C.

Preciso es reconocer, sin embargo, que la interpretación realizada por el Juez para soslayar la alegación de indefensión, tras la oposición expresamente formulada por la parte ahora recurrente, no sólo carece de fundamento correcto en Derecho, sino que ha motivado una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a través de una interpretación no conforme con el sentido más favorable a la efectividad del citado derecho fundamental.

La Disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, en sus núms. 2 y 3, con independencia de su incorrecta o ambigua redacción, lo que prevé es que si se ha formulado oposición se cierra el procedimiento, dando oportunidad, sin embargo, a las partes y al Fiscal para que acudan al que corresponda. Igual posibilidad existe, aunque no se haya formulado oposición, si el Auto es denegatorio. La Sentencia de este Tribunal de 8 de noviembre de 1983 (STC 93/1983), en sus fundamentos jurídicos 2.º y 3.º examina detalladamente este singular procedimiento, afirmando que el cauce procedimental previsto por el legislador prevé una primera intervención judicial para el supuesto en que no se formule oposición, «dejando a salvo el derecho de las partes en caso de oposición, para formular su pretensión en el proceso correspondiente», haciendo hincapié seguidamente en que «el procedimiento previsto por la Disposición adicional segunda responde a una actividad de constatación encomendada al Juez civil en cuanto no está previsto como cauce procedimental para el supuesto en que se formule una pretensión contrapuesta a la solicitud del actor. Cuando ésta se formula se hace contencioso el expediente y hay que acudir al proceso previsto por el Ordenamiento». Lo que no cabe hacer, por tanto, una vez que se haya formulado oposición, es dictar un Auto de concesión de efectos civiles (con la consecuencia de unas inscripciones registrales de evidente transcendencia, que dejan abierta la posibilidad de un nuevo vínculo y la posible aparición de unos efectos difícilmente reversibles), dejando sin recurso a la parte u obligándola a instar un proceso con todo lo que éste puede suponer de inseguridad jurídica en el terreno personal y patrimonial, hasta tanto se resuelva sobre la eficacia definitiva de la inscripción acordada.

La indefensión desde el punto de vista constitucional aparece aquí desde una vertiente de fondo, puesto que -erróneamente- se reenvía al interesado a un procedimiento que no está previsto en la ley, ya que verosímilmente sólo se puede acudir al «procedimiento correspondiente» en el supuesto en que el Auto fuese denegatorio (con oposición o sin ella) o se acordara el archivo o sobreseimiento.

Pero, además, aunque se admitiera como correcta la solución acordada por el Juez, se mantendría siempre un motivo de indefensión con relevancia constitucional, dado que a nadie se le puede exigir al seguimiento de un nuevo proceso para remediar en su caso una violación de un derecho fundamental ocurrido en procedimiento distinto y agotado (STC 66/1982, fundamento jurídico 1.º). Es cierto, asimismo, que, como antes se ha dicho, no corresponde a este Tribunal valorar la secuencia del proceso interpretativo y de aplicación del Derecho que hayan realizado los órganos judiciales y que, en el caso en que sean erróneos los resultados de dichas actividades, se producirá una infracción de la legalidad ordinaria, que tendrá sus medios de subsanación en los procesos y recursos ordinarios; pero no debe olvidarse que en este especial procedimiento no cabe recurso alguno y que «el procedimiento correspondiente» no puede ser el cauce para remediar los errores del proceso anterior, máxime si están en cuestión derechos consagrados en el art. 24 C.E.

En suma, el Juez civil, al pronunciarse tras una oposición formulada en términos razonados (que excluyen toda posible imputación de conveniencia u oportunismo) y otorgar pese a ello la concesión de efectos civiles, es claro que originó la falta de tutela judicial efectiva y la aparición de una indefensión constitucionalmente relevante.

4. Lo hasta aquí argumentado es suficiente para apreciar en la resolución judicial impugnada en esta sede la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con prohibición de indefensión, que reconoce el art. 24.1 C.E. Ello nos dispensa de llevar a cabo el examen, en este caso innecesario, de la alegada indefensión que se habría originado, también, por la interpretación hecha por el Juez de Primera Instancia de Vitoria en relación con la situación de rebeldía o ausencia en el procedimiento canónico del cónyuge que se opuso a la concesión de efectos civiles, interpretación en virtud de la cual se produjo la concesión de tales efectos. Baste señalar que la oposición explícitamente manifestada, unida a la incomparecencia en el procedimiento canónico, constituyen circunstancias obstativas que forman parte y cobran especial relevancia en el sistema vigente plasmado por el legislador en relación con la ejecución de Sentencias matrimoniales canónicas en el ámbito civil.

Por lo demás, el automatismo en el presente caso de la concesión de efectos civiles a una decisión acordada en el ámbito de la jurisdicción canónica está reñido con la plenitud y exclusividad de que gozan los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, conforme establece el art. 117.3 C.E., lo que encuentra adecuado reflejo en el art. VI.2 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos pactado con la Santa Sede, al establecer que las resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente. La indicada norma -que responde al principio cooperativo que se hace explícito en el art. 16.3 de la C.E.- ha sido desarrollada, sustantiva y procesalmente, en el art. 80 del Código Civil y Disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, siendo preciso que la interpretación y aplicación de este conjunto normativo se haga conforme a los preceptos constitucionales y, en especial, a los derechos y libertades fundamentales que para todos consagran los arts. 14 y siguientes de la Constitución.

5. Lo hasta aquí expresado conduce a la estimación del recurso de amparo formulado y a la declaración de la existencia, en este caso, de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el art. 24.1 C.E., con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada y el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho.

Al propio tiempo, y teniendo en cuenta que la lesión del derecho o derechos fundamentales alegados ha sido consecuencia de una incorrecta aplicación de las normas legales aplicables al caso, dando lugar a una resolución judicial que cabe calificar como no fundada en derecho (STC 36/1986) no es preciso acudir a lo previsto en el art. 55.2 de la L.O.T.C., puesto que tanto el art. VI.2 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, como los preceptos con rango de Ley que tienen relación con dicho precepto y cuya errónea aplicación ha provocado la indefensión del recurrente, son susceptibles de una interpretación conforme con la Constitución en tanto que representan una manifestación de las relaciones de cooperación de los poderes públicos con la Iglesia católica, que ha de hacerse compatible en todo caso con el libre ejercicio y la interpretación más favorable de los derechos y libertades reconocidos a los ciudadanos por la Constitución y, en particular, del derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Andrés Bunjanda Ariña contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, de 21 de octubre de 1987, en autos de solicitud de efectos civiles de dispensa matrimonial canónica, y, en su consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de dicho Auto y de la inscripción practicada en el Registro Civil al margen del Acta de matrimonio de don Andrés Bujanda Ariña y doña Lourdes Arandia González.

2.º Reconocer el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, que le garantiza el art. 24.1 de la C.E.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 19 ] 23/01/1989 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 22/12/1988
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria por el que se acuerda el reconocimiento de eficacia civil de la dispensa matrimonial concedida por rescripto pontificio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    Es doctrina muy reiterada de este Tribunal que la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 C.E. se refiere al derecho a obtener una resolución normalmente sobre el fondo, fundada jurídicamente, cualquiera que sea el resultado favorable o adverso de la misma a las pretensiones del actor. No cabe poner en duda, por otra parte, que la potestad jurisdiccional que la Constitución confía, en exclusiva, a los Jueces y Tribunales, implica la potestad de interpretar y aplicar las Leyes, sin que en dicha tarea deba el Tribunal Constitucional sustituir el o los criterios establecidos por los órganos judiciales, salvo que en dicha actividad se apreciara la violación de algún derecho a garantía constitucional, puesto que el recurso de amparo no está establecido para garantizar la corrección de la interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria, sino para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. [F.J. 3]

  • 2.

    A nadie se le puede exigir el seguimiento de un nuevo proceso para remediar, en su caso, una violación de un derecho fundamental ocurrido en procedimiento distinto y agotado. [F.J. 3]

  • 3.

    El automatismo de la concesión de efectos civiles a una decisión acordada en el ámbito de la jurisdicción canónica está reñido con la plenitud y exclusividad de que gozan los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, conforme establece el art. 117.3 C.E., lo que encuentra adecuado reflejo en el art. VI.2 del Acuerdo sobre los Asuntos Jurídicos pactado con la Santa Sede, al establecer que las resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente. [F.J. 4]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 954, f. 2
  • Artículo 954.2, ff. 2, 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 80, ff. 2, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 4
  • Artículo 16.3, ff. 1, 4
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 4, 5
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre asuntos jurídicos. Ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979
  • Artículo VI, f. 2
  • Artículo VI.2, ff. 2, 4, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Artículo 55.2, f. 5
  • Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
  • Disposición adicional segunda, ff. 2 a 4
  • Disposición adicional segunda, apartado 2, f. 3
  • Disposición adicional segunda, apartado 3, ff. 2, 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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