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Spanish Constitutional Court

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Sección Tercera. Auto 940/1987, de 22 de julio de 1987. Recurso de amparo 928/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 928/1986

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 5 de agosto de 1986 don Ernesto Noval García dirige a este Tribunal escrito solicitando que se le nombre Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra Acuerdo de 9 de julio de 1986 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

2. Por providencia de 2 de octubre de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda tener por recibido el escrito del recurrente y solicitar del Colegio de Procuradores de Madrid y del Consejo General de la Abogacía la designación de Procurador y de Letrado que representen y dirijan a aquél en el proceso constitucional.

3. Recibidas las oportunas comunicaciones por las que se designa Procuradora a doña Ana María García Fernández y Letrados, en primero y segundo lugar, a don José Luis García Rivero y Burbano y don Benjamín J. García-Rosado y Cano, respectivamente, la Sección, por providencia de 22 de octubre de 1986, acuerda hacerles saber sus nombramientos y requerir al Letrado nombrado en primer lugar para que, en el plazo de veinte días, formule la correspondiente demanda de amparo.

4. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 19 de noviembre de 1986, el Letrado señor García Rivero y Burbano, a través de la Procuradora doña Ana María García Fernández, formaliza la demanda.

5. El recurso de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: a) Con fecha 12 de abril de 1984, el demandante formuló denuncia contra el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga ante el Consejo General del Poder Judicial, quien incoó las diligencias informativas núm. 431/1984, y tras su tramitación por la Sección de Inspección, la Sección Disciplinaria, mediante Acuerdo de 28 de junio de 1984, acordó el sobreseimiento y archivo de las mismas por estimar que se trataba de asunto jurisdiccional. Dicho Acuerdo fue posteriormente ratificado por nuevos Acuerdos de 29 de noviembre de 1984, 10 de enero, 7 de febrero, 22 de abril, 13 de junio, 4 de julio y 19 de septiembre de 1985, que resolvieron otros tantos escritos del denunciante.

b) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, resolviendo nuevo escrito del denunciante, decidió por Acuerdo de 4 de febrero de 1986 «comunicar al denunciante que al Consejo General del Poder Judicial corresponde por medio de su Comisión Disciplinaria la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a los Jueces y Magistrados (art. 133 de la Ley Orgánica) pero en modo alguno interferir en sus resoluciones, respecto a las cuales los Jueces son independientes, no solo respecto a todos los órganos judiciales, sino también de los de Gobierno del Poder Judicial».

c) Formulado recurso de alzada contra dicho Acuerdo ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, éste, mediante Acuerdo de 9 de julio de 1986, lo inadmitió por estimar falta de legitimación en el recurrente para la interposición del recurso.

6. El demandante de amparo considera que el Pleno del Consejo del Poder Judicial ha vulnerado en su Acuerdo el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, al alegar que no entró a concoer del fondo de la litis por estimar que el recurrente no se hallaba legitimado para interponer el recurso de alzada, a pesar de que la Ley Orgánica no exige una especial legitimación para ello. Asimismo estima que el Acuerdo en cuestión vulnera el derecho a la igualdad garantizado en el art. 14 C.E., ya que en otros supuestos el Consejo General del Poder Judicial admitió denuncias contra Magistrados, que incluso prosperaron.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que admita el presente recurso de amparo, sin formular petición sobre el alcance y contenido del mismo.

7. Por providencia de 22 de diciembre de 1986, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo a fin de que aleguen lo que estimen oportuno en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): 1.° No haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a), en relación con el 50.1 b)], y 2.° carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC]. 8. En su escrito de alegaciones, presentado el 13 de enero de 1987, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Auto de inadmisión por concurrir en el presente caso los dos motivo puestos de manifiesto en nuestra providencia. Señala, en primer lugar, que el art. 143.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece el recurso contenciosoadministrativo ante la Sala que corresponda del Tribunal Supremo contra los actos, resoluciones y disposiciones del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por lo que, al no haberse hecho uso de tal recurso, concurre con toda evidencia la primera de las causas de inadmisión, consistente en no haberse agotado la vía judicial precedente. En segundo lugar, manifiesta que asimismo concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, pues no es posible apreciar la denunciada lesión del derecho a la igualdad y, de otro lado, la falta de tutela judicial, de haberse producido, lo sería exclusivamente porque el demandante no hizo uso de los recursos que la Ley le reconoce. 9. La representación del recurrente en amparo considera que si se han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, ya que contra el Acuerdo ahora recurrido no pudo interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por considerar el Abogado designado de oficio que no era procedente dicho recurso, y dictaminar el Colegio de Abogados en el mismo sentido. Por otra parte, reitera el contenido del escrito de demanda y solicita que el Consejo General del Poder Judicial entre a conocer a fondo de la cuestión planteada. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 de la LOTC, interesa la celebración de vista oral en sustitución del trámite de alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente caso procede determinar si en la demanda de amparo concurren los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en nuestra providencia de 22 de diciembre de 1986.

2. Afirma la representación del recurrente que deben entenderse agotados todos los recursos utilizables en la vía judicial ya que, si bien es cierto que contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial cabía interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, dicho recurso no fue formalizado porque el Abogado designado de oficio, primero, y el Colegio de Abogados, después, estimaron que era insostenible, por lo que, en su opinión, no puede exigírsele dicho requisito para recurrir en vía constituicional.

3. Sin embargo, aun en la hipótesis de que se aceptara que el recurrente agotó todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, la demanda habría de inadmitirse en todo caso por carecer manifiestamente de contenido constitucional, conforme al art. 50.2 b) de la LOTC. Considera la representación del recurrente, en primer lugar, que el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmitió el recurso de alzada por él interpuesto ha vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Ahora bien como viene declarando reiteradamente este Tribunal, lo que ese precepto garantiza es el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, sea o no favorable al interesado, que puede ser de inadmisión si se dicta en aplicación razonada de una causa legal. Y en el presente caso, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha considerado que el recurrente carecía de legitimación para interponer recurso de alzada, de acuerdo con el art. 415. 1.° de la Ley Orgnánica del Poder Judicial, según el cual en los expedientes disciplinarios y sancionadores seguidos contra Jueces y Magistrados, los particulares sólo pueden presentar denuncias ante el Consejo, pero no constituirse como parte en el expediente, pues ni tienen facultad alguna de iniciativa procesal ni legitimación para obligar al órgano sancionador a investigar el hecho denunciado, por lo que tampoco pueden interponer recursos contra los Acuerdos adoptados en esta materia. La inadmisión del recurso de alzada formulada por el hoy demandante ha sido, pues, motivada y fundada en causa legal y no ha existido, por lo tanto, violación alguna del derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

4. Finalmente, por lo que respecta a la supuesta infracción del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, es doctrina constante de este Tribunal que para fundamentar tal infracción es preciso citar un término de comparación concreto, que ponga de manifiesto que en las mismas o similares circunstancias el órgano judicial resolvió en distinto sentido, por lo que cabe estimar que el demandante de amparo ha sido objeto de un trato desigual. Pero en el presente caso el recurrente se limita a señalar, sin concreción alguna, que el Consejo General del Poder Judicial ha admitido y tramitado denuncias contra Magistrados, con lo que la alegación relativa a la presunta vulneración del art. 14 C.E. viene a ser meramente retórica y formal y carece, por consiguiente, de toda relevancia constitucional.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por don Ernesto Noval García, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Type and record number
Date of the decision 22/07/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 928/1986

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de alzada. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 415.1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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