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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 1119/1987, de 13 de octubre de 1987. Recurso de amparo 671/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 671/1987

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Vicente Lapiedra Cerdá y otras personas.

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Pilar Arozín López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Vicente Lapiedra Cerdá, don Ricardo Clavero Holland, don Manuel David Gómez Gamero, don José Luis Isern Guardiola y don Antonio Rodríguez Borreguero, presentó ante el Juzgado de Instrucción núm. 16, en funciones de Guardia, escrito interponiendo recurso de amparo contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona en el sumario 88/1984, confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de abril de 1987, por presunta violación de los derechos establecidos en los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución. Los hechos que sirven de fundamento al presente recurso de amparo son los siguientes: a) El 29 de julio de 1986 se notificó personalmente a los recurentes en amparo el Auto de procesamiento dictado el día 21 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona. b) El citado Auto de procesamiento se fundaba en que las actuaciones practicadas en la presente causa llevaban a la convicción del juzgador que el denominado Centro Esotérico de Investigaciones Científicas (CEIS) desarrolló sus actividades a partir del año 1983 en la ciudad de Barcelona, siendo las personas fundadoras Vicente Lapiedra Cerdá, Ricardo Clavero Holland, Manuel David Gómez Gamero y José Isern Guardiola. Este Centro, secta, gurpo u organización difundía la realización de terapias para resolver problemas psíquicos, de miedo, angustia, afectividad, sexualidad, etc., captando a numerosas personas y amparándose en la presunta condición de psicólogos, siguiendo las palabras del Auto de procesamiento. c) Igualmente, el citado Auto sostiene que las cuatro personas antes citadas indujeron al ejercicio de la prostitución a varias personas captadas, debiendo señalarse que uno de los locales de práctica de la prostitución está a nombre de Antonio Rodríguez Borrego, creándose la organización «Vive», con la finalidad de aunar los esfuerzos de los individuos que se prostituían y controlar mejor los ingresos económicos de los mismos. Por otro lado, el Auto de procesamiento afirma que existían indicios de que algún menor de edad podría haber sido víctima de la corrupción, «dado el ambiente de amoralidad que se producía y en el que se convivía». d) El Auto, finalmente, considera que los hechos relatados pudieran ser constitutivos de los delitos de intrusismo, del relacionado con la prostitución en la modalidad tipificada en los apartados a), c) y d) del art. 452 bis del Código Penal, en relación con el apartado b) del mismo texto legal, y, por último, de un delito de corrupción de menores, previsto en el art. 445 en relación con el art. 431 del Código Penal y siguientes. Considerando que de las actuaciones sumariales aparecen méritos bastantes para reputar responsables criminales de dichos delitos a los ahora recurrentes en amparo, el Auto del Juzgado de Instrucción, tras considerarles responsables criminalmente de un delito o falta ya especificado, los declara procesados y decreta la libertad provisional de los mismos, considerando válidas las fianzas carcelarias en su día prestadas y efectuando otros pronunciamientos que no resultan decisivos para la exposición. e) Contra el citado Auto se interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación, no dando lugar al primero y sí al segundo en un solo efecto por Auto de fecha 22 de septiembre siguiente, remitiéndose a la Audiencia de Barcelona las actuaciones. f) Celebrada vista el 6 de abril de 1987, la Audiencia dictó Auto desestimando el recurso y considerando que el Auto de procesamiento había sido dictado concurriendo los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige para la procedencia de tal declaración, es decir, que de las actuaciones sumariales resulten indicios racionales de criminalidad y que éstos se refieran a persona determinada. De la revisión que efectúa la Audiencia en el examen del recurso, deduce que hay que estimar como existentes ambos requisitos expuestos, niega que los errores en que incurre la resolución apelada al transcribir los artículos del Código Penal afectados tengan, en este trámite, relevancia procesal a los fines propios de la misma y, en consecuencia, desestima el recurso de apelación interpuesto, manteniendo el procesamiento recurrido. Los recurrentes en amparo atribuyen a la prensa sensacionalista el peyorativo término de «secta CEIS», explicando que el Centro Exotérico de Investigaciones nació de una simple afición por cuestiones relacionadas con la parasicología, ciencias ocultas, tarot, etc,, contribuyendo con ello a la comunicación entre las personas y reconociendo que la continua relación entre las numerosas personas captadas «hizo que comenzasen a surgir lazos de amistad entre los mismos que se transformaron posteriormente en algo más intenso y que se plasmaron en la adopción de una vida en común». Todo ello no supone para los recurrentes en amparo actuación constitutiva de delito, aunque escandalice a personas de criterios no muy liberales. Alegan los recurrentes en amparo que las actuaciones previas se han basado de forma irregular en datos obtenidos del llamado «informe confidencial» realizado por encargo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana; informe que contiene datos falsos, tendenciosos y no probados, que constituyen una clara intromisión en la intimidad personal. Alegan una clara violación del art. 24.1 de la Constitución, apoyándose en la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1984, de 4 de abril, que reproducen en gran parte, puesto que consideran que el Auto es confuso y produce indefensión, identificando en el reconocido error en la referencia a los artículos pertinentes del Código Penal la violación del art. 24.2 respecto al derecho de ser informado de la acusación formulada. Igualmente, sostienen que no se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia, por la forma irregular de obtener las informaciones previas, y por la inexistencia de prueba ni indicio alguno de criminalidad, sino simplemente de una forma de vivir distinta a la de los demás y que, como ya hemos dicho también, a algunos puede agradar y a otros no, pero que, en todo caso, es perfectamente lícita y respetable como manifestación de un derecho de pensamiento que se ha plasmado en una realización práctica, pasando seguidamente a rebatir la apreciación de hechos delictivos que, respecto del intrusismo, la corrupción y la prostitución, verifica el Auto de procesamiento.

2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de 8 de julio del corriente año, acordó poner de manifiesto, en este asunto, la posible existencia de las causas de inadmisión siguientes: 1.ª La regulada por el art. 50.1 a) en relación al 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por presentación extemporánea de la demanda de amparo, debiendo justificar, en todo caso, la parte recurrente, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial. 2.ª La del art. 50.1 b), en relación al 44.1 c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado. 3.ª La del art. 50.2 d), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes. Dentro del citado plazo de diez días ha presentado escrito de alegaciones la representación de los solicitantes de este amparo. En él manifiestan que la notificación del Auto recurrido se realizó el pasado día 2 de mayo, por lo que, interpuesta la demanda de amparo ante este Tribunal el día 20 de mayo, se ha cumplido la exigencia legal. Manifiestan los solicitantes del amparo que con su escrito de alegaciones acompaña original del Auto recurrido en el que -dice- consta la fecha de su notificación. Manifiestan también los solicitantes del amparo que, como legalmente constará en las actuaciones, en los recursos de reforma y subsidiario de apelación que interpusieron, invocaron los derechos fundamentales en los que actualmente basan su solicitud de amparo constitucional y que, asimismo, los invocaron en el acto de la vista, designando a efectos probatorios los folios correspondientes del sumario y del rollo. En cuanto a la tercera de las causas de inadmisión alegadas, reitera las alegaciones de la demanda.

El escrito de alegaciones a que se acaba de hacer referencia tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal procedente del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Guardia el pasado día 29 de julio, haciéndose constar así por cajetín en el que se lee lo siguiente: «Tribunal Constitucional. Registro General: Entrada 9.124. Fecha 29 jul. 1987. Presentado Jdo. G. sin documentos». El Ministerio Fiscal, por su parte, ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del presente asunto.

II. Fundamentos jurídicos

1. Concurre en el presente caso la primera de las causas de inadmisión propuestas, esto es, la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Como en reiteradas ocasiones hemos señalado, en trámite de admisión no basta manifestar la fecha de notificación, sino que es preciso acreditarla debidamente. Esta carga adquiere un especial significado cuando aparece requerida por providencia del Tribunal, que reclama una «justificación de la fecha de notificación». En el presente caso, en el escrito de alegaciones, los solicitantes de amparo manifiestan que acompañan con dicho escrito un documento, pero el cajetín del Registro General del Tribunal demuestra lo contrario, al decir: «Presentado Jdo. G. sin documentos». Es claro, por lo demás, que el original del Auto, que es de lo que se habla en el escrito, no podía presentarse, pues el original tiene que encontrarse unido a las actuaciones judiciales.

2. Concurre igualmente la segunda de las causas de inadmisión, esto es, la del artículo 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del tribunal. No basta la manifestación de que la invocación se ha hecho, ni una designación a efectos probatorios en un trámite como éste en el que no existe recibimiento a prueba. El cumplimiento de los requisitos formales del recurso debe hacerse en el recurso mismo o en el trámite abierto para su subsanación. Han podido los solicitantes de este amparo presentar copia o testimonio de los escritos y certificación del acta de la vista de la apelación y no lo han hecho, de manera que no se puede considerar cumplido el requisito, que no es, por otra parte, intrascendente, como hemos dicho en numerosísimas ocasiones, por cuanto para acudir al amparo constitucional es preciso haber agotado antes el amparo judicial ordinario, que cristaliza en la invocación que ante los Tribunales se haga de los derechos constitucionales para darles a los mismos ocasión de preservarlos y defenderlos.

3. Por lo que respecta al contenido constitucional de la demanda [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal], hay que señalar que nos encontramos frente a resoluciones fundadas en Derecho. Los Autos mencionados razonan de manera clara e inequívoca los argumentos que llevan finalmente a la opción de la decisión, constituyendo por ello la alegación de violación del derecho a la tutela judicial efectiva tan sólo expresión de un desacuerdo, legítima sin duda, aunque irrelevante, sobre la calificación jurídica de los hechos, efectuada por los órganos judiciales. Al haberse razonado de modo suficiente la decisión acerca del procesamiento y su confirmación, no hay vulneración del derecho a la tutela judicial, ya que la decisión sobre si los hechos denunciados son o no constitutivos de delito, pertenece a la esfera del Juez de Instrucción y, en su caso, de la Audiencia Provincial, sin que pueda trasladarse a este Tribunal el referido juicio valorativo, según dijo el Auto dictado en el recurso de amparo núm. 255/1987, de fecha 10 de junio del mismo año.

4. No puede tomarse en consideración el argumento de los recurrentes en amparo de que la existencia de errores en la simple enumeración o descripción de los tipos penales efectuada por el Auto de procesamiento afecte al derecho a la no indefensión o suponga una transgresión del derecho a ser informado de la acusación formulada. Independientemente de que el Auto de la Audiencia ya lo hace constar, los tipos penales, especialmente en relación con el delito de intrusismo, están explícitamente contemplados en el Auto de procesamiento, que únicamente incide en error al transcribir el número del precepto, error sin consecuencia alguna.

5. Tampoco existe violación del derecho a la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 de la Constitución. Es verdad que la presunción de inocencia, como exigencia del principio de dignidad de la persona, es aplicable antes del proceso y en el proceso en todas sus fases, pero no lo es con el mismo grado de eficacia. Por ello, es preciso señalar que para dictar una Sentencia condenatoria imponiendo una pena a la persona es preciso que la presunción de su inocencia quede destruida mediante una suficiente prueba de cargo. Sin embargo, en el momento del procesamiento, que es un acto únicamente tendente a dirigir el procesamiento frente a personas determinadas y adoptar las medidas necesarias de aseguramiento, la presunción de inocencia no es tan estricta y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en precepto de cuya constitucionalidad no se ha dudado por los solicitantes de este amparo, exige únicamente que concurran indicios racionales de criminalidad, según la apreciación de los Jueces y Tribunales, realizada a partir de los medios de prueba de que en tal momento dispongan.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Vicente Lapiedra Cerdá y otras personas.

Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 13/10/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 671/1987

Summary

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Errores de los órganos judiciales: sin relevancia constitucional.

Derecho a la presunción de inocencia: Auto de procesamiento.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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