Pleno. Auto 1202/1987, de 27 de octubre de 1987. Recurso de inconstitucionalidad 744/1987. Levantando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley 1/1987, de 18 de febrero, de Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el recurso de inconstitucionalidad 744/1987
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 2 de junio de 1987, planteó recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2 b) y 5 b), así como, por conexión con ellos, contra los arts. 6.2, 8 y 13 de la ley 1/1987, de 18 de febrero, de Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Autónoma de Baleares, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.
2. Por providencia de la Sección Primera del Pleno de este Tribunal de 3 de junio de 1987, se tuvo por planteado el recurso de inconstitucionalidad y se dio traslado de la demanda al Congreso y al Senado, así como al Parlamento y Gobierno de las Islas Baleares, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados de la Ley objeto del recurso desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó a los Presidentes del Parlamento y Gobierno de las Islas Baleares y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma. El Presidende de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se personó y presentó escrito de alegaciones el 27 de junio último, en solicitud de que se dicte Sentencia por la que se declare la constitucionalidad de los artículos impugnados de la Ley 1/1987, de 18 de febrero, de Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. En escrito presentado el 29 de junio último, se persona el Presidente del Parlamento de las Islas Baleares y solicita se declare la constitucionalidad de los preceptos impugnados.
3. Por providencia de la Sección Primera de 7 de octubre de 1987, se acordó oír a las partes para que, en el plazo común de cinco días, formulen alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados en este recurso.
4. El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en su escrito de 14 de octubre último, solicita se acuerde el levantamiento de la suspensión, a cuyo efecto, formula las siguientes alegaciones: Señala que el alzamiento de la suspensión provisional, operada por efecto de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución, resulta procedente si se examinan los intereses públicos que pueden resultar afectados. Por un lado, la Ley de Sindicatura de Cuentas deja en todo caso, de manera expresa [arts. 1-1.°, 5 b) in fine y 9-1.°], a salvo las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas. Por otro lado, su ámbito de fiscalización, en relación con las Corporaciones Locales, se limita a materias transferidas o delegadas a aquellas por la propia Comunidad Autónoma y a los supuestos de subvenciones otorgadas por los órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma. El interés público demanda que en los casos señalados se establezcan las fórmulas de control adecuadas (arts. 27-1.° y 2.° y 37-3.° de la Ley de Bases de Régimen Local, y arts. 39 in fine, 40-2.°, 42, 46-5.° y Disposición transitoria novena, 2, del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares). El examen y comprobación de las cuentas de las Corporaciones Locales, en tales materias, por parte de la Sindicatura de Cuentas, resulta imprescindible para comprobar el destino y cumplimiento de los requisitos a que se somete una subvención, o el ejercicio de las competencias que se hayan transferido o delegado a una Corporación Local. De mantenerse la suspensión, se dice en el escrito, la Sindicatura de Cuentas no podrá examinar ni comprobar el cumplimiento de las subvenciones otorgadas por la Comunidad Autónoma a las Corporaciones Locales que forman parte del territorio de las Islas Baleares, lo que patentiza la grave perturbación de los intereses públicos que se producirá, sin que, por otra parte, de su levantamiento se deduzca consecuencia alguna negativa para el interés público.
5. El Letrado del Estado, en escrito recibido el 16 de octubre último formula las siguientes alegaciones, en solicitud del mantenimiento de la suspensión: Con excepción del art. 2 b) de la Ley impugnada, fundamentalmente de alcance definitorio, el resto de los preceptos que se impugnan son concreción práctica de considerar a las Corporaciones Locales de Baleares en el área del sector público de la Comunidad y, por consecuencia, sujetas, desde luego, a una función fiscalizadora que se traduce en actuaciones muy concretas, que de manera automática entran en colisión con el conjunto de actividades hasta el día de la fecha desarrolladas por el Tribunal de Cuentas ante las Corporaciones Locales de esa Comunidad Autónoma, en cumplimiento de la función fiscalizadora que para las mismas le asigna el art, 115 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Por otra parte, esa función fiscalizadora que establece el art. 5 de la Ley 1/1987, de la Sindicatura de Cuentas, de ser llevada a la práctica, puede suponer además de una auténtica tutela financiera, no reconocida por la Constitución española y la normativa básica, una auténtica discriminación de los Entes locales de Baleares a la hora de obtener subvenciones de su Comunidad.
6. El Presidente del Parlamento de las Islas Baleares, en escrito recibido el 19 de octubre último, manifiesta que, contempladas las alegaciones que han presentado en el presente recurso, en las que se razona la demostración de la plena constitucionalidad de los preceptos impugnados, y teniendo en cuenta que este Tribunal, en análogos casos, como en el recurso núm. 794/1985, contra preceptos de la Ley de Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana, levantó la suspensión en Auto de 23 de enero de 1986, interesa el levantamiento de la suspensión decretada en el presente recurso.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La suspensión automática prevista en los arts. 161.2 de la Constitución y 77.2 de la LOTC es una medida excepconal al principio de efectividad y vigencia de las disposiciones y resoluciones sobre las que recae y, por ello, su ratificación, dentro del plazo establecido en los mismos preceptos citados, requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa determinante de esa medida excepcional, aporte argumentos o razones que, especialmente referidos al alcance de la disposición o resolución suspendida y a la incidencia de ésta en intereses generales o particulares, justifiquen suficientemente la procedencia de mantener la suspensión, de suerte que, si no se aducen o las aducidas no resultan convincentes, habrá de acordarse su levantamiento. El presente caso se plantea en relación con determinados arts. de la Ley 1/1987, de 18 de febrero, sobre Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Autónoma Balear, relativos a fiscalización de las actividades de las Corporaciones locales, siendo sustancialmente idéntico en su contenido objetivo al resuelto por el Auto de 23 de enero de 1986, dictado en el recurso 794/1985 y promovido contra arts. de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, sobre Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana, que regulan igual fiscalización de Entes locales, y en el cual el Letrado del Estado formuló alegaciones similares a las que expone en este caso. La solución de alzamiento de la suspensión acordada en dicho Auto debe aquí también acordarse con el mismo fundamento de no ser las razones alegadas por el Letrado del Estado suficientes para mantenerla, ya que, además de las contenidas en el mismo, no es de prever colisión entre la actuación de la Sindicatura de Cuentas Balear y la del Tribunal de Cuentas a la vista de que la propia Ley recurrida deja a salvo las competencias de éste, ni se advierte en qué medida la fiscalización de la Sindicatura puede producir discriminación perjudicial para las Corporaciones locales de Baleares a la hora de obtener subvenciones de la Comunidad Autónoma.
En atención a lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda levantar la suspensión de los preceptos impugnados de la Ley 1/1987, de 18 de febrero, sobre Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Autónoma de Baleares.
Publíquese este levantamiento en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Baleares».
Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley del Parlamento de las Illes Balears 1/1987, de 18 de febrero. Sindicatura de cuentas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
- Artículo 2 b)
- Artículo 5 b)
- Artículo 6.2
- Artículo 8
- Artículo 13
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 77.2
- Ley de las Cortes Valencianas 6/1985, de 11 de mayo. Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana
- En general
- Ley del Parlamento de las Illes Balears 1/1987, de 18 de febrero. Sindicatura de cuentas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
- En general
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas