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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 725/1987, promovido por don Antonio Angel Vela Adame, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y bajo la dirección letrada de doña Rosa María Adame Barbeta, contra la Sentencia de 28 de marzo de 1987 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, bajo la dirección letrada de don Enrique Barrero González, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que fue presentado en el Juzgado de Guardia para el Tribunal Constitucional el 27 de mayo de 1987, el Procurador don Luciano Rosch Nadal interpuso, en nombre de don Antonio Angel Vela Adame, recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 28 de marzo de este año, en recurso contra Resoluciones del Alcalde del Ayuntamiento de Sevilla de 22 de noviembre de 1984 y 29 de enero de 1985.

2. La demanda se funda en las alegaciones de hecho que a continuación se resumen:

A consecuencia de los hechos acaecidos en «Mercasevilla, Sociedad Anónima», el 29 de marzo de 1984, en que los miembros de la Asociación de Receptores y Mayoristas de Pescados se negaron a vender y, según se afirma, los de la Asociación de Minoristas a comprar, el Ayuntamiento de Sevilla incoó expediente sancionador contra los Presidentes de ambas Asociaciones, el primero de ellos el hoy recurrente y el segundo don Manuel Alvarez Sánchez. La propuesta de Resolución no fue dada a conocer a aquél, según se dice, por lo que hubo de presentar su escrito de alegaciones sin conocimiento de la misma. Por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Sevilla se impuso al señor Vela Adame una sanción de retirada de su licencia de mayorista por tres meses. Al tener acceso al expediente para formular la demanda contencioso administrativa pudo comprobarse que fue iniciado por informe que imputaba responsabilidad a las Juntas Directivas de las dos Asociaciones citadas en pleno, pese a lo cual la incoación se hizo contra ambos Presidentes a título personal. Tampoco pudo intervenir el señor Vela Adame en la prueba realizada por el otro expedientado. La Resolución sancionadora fue confirmada en reposición por otra de 29 de enero de 1985. Interpuesto contra ambas recurso contencioso-administrativo, la mencionada sentencia de la Audiencia Territorial lo estimó parcialmene, reduciendo la sanción a un mes de retirada de la licencia.

Considera el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley, pues en los hechos determinantes de la sanción participaron tanto los mayoristas como los minoristas, y estos últimos más activamente, puesto que no sólo se negaron a comprar sino también a vender. Sin embargo no se sanciona a los miembros de las dos Asociaciones, ni siquiera a los de las respectivas Juntas Directivas o a los dos Presidentes, sino tan sólo a uno de ellos, sin que exista ni en el expediente administrativo ni en la Sentencia fundamentación suficiente y razonable de esta desigualdad de trato.

También se alega que al no permitirse al sancionado tener acceso al expediente administrativo ni, por tanto, articular pruebas, ni habérsele comunicado la prueba propuesta por el otro expedientado, se le ha causado indefensión, en infracción del art. 24.1, de la Constitución.

En tercer lugar, aunque el señor Vela Adame alegó, como aspecto fundamental de su recurso contencioso-administrativo, que no son los mayoristas, sino la propia empresa «Mercasevilla, Sociedad Anónima», la que tiene la obligación de realizar las ventas con su propio personal, de acuerdo con los arts. 77 y 78 del Reglamento de Régimen Interior de «Mercasevilla, Sociedad Anónima», la Sentencia de la Audiencia Territorial declara que «esa parece que es la cuestión de fondo que late en el recurso, pero sobre si es la Empresa o son los mayoristas quienes deben vender no es el momento de pronunciarse ahora». De esta manera, la Sentencia incurre en incongruencia, pues modifica los términos del debate procesal vulnerando el principio de contradicción, lo que es contrario al art. 24.1 de la Constitución.

Finalmente se alega que la sanción fue impuesta en virtud del art. 122 del Reglamento de Régimen Interior de «Mercasevilla, Sociedad Anónima», «suprimido por Sentencia de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo en el recurso 252/1982, y que fue publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla" de 14 de junio de 1984». Y aunque este extremo se alegó en el proceso, la Sentencia ahora impugnada no entra a examinar tal cuestión confirmando la sanción parcialmente. Se estima que ello constituye una infracción del art. 25.1 de la Constitución.

El recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales objeto del recurso, así como que se suspenda cautelarmente su ejecución sin fianza alguna.

3. Por providencia de 10 de junio de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó, antes de decidir su readmisión o no a trámite del recurso, requerir al recurrente a fin de que en el plazo de diez días presentase copia, traslado o certificación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictada en el recurso núm. 252/1982, publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia de fecha 14 de junio de 1984.

El recurrente, en escrito de 3 de julio de 1987, manifiesta que no es posible acompañar copia, traslado o certificación de dicha Sentencia; y que presenta fotocopia del «Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla» en que consta la supresión del art. 122 en virtud de la manifestada Sentencia.

4. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, y en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente y con carácter de urgencia al Ayuntamiento de Sevilla y Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de dicha localidad, a fin de que en el plazo de diez días, remitiesen testimonio del expediente 6/1984 de la Sección de Consumo del Ayuntamiento y del recurso contencioso-administrativo núm. 127/1985 en el que se dictó Sentencia el 28 de marzo del presente año, respectivamente. Igualmente que por la expresada Audiencia Territorial y Sala de lo Contencioso- Administrativo, se remitiera certificación de la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 252/1982. Asimismo, que por la mencionada Sala de lo Contencioso-Administrativo se emplazase a quienes hubieran sido parte en el recurso núm. 127/1985, para que pudieran personarse en el proceso constitucional dentro del plazo de diez días indicado. Finalmente, acuerda la Sala formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

5. El 1 de diciembre de 1987, la Sección acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Ayuntamiento y Audiencia Territorial de Sevilla, así como tener por personado y parte en nombre y representación del excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla, al Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa. En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y Procuradores, señores Rosch Nadal y Puig Pérez de Inestrosa. a fin de que en el plazo común de veinte días pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. El 22 de diciembre de 1987, la representación del recurrente manifiesta ratificarse en el escrito de interposición del recurso planteado en su día.

7. El 28 de diciembre siguiente el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones en que, tras enumerar los antecedentes del caso, se indica que nos hallamos ante un recurso de amparo que se encauza a través de los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, esto es, tanto contra resoluciones administrativas como contra una decisión judicial. No obstante, en ningún momento en el recurso previo se hizo la invocación que previene el art. 44.1 b) de la LOTC, con lo que el recurso de amparo hay que tenerlo por inadmisible. Pasando al examen de los motivos objeto del recurso manifiesta el Ministerio Fiscal que el primero de los derechos constitucionales cuya vulneración se aduce es el de igualdad al no haberse sancionado también al Presidente de la Asociación de Minoristas, sin que se haya ofrecido un fundamento suficiente y razonable para dar tratamiento distinto a uno y otro expedientado. El Ministerio Fiscal indica que la igualdad es exigible desde la legalidad, de suerte que quien recibe el tratamiento que la Ley prescribe no puede alegar como motivo de desigualdad que otro caso que reputa igual haya recibido otro trato. No puede, en consecuencia, hablarse de que el demandante ha sufrido desigualdad con relevancia constitucional al ser sancionado él y no además otra persona.

La falta de tutela judicial parece situarla la demanda en que la Sentencia no resolvió si el sancionado, efectivamente, tenía la obligación de vender pescado. Pero no es en realidad que la Sentencia omitiera tal extremo, sino que simplemente manifestó que no era cuestión sobre la que hubiera de pronunciarse. No se ha producido, pues, una incongruencia que origine indefensión al alterar los términos del debate.

En cuanto a la indefensión, queda situada en el expediente sancionador, no en la actuación procesal de la parte, aduciéndose diversas irregularidades cometidas en ese expediente. Pero, aparte de no haberse invocado en su momento el derecho constitucional vulnerado, la alegación no es fundada, pues es irrelevante el que el recurrente no conociera la prueba realizada por el otro expedientado, y las irregularidades que se aducen con respecto al procedimiento no tienen dimensión constitucional en cuanto no provocan indefensión. Como pone de relieve la Sentencia de la Audiencia, el interesado participó activamente en la instrucción y conoció todos los pasos que se fueron dando. No debe, por tanto, caber apreciar que haya resultado indefenso. En cuanto al derecho a un proceso debido se confunde en la fundamentación de la demanda con el de defensión que se acaba de considerar, por lo cual hay que tener por reproducido lo dicho anteriormente. Tampoco puede estimarse que se haya violentado el derecho a utilizar las pruebas pertinentes, debido a que la Sala no aceptó según se dice, diversa práctica de prueba. El pleito fue recibido a prueba, pero la Sala tuvo por practicada la testifical al no resultar impugnadas de contrario las actas notariales referidas, cumpliéndose así con lo que dispone el art. 74.3 de la Ley de la Jurisdicción. El derecho a probar en los juicios no es ilimitado pues se trata de pruebas pertinentes, esto es, que convengan al caso para aportar un elemento de juicio al juzgador, que es quien debe resolver sobre su conveniencia. En este caso, lo hizo razonablemente y no es sostenible pensar que lesione el art. 24 C.E.

Finalmente, en cuanto a la violación del principio de legalidad sancionadora proclamada en el art. 25.1, debe descartarse, ya que el recurrente fue sancionado en virtud de una norma, el Reglamento del régimen interior y normas de los mercados centrales y matadero de Mercasevilla. en vigor en ese momento, sin que sea admisible el motivo de amparo planteado sin ningún rigor: está claro que aun cuando figure el art. 122, apartado c) 2, de tal reglamento en la Resolución administrativa sancionadora, se trata de un simple error que el articulo aplicado es el 123, apartado c) 2, que establece la sanción de retirada temporal de la licencia de tres a seis meses, justamente la sanción que se le impuso al expedientado. Por lo que el Ministerio Fiscal entiende que el recurso de amparo debe ser desestimado.

8. Con fecha 28 de diciembre de 1987, el representante del Ayuntamiento de Sevilla presenta escrito de alegaciones en que se afirma que la Sentencia de lo Contencioso de la Audiencia Territorial no ha cometido vulneración alguna de los derechos fundamentales que se invocan. No se comprende cómo ha podido vulnerar la Sala un derecho a la igualdad que no ha sido planteado en el curso de los autos; tampoco se comprende la vulneración por la propia Sentencia del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que el recurrente disfrutó de un procedimiento judicial con todas las garantías y obtuvo una resolución fundada en cuanto al fondo, que fue parcialmente estimatoria. Tampoco ha vulnerado la Sala el derecho a la legalidad penal ya que ha llegado a su conclusión tras el estudio de los preceptos que determinan la disciplina que ha de regir en el mercado de abastos y sanciona las infracciones que puedan cometerse.

El actor, en el curso del proceso judicial, sólo alegó cuestiones de legalidad ordinaria e intenta convertir al Tribunal Constitucional en una segunda instancia al socaire de unas pretendidas infracciones constitucionales en el acto administrativo que no invocó en la instancia judicial, lo que debiera conducir a la inadmisión del recurso y en este trámite a su total desestimación.

Niega la representación del Ayuntamiento de Sevilla que se haya infringido el derecho de igualdad, al no tratarse las situaciones comparadas de situaciones iguales, al darse circunstancias diversas en cada una de ellas. Tampoco se ha vulnerado el derecho a la defensión jurídica a la vista del transcurso del procedimiento judicial y administrativo. Y en cuanto al derecho a la legalidad penal, debe destacarse que no se trata de una sanción penal, sino administrativa, por lo que no existe exigencia de ley sancionadora en sentido formal, bastando el precepto administrativo correspondiente, todo ello con independencia de que los Ayuntamientos poseen, por expreso ministerio de la Ley, la correspondiente potestad sancionadora. Por todo ello suplica a la Sala se dicte Sentencia desestimando el amparo solicitado.

9. Por providencia de 13 de marzo de 1989, se acordó señalar el día 16 de marzo siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso, como resulta claramente de su petitum final, se dirige tanto frente a la resolución sancionadora de 2 de noviembre de 1984 del Ayuntamiento de Sevilla confirmada por la de 29 de enero de 1985, como frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esa misma ciudad, dictada en el recurso 127/1985. Y ello, tanto para mantener esta última Sentencia al menos parcialmente, la resolución administrativa impugnada, como por causar, por sí misma, vulneraciones de derechos protegibles en la vía de amparo. A la vista de este carácter doble del recurso, es necesario analizar en primer lugar, las alegaciones que exponen tanto el Ministerio Fiscal como la representación del Ayuntamiento de Sevilla en el sentido de que concurríria frente a la impugnación relativa a la sanción administrativa, la causa de inadmisibilidad resultante de lo previsto en el art. 44.1 b) de la LOTC, en el sentido de que no habrían sido oportunamente invocados los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con ocasión del recurso contencioso- administrativo interpuesto. Ahora bien, a este respecto ha de decirse que, examinadas las actuaciones remitidas a este Tribunal, en el escrito de demanda dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con fecha 20 de julio de 198S, el recurrente hace expresa referencia a la producción de indefensión así como a la actividad discriminadora por parte del Ayuntamiento, invocando igualmente en forma expresa los arts. 24 (tanto en su núm. 1.º como en el 2.º) y 14 de la Constitución; y, en su escrito de conclusiones. de fecha 2 de abril de 1986, se hace referencia a la nulidad de la sanción impuesta, por aplicación de un precepto sancionador anulado por la jurisdicción contencioso- administrativa. Por tanto, y en relación con los diversos motivos del amparo, ha de considerarse pertinente entrar en el análisis de fondo de las cuestiones que se plantean.

2. En lo que se refiere a la invocación que en el recurso se hace del quebrantamiento del principio de legalidad que establece el art. 25 de la C.E., el recurrente hace radicar tal quebrantamiento en que se le aplicó una sanción prevista en el art. 122 del Reglamento del Régimen interior y normas de los mercados centrales y matadero de Mercasevilla, cuando tal articulo, según se mantiene, había sido «suprimido por Sentencia de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo en el recurso 252/1982 y que fue publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla" de 14 de junio de 1984». El Fiscal, a este respecto, indica que es evidente que, si bien la Resolución administrativa sancionadora cita como su base normativa el art. 122 c) 2 del Reglamento mencionado, es claro que se está ante un simple error, ya que la norma que se aplicó fue, con toda evidencia, el art. 123 c) 2, que establece como sanción para las faltas muy graves «la proposición al Municipio de retirada temporal de la licencia de tres a seis meses». Pues bien, es menester concurrir con el Ministerio Fiscal en que la cita que la resolución administrativa impugnada efectúa del art. 122 c) 2 del mencionado Reglamento, es únicamente resultado de un error de transcripción, y que en realidad se aplicó el art. 123 c) 2, ya que el art. 122 ni establece sanciones de ningún tipo, ni se halla dividido ni subdividido en apartados o epígrafes. Y es revelador al respecto (y muestra que la cita del art. 122 resulta de un mero error) el que en la contestación a la demanda, en el procedimiento contencioso- administrativo, la representación del Ayuntamiento sancionador se refiera al art. 123 c) 2 y no, en modo alguno, al 122, irrelevante a este respecto. Por ello, no cabe estimar el motivo fundado en la alegada vulneración del principio de legalidad, al no haberse aplicado, como se ha visto, precepto alguno anulado.

3. Continuando con el análisis de las alegaciones que se efectúan respecto a la actividad sancionadora administrativa, procede tener en cuenta seguidamente la pretendida vulneración que se aduce del principio de igualdad, derivada de que no se sancionó también al Presidente de la Asociación de Minoristas que habría participado, según el recurrente, en los hechos que dieron lugar a la sanción del Ayuntamiento. Pues bien, esta alegación no puede admitirse por dos motivos. Primeramente, porque no se acredita ni resulta de los antecedentes que fueran iguales las situaciones que se comparan. La sanción se impuso a título personal al recurrente, según se deduce de los documentos aportados, en razón de una conducta atribuida al mismo -negarse a participar en las operaciones comerciales y a explicar las razones de esta negativa, incitar a los demás representantes a la misma ilegal postura, provocar con su actitud graves tensiones con los minoristas de pescado- que no aparece realizada por otras personas con las que se compara, por lo que se le considera único responsable. En este sentido, no cabe sostener que se ha infringido el principio de igualdad, pues no se demuestra, como constituye carga de quien alega tal infracción, que se hayan realizado los mismos hechos por personas no sancionadas. Pero además, y aparte de ello, de acuerdo con lo que señala el Fiscal, y como este Tribunal ha manifestado repetidamente, la igualdad ha de entenderse como igualdad en la legalidad; es decir, que la posible no aplicación de una ley (en este caso, de un precepto sancionador) a un tercero, no supone la ilegitimidad de su aplicación a aquellos que se sitúan en los supuestos de hecho contemplados en la norma en cuestión; independientemente, claro está, de la eventual existencia de una desviación de poder, apreciable por las instancias competentes. En resumen, declarada probada la conducta del actor en la Sentencia recurrida, no puede este Tribunal, por impedírselo el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, entrar a conocer de los hechos y, menos aún, admitir, por la mera alegación del recurrente, que otros fueron igualmente autores de los mismos o semejantes hechos.

4. Igualmente carece de fundamento la alegación de indefensión en el procedimiento administrativo sancionador. Este Tribunal, efectivamente, ha señalado que las garantías previstas en el art. 24.2 de la Constitución son aplicables, además de en el proceso penal, en los procedimientos administrativos sancionadores, con las modulaciones que resulten de su diferente naturaleza. Ahora bien, también este Tribunal ha señalado que no toda infracción de naturaleza procesal o procedimental adquiere relieve constitucional, sino únicamente en el supuesto de que hayan redundado en la efectiva infracción de las garantías procesales constitucionalmente previstas, causando indefensión o privando de otra manera al afectado de tales garantías. En el presente caso, y por lo que resulta de las actuaciones, no cabe apreciar que tal indefensión se haya producido. El no conocimiento por parte del recurrente de la prueba realizada por el otro expedientado (y después no sancionado) no resulta en forma alguna en indefensión de ningún tipo. pues el desconocer lo manifestado por un tercero en otro expediente, no supone colocarle al hoy recurrente en una situación de indefensión, si tuvo oportunidades de alegar lo que estimó oportuno en el expediente que a él se refería.

En esta misma línea, y a la vista también de las actuaciones, es evidente que el interesado participó activamente en la instrucción del expediente así como que conoció todos los pasos que se fueron dando en el mismo. contestando al pliego de cargos, efectuando también alegaciones frente a la propuesta de resolución, y formulando en su momento recurso de reposición. Todo ello permite afirmar que tuvo suficiente oportunidad de defenderse a lo largo del procedimiento sancionador de que se trata.

5. Con referencia a la falta de tutela judicial, el demandante la sitúa en que la Sentencia no resolvió si efectivamente el hoy recurrente tenia o no la obligación de efectuar ventas de pescado. Pero este motivo jurídico carece de contenido constitucional. Que la Sentencia no entrara a examinar uno de los argumentos jurídicos de la parte demandante (el relativo a que la obligación de vender fuera de «Mercasevilla, Sociedad Anónima», y no de los mayoristas) no supone alterar los términos del debate procesal ni mucho menos causa indefensión a aquella parte que pudo alegar cuanto estimó conveniente. La Sentencia no omitió pronunciamientos al efecto, sino que expresó manifiestamente que no procedía pronunciarse sobre esa cuestión por ser irrelevante para el fondo del asunto. No hay incongruencia con dimensión constitucional en cuanto, como se vio, no origina indefensión. al no alterar los términos del debate ni reducir o disminuir las posibilidades de defensa. La Sala, con mayor o menor acierto, dentro de un problema de mera legalidad, no atribuyó importancia al alegato jurídico de que se trata, para fundar su fallo. Pero razonado éste con base en otras consideraciones jurídicas que la Sala consideró relevantes, no queda infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.

6. También se alega que se ha vulnerado el derecho a utilizar las pruebas pertinentes, al no haber aceptado la Sala que se practicaran diversas pruebas, es decir, que declararan en presencia judicial varios testigos cuyos testimonios constaban en actas notariales aportadas a los autos. Pues bien, el pleito se recibió a prueba y la Sala tuvo por practicada la testifical al no resultar impugnadas de contrario las actas notariales referidas. Debe, en este caso, dársele la razón al Ministerio Fiscal en cuanto que se cumplió con lo que se dispone lo previsto en el art. 74.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Corresponde, en todo caso, al Juzgador, apreciar la conveniencia de las pruebas propuestas. Y en el presente caso, tal apreciación se hizo razonadamente y, por lo tanto, no puede considerarse que se haya vulnerado el art. 24, al negarse la Sala a la práctiCa de una prueba, negativa que se razona y que, además, versa sobre algo de cuya constancia ya se disponía, sin contradicción.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Antonio Angel Vela Adame.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 93 ] 19/04/1989
Type and record number
Date of the decision 16/03/1989
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictada en recurso contra Resoluciones del Alcalde del Ayuntamiento de Sevilla.

Analytical Synthesis

Supuesta infracción de garantías procesales

  • 1.

    Como este Tribunal ha manifestado repetidamente, la igualdad ha de entenderse como igualdad en la legalidad; es decir, que la posible no aplicación de una ley (en este caso, de un precepto sancionador) a un tercero no supone la ilegitimidad de su aplicación a aquellos que se sitúan en los supuestos de hecho contemplados en la norma en cuestión; independientemente, claro está, de la eventual existencia de una desviación de poder, apreciable por las instancias competentes. [F.J. 3]

  • 2.

    Las garantías previstas en el art. 24.2 de la Constitución son aplicables, además de en el proceso penal, en los procedimientos administrativos sancionadores, con las modulaciones que resultan de su diferente naturaleza. También este Tribunal ha señalado que no toda infracción de naturaleza procesal o procedimental adquiere relieve constitucional, sino únicamente en el supuesto de que hayan redundado en la efectiva infracción de las garantías procesales constitucionalmente previstas, causando indefensión o privando de otra manera al afectado de tales garantías. [F.J. 4]

  • 3.

    Que la Sentencia no entrara a examinar uno de los argumentos jurídicos de la parte demandante no supone alterar los términos del debate procesal ni, mucho menos, causa indefensión a aquella parte que pudo alegar cuanto estimó conveniente. [F.J. 5]

  • mentioned regulations
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 74.3, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4
  • Artículo 25, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), ff. 1, 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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