Sección Tercera. Auto 68/1988, de 20 de enero de 1988. Recurso de amparo 799/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 799/1987
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 12 de junio, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu interpone, en nombre y representación de don Antonio Tellechea Goyena, recurso de amparo contra las providencias del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona, de 7 de abril, 7 y 30 de mayo de 1987, y contra los Autos del mismo Juzgado de 23 de abril y 26 de mayo, recaídos en juicio de mayor cuantía.
2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:
El actor formuló, en su día, demanda en juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona contra el señor Lizasoain y otros, solicitando la exclusión de la sociedad irregular en la que eran socios los demandados, por concurrencia desleal. Dicha demanda fue estimada parcialmente por Sentencia del citado Juzgado de Pamplona, de fecha 21 de febrero de 1983.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, fue estimado parcialmente por Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 30 de noviembre de 1983. Formulado recurso de casación por infracción de Ley, fue estimado por Sentencia de 1 de octubre de 1986, dictándose, con esa misma fecha, segunda Sentencia que falló: «Que revocando la Sentencia de 21 de febrero de 1983 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Pamplona y estimando en parte la demanda interpuesta por el señor Tellechea y esposa, frente al señor Lizasoain y otros, debemos declarar y declaramos:
1) Queda rescindida parcialmente la sociedad colectiva irregular constituida en el contrato celebrado el 18 de septiembre de 1975, que deviene ineficaz respecto a los demandados, quedando éstos excluidos de la misma, debiendo cumplirse las previsiones que al efecto determina el art. 219 del Código de Comercio.
2) Desestimamos los restantes pedimentos formulados en el suplico de la demanda, absolviendo de los mismos a los demandados.» Instada la ejecución de la Sentencia por los socios excluidos ante el Juzgado número 1 de Pamplona, éstos solicitaron la rendición de cuentas y liquidación posterior del negocio (Estación de servicio «La Milagrosa»), siendo recibido a prueba por providencia del mencionado Juzgado, de 7 de abril de 1987. Interpuesto recurso de reposición contra la citada providencia, fue desestimado por Auto de 23 de abril de 1987.
Formulado contra este Auto recurso de apelación, fue admitido en un solo efecto por providencia del Juzgado de Pamplona, de 7 de mayo de 1987. Interpuesto contra la citada providencia recurso de reposición, fue desestimado por Auto de 26 de mayo del presente año, y formulado contra dicho Auto nuevo recurso de apelación, fue admitido en un solo efecto, por providencia de 30 de mayo.
3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las providencias y Autos impugnados. Por otrosí, solicita la suspensión del examen de contabilidad en el incidente de ejecución de Sentencia tramitado ante el Juzgado núm. 1 de Pamplona con el núm. 91-A/1982. Respecto a la pretensión principal el recurrente aduce como vulnerado el art. 18 de la Constitución. Funda su queja en que como finalidad de la prueba a practicar en el incidente de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo es, por un lado, determinar la cuantía de las cuentas, y, de otro, fijar la fecha de la liquidación, podría ocurrir que al revisarse las cuentas -como solicitan los socios excluidos ante el Juzgadose viole la intimidad del recurrente, así como su domicilio y correspondencia.
4. Por providencia de 15 de julio, la Sección Tercera de este Tribunal tuvo por interpuesto el presente recurso de amparo y concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
5. Con fecha de 21 de agosto el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso. En su escrito de alegaciones manifiesta que son dos las cuestiones que afloran en el presente recurso. La primera hace referencia al agotamiento de la vía judicial, puesto que la pretensión deducida se encuentra pendiente de que se resuelva un recurso de apelación admitido en un solo efecto, interpuesto por el actor contra el auto que deniega el recurso de reposición contra la providencia de 7 de abril de 1987. La segunda, que el recurso carece de contenido constitucional ya que nos encontramos en presencia de un recurso de amparo interpuesto para denunciar una futura violación del art. 18 de la Constitución, ya que la queja del actor se refiere a la posible vulneración del referido precepto si se practica la investigación de la contabilidad sin determinar hasta qué momento en el tiempo llega la obligación de rendir cuentas de la sociedad. Por lo que no existe en el presente momento vulneración constitucional alguna.
6. Por escrito registrado el día 1 de septiembre la representación procesal del solicitante de amparo formuló su escrito de alegaciones en el que, tras reiterar los argumentos ya expuestos en su escrito de demanda, pide la admisión a trámite del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Como se advirtió en la providencia de 15 de julio pasado, concurre en el presente caso la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que le haga acreedora a una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. El actor alega que la práctica de una prueba documental en incidente de ejecución de Sentencia del Tribunal Supremo, que declaró resuelta una sociedad colectiva irregular, cuyo objeto consiste en examinar la contabilidad relativa a la liquidación de la citada sociedad, podría lesionar su derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. Sin embargo, dicha queja no puede ser aceptada, ya que, como ha declarado este Tribunal en reiterada doctrina, que hace ociosa su cita, el objeto del recurso de amparo no es efectuar declaraciones preventivas que tengan por finalidad evitar lesiones potenciales o futuras, sino que el mismo ha de limitarse a la protección frente a violaciones reales de sus derechos fundamentales, de manera que éstos queden preservados y restablecidos. En el presente caso es claro que no se ha producido lesión de derecho fundamental alguno, ya que, por un lado, como señala el Ministerio Fiscal, está pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por el actor contra el Auto del Juzgado de Pamplona que deniega el recurso de reposición contra la providencia de 7 de abril que recibió a prueba el incidente, y, por otro, la potencial (y en cualquier caso discutible) vulneración del art. 18 de la Constitución pende de que se practique la investigación de la contabilidad hasta la fecha solicitada por los socios excluidos de la sociedad rescindida parcialmente, si así lo acordara el órgano judicial. Así las cosas, es manifiesto que no se ha producido ninguna lesión constitucional, por lo que es forzoso concluir que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Lesión hipotética del derecho fundamentalLesión hipotética del derecho fundamental