Sección Tercera. Auto 122/1988, de 1 de febrero de 1988. Recurso de amparo 645/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 645/1987
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado el 18 de mayo de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Bustos Pardo, tras el correspondiente nombramiento por el turno de oficio, interpone, en nombre y representación de don Jesús Ibáñez García, recurso de amparo frente al Auto de la Magistratura de Trabajo de Cáceres, de 28 de marzo de 1987, dictado en procedimiento de despido.
2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) Don Emiliano Sánchez y don Felipe Montes, que habían prestado servicios por cuenta del actual demandante de amparo desde el 6 de mayo de 1986 hasta el 17 de noviembre del mismo año recibieron en esta última fecha una comunicación de cese en el trabajo. Contra esta decisión empresarial presentaron demanda por despido ante la Magistratura de Trabajo de Cáceres, quien, con fecha de 27 de enero de 1987, dictó Sentencia en la que el despido se calificaba como improcedente y, junto al pago de los salarios de tramitación, se condena al empleador a readmitir a los trabajadores o, subsidiariamente, a abonarles una determinada indemnización.
b) El hoy demandante de amparo anunció recurso de suplicación frente a dicha Sentencia, alegando que se encontraba en situación de pobreza legal y que ello le eximía del deber de consignar la cantidad a que había sido condenado. La Magistratura de Trabajo, mediante providencia de 24 de febrero de 1987, tuvo por no anunciado el recurso, por falta de firma del interesado en el escrito correspondiente y por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), en orden a la consignación de la cantidad objeto de la condena. Esta resolución fue recurrida en reposición y confirmada por auto de la Magistratura de Trabajo, de 28 de marzo de 1987.
3. Estima la representación del recurrente que las mencionadas resoluciones judiciales vulneran los arts. 24.1, y 14 de la Constitución. En relación con el primero de estos preceptos constitucionales, considera que es aceptable la exigencia de consignación, pero que no lo es exigir al empresario que alega situación de pobreza una resolución firme en la que se le conceda el beneficio de justicia gratuita, ya que ello le obliga a recorrer determinados trámites procesales antes de conocer la respuesta del Juez a sus pretensiones principales, lo que constituye un excesivo formalismo y hace engañosa la previsión del art. 12 de la L.P.L. sobre justicia gratuita. Por lo que se refiere al art. 14 de la Constitución, entiende que esa exigencia supone una discriminación del empresario respecto al trabajador, ya que, siendo aplicable a ambos lo dispuesto en el art. 119 de la Norma fundamental acerca de la prestación de justicia gratuita a quien acredite insuficiencia de recursos, al empresario se le exige un mejor conocimiento de la ley y de la interpretación judicial de la misma, puesto que ha de saber que necesita una resolución judicial firme en la que se le conceda justicia gratuita para eludir la obligación de consignar en el momento de recurrir. Por todo ello solicita de este Tribunal el reconocimiento del derecho a gozar del beneficio de justicia gratuita y a recurrir en suplicación.
4. Por providencia de 1 de diciembre de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: a) Falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial previa [art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 a), ambos de la LOTC] y b) carencia manifiesta de contenido que justifique una Sentencia del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Asimismo, acuerda requerir al solicitante de amparo para que, dentro del mismo plazo, acredite fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida en amparo.
5. En su escrito de alegaciones de 14 de diciembre de 1987, el Ministerio Fiscal manifiesta que, salvo que se acredite otra cosa, la demanda resulta extemporánea; que el demandante debió interponer recurso de queja para agotar la vía judicial previa y, al mismo tiempo, dar a los órganos judiciales la posibilidad de reparar en vía ordinaria la vulneración constitucional denunciada, y que la demanda carece de contenido constitucional ya que la exigencia de consignación para recurrir no es contraria a la Constitución. En consecuencia, interesa la inadmisión del presente recurso de amparo.
6. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito presentado el 16 de diciembre de 1987, aduce, en relación con la falta de agotamiento de la vía judicial previa, que debe distinguirse entre anuncio e interposición del recurso de suplicación y que el art. 191 de la L.P.L. no es aplicable al presente caso, dado que la providencia de la Magistratura de Trabajo no inadmite dicho recurso, sino que lo tiene por no anunciado. En cuanto a la falta de contenido constitucional de la demanda, manifiesta que, al haberse invocado la vulneración de los art. 14 y 24 de la Constitución, este Tribunal debe pronunciarse sobre si existió o no tal infracción constitucional. Finalmente añade que la certificación judicial que acompaña para acreditar la fecha de notificada el día 21 de abril de 1987, por lo que ha de estimarse que el recurso de amparo fue interpuesto dentro del plazo fijado en el art. 44.2 de la LOTC. Sin legalmente establecido. En consecuencia, solicita la admisión del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante ha acreditado fehacientemente que la resolución recurrida le fue notificada el día 21 de abril de 1987, por lo que ha de estimarse que el recurso de amparo fue interpuesto dentro del plazo fijado en el art. 44.2, de la L.O.T.C. Sin embargo, subsisten las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia de 1 de diciembre de 1987.
2. En primer lugar, es manifiesto que el demandante no ha agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial precedente antes de acudir ante este Tribunal, puesto que, frente al auto de Magistratura de Trabajo que declaró inadmisible el recurso de suplicación, pudo y debió interponer recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, de acuerdo con el art. 191 de la L.P.L., dado que a este respecto carece de relevancia la artificial distinción, hecha por el demandante en sus alegaciones, entre anuncio e interposición del recurso. El demandante incumplió, pues, lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la LOCT, perdiendo además la posibilidad, como señala el Ministerio Fiscal, de invocar el derecho fundamental presuntamente lesionado y solicitar el restablecimiento del mismo ante los Tribunales laborales.
3. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la obligación de consignar la cantidad objeto de la condena (establecida en el art. 154 de la L.P.L. para el recurso de suplicación, y en el art. 170 de la misma Ley para el recurso de casación), es plenamente conforme con el contenido del art. 24.1, de la Constitución, ya que, como este Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones, se trata de una carga procesal justificada por la necesidad de evitar recursos meramente dilatorios y de asegurar el posterior cumplimiento de la condena. La conformidad de dicho requisito procesal con el derecho a la tutela judicial se hace más patente si se considera que el empresario que pretenda recurrir puede solicitar el beneficio legal de justicia gratuita, como aquellos mismos preceptos de la L.P.L. prevén; y que, en todo caso, puede eludir la consignación si acredita encontrarse en una situación económica grave o difícil y ofrece al Juez medios alternativos igualmente idóneos para cumplir aquellos objetivos, como también ha admitido reiteradamente este Tribunal. La exigencia de consignación previa no constituye, pues, un obstáculo excesivo o insalvable para acceder a los recursos, por lo que no puede decirse que sea contrario al derecho a la tutela judicial efectiva. El actual demandante de amparo no siguió, sin embargo, pudiendo hacerlo, ninguna de esas vías alternativas a la consignación; ni solicitó al Juez la declaración legal de pobreza, prevista expresamente en los arts. 154 y 170 de la L.P.L. (y, con carácter general, en el art. 12 de la misma Ley), ni tampoco ofreció medios distintos a la consignación para, en vista de la difícil situación económica que decía atravesar, afianzar el cumplimiento posterior de la condena. De ahí que la decisión final del Juez no ofrezca dudas sobre su conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, lejos de oponer obstáculos innecesarios o injustificados al recurrente, se limitó a exigir el cumplimiento de una obligación legal que no ha sido cuestionada y que este Tribunal ha estimado, repetidamente, acorde con el art. 24.1, de la Constitución. No pueden admitirse, por otra parte, las razones que el demandante de amparo alega para justificar su incumplimiento, puesto que ni la declaración del art. 12 de la L.P.L., en el sentido de que la justicia se administra gratuitamente, exime de solicitar la pertinente declaración de pobreza legal para los casos en que (bien por ese mismo precepto, bien por otros de la misma Ley) así se exija, ni las expectativas, más o menos fundadas, de conseguir una resolución judicial estimatoria justifican la no solicitud de ese beneficio.
4. También carece de fundamento la invocación en este recurso de amparo del principio de igualdad y no discriminación reconocido en el art. 14 de la Constitución. Es evidente que la situación del emperesario no puede compararse a la del trabajador a efectos de los recursos en vía laboral, como fácilmente se deduce de los arts. 12, 154 y 170 de la L.P.L. Al trabajador, a diferencia del empresario, no se le exige consignación alguna para recurrir en suplicación o casación, ni se le puede exigir, por lo tanto, declaración legal de pobreza para eludir esa hipotética obligación. Pero tal diferencia de trato, legalmente establecida, entre uno y otro resulta justificada, como ya ha recordado este Tribunal en otras ocasiones, dada la distinta posición que trabajador y empresario ocupan en el proceso laboral y, en general, en las relaciones de trabajo. Siendo así, no es posible calificar de discriminatoria a la resolución judicial que exige al empresario declaración legal de pobreza para anunciar el recurso.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Bustos Pardo, en nombre y representación de don Jesús Ibáñez García, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- En general
- Artículo 12
- Artículo 154
- Artículo 170
- Artículo 191
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Igualdad de armas procesalesIgualdad de armas procesales
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- ConsignaciónConsignación
- Consignación en recurso de suplicaciónConsignación en recurso de suplicación