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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; y don Antonio Tnuyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.394/87, promovido por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de don Abdón Francés Querejeta, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Alcobendas que revocó en parte la del Juzgado de Distrito de San Sebastián de los Reyes, dictada en juicio por falta derivada de accidente de circulación. Han sido partes el Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don Antonio Peña Perlado, y la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 28 de octubre de 1987, y que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de octubre siguiente, el Procurador don Francisco Reina Guerra, actuando en nombre y representación de don Abdón Francés Querejeta, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Alcobendas el día 12 de mayo de 1987, que revocó en parte la del Juzgado de Distrito de San Sebastián de los Reyes, dictada en juicio por falta derivada de accidente de circulación, en el juicio de faltas 17/86, que condenó al demandante como autor de una falta de imprudencia.

2. De la demanda y de las actuaciones cabe extraer los siguientes hechos relevantes en el proceso constitucional:

1) Como consecuencia de accidente de circulación, con resultado de muerte, ocurrido el 19 de febrero de 1984 se incoaron diligencias previas con el núm. 320/84 por el Juzgado de Instrucción de Alcobendas. En dichas diligencias compareció por escrito de 28 de septiembre de 1984 el Procurador don Francisco Pomares Ayala, personándose en nombre y representación de don Abdón Francés Querejeta, mediante poder que acompaña. Por providencia de 28 de octubre de 1984 se tuvo por personado y parte a dicho Procurador.

2) Por Auto de 25 de noviembre de 1985 el Juzgado de Instrucción de Alcobendas declaró falta el hecho objeto de las diligencias, remitiéndose las mismas al correspondiente Juzgado de Distrito.

3) Incoado por el Juzgado de Distrito de San Sebastián de los Reyes el correspondiente juicio de faltas, con el núm. de registro 7/86, aparece como denunciado en el mismo don Abdón Francés Querejeta, y otro, representados ambos por el Procurador señor Pomares Ayala.

4) El juicio verbal de faltas se celebró el 21 de mayo de 1986, constando en el acta que compareció a dicho juicio don Abdón Francés Querejeta, representado por el Letrado don José Luis Barrón de Benito, mediante poder que también figura en autos.

5) El Juzgado de Distrito, por Sentencia de 25 de mayo de 1986, condenó a don Abdón Francés Querejeta y a otro como autores de una falta del art. 586.3 del Código Penal y al pago por mitad de determinadas indemnizaciones. Esta Sentencia fue notificada al señor Francés Querejeta el 10 de junio de 1986 en la persona del Procurador don Francisco Pomares Ayala quien firma la notificación «en nombre de Abdón Francés» y «apela» para ante el Juzgado de Instrucción.

6) El 12 de junio de 1986 se notifica al Procurador don Francisco Pomares «en representación de Abdón Francés» providencia del Juez de Distrito en que se tiene por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, se ordena la remisión de los autos al Juzgado de Instrucción y se emplaza a la parte para que en el término de cinco días acudan ante dicho Juzgado.

7) Por el Juzgado de Instrucción de Alcobendas se incoa rollo de apelación núm. 107/86, en el que comparece, mediante escrito de 12 de junio de 1986, el Procurador don Francisco Pomares Ayala, en nombre de don Abdón Francés Querejeta, y acompañado del correspondiente poder, personándose en el recurso de apelación en concepto de apelante y solicitando del Juzgado «tenerme por personado y parte, en nombre de don Abdón Francés Querejeta, en el recurso de apelación a que hago referencia en el encabezamiento de éste escrito y acordar se entiendan conmigo las sucesivas diligencias que se practiquen en concepto de apelante». Dicho escrito lleva firma ilegible de Letrado «por mi compañero Barrón de Benito».

8) Por providencia de 27 de junio de 1986 se cita para vista pública el día 22 de mayo de 1987, a las once horas. Dicha providencia fue notificada por lectura íntegra y entrega de copia al Procurador señor Pomares el día 5 de mayo de 1987.

9) El acto de la vista tiene lugar el 22 de mayo de 1987 y a él no comparece el solicitante de amparo, ni su representación o Letrado.

10) El Juez de Instrucción dicta Sentencia el 22 de mayo de 1987 en la que estima el recurso de apelación interpuesto y revoca parcialmente la Sentencia recurrida, absolviendo al otro condenado por haber sido condenado en la Sentencia de instancia sin que ninguna de las partes existentes hubiera solicitado su condena y por ello con violación del principio acusatorio recogido en el art. 24 de la Constitución Española. La Sentencia mantiene la condena del señor Francés Querejeta, imponiéndole el abono de todas las indemnizaciones fijadas por entero en la resolución recurrida.

11) Dicha Sentencia fue notificada al Procurador señor Pomares el día 6 de octubre de 1987 y también con acuse de recibo a don Abdón Francés Querejeta el 5 de octubre de 1987.

3. En la demanda de amparo se afirma que «el presente recurso de amparo constitucional tiene su fundamento en el principio jurídico de indefensión, ya que, en virtud de la omisión de la preceptiva citación a juicio de don Abdón Francés Querejeta. el cual fue, en su consecuencia, condenado sin ser oído, infringiendo los principios básicos de audiencia, asistencia y defensa y vulnerando los derechos constitucionales establecidos en el art. 24.2 de la Constitución», y ello porque «no fue debidamente citado para la celebración de la vista de la mencionada apelación, vulnerando de manera terminante el principio jurídico penal de que nadie puede ser condenado sin ser oído, suponiendo una infracción clara y manifiesta del derecho fundamental de audiencia, reconocido en el núm. 1 del art. 24 de nuestra Constitución». Tras realizar una extensa cita de Sentencias de este Tribunal sobre la necesidad de citación al juicio, se concluye reiterando que al no haber sido citado a la vista de apelación ha visto imposibilitada su defensa procesal, lo que constituye una infracción de los principios básicos de audiencia, asistencia y defensa, y vulneración de los principios constitucionales, dando lugar a una evidente indefensión.

Se solicita la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción y que se le reconozca su derecho a ser parte mediante la preceptiva citación para el acto de la vista.

4. Por providencia de 13 de enero de 1988, la Sección acordó admitir a trámite el recurso, y solicitar del Juzgado de Instrucción de Alcobendas y del Juzgado de Distrito de San Sebastián de los Reyes la remisión de las correspondientes actuaciones, así como de este último la citación de quienes hubieran sido parte en el correspondiente proceso.

Ha comparecido el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don Antonio Peña Perlado, y la Procuradora doña María Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, teniéndoseles por comparecidos por providencia de 5 de mayo de 1988. En dicha providencia se otorgó un plazo común de veinte días a las partes y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. En su escrito de alegaciones el solicitante de amparo insiste en las razones expuestas en la demanda, invoca nueva doctrina jurisprudencial posterior a la demanda y afirma que «se omitió la preceptiva citación personal» para asistir a la vista pública lo que determinó su incomparecencia y le produjo indefensión.

6. La representación del Instituto Nacional de la Salud se opone a la concesión del amparo. En primer lugar, porque la no concurrencia a la vista o el no uso de su derecho de defensa habiendo sido citado, no vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues de acuerdo al art. 978 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente debe oírse a los interesados personados si concurriesen a la vista ante aquel Juzgado. Por otro lado, al ser apelante, si no se personó ante el Juzgado dentro del término del emplazamiento, también hizo dejación personal de sus medios procesales de defensa, por lo que tampoco habría existido indefensión.

7. El Ministerio Fiscal, tras una reconstrucción minuciosa de los hechos en la que hace constar las sucesivas intervenciones del solicitante de amparo en el proceso penal por medio de su Procurador, se opone a la concesión del amparo por estimar que la incomparecencia ha de estimarse imputable a la parte, ya que tanto el emplazamiento en el recurso de apelación, como su personación, como la citación para la vista, se efectuaron, con los debidos efectos, en la persona de su Procurador, por lo que la incomparecencia no puede atribuirse a causas ajenas a la parte, sino a causas imputables a la misma, no existiendo razones aceptables para creer que desconociera la citación al acto de la vista porque fue citado a través del Procurador a quien había otorgado su representación, como venía realizándose con éxito a lo largo de todo el procedimiento.

8. Formada la oportuna pieza separada de suspensión y tras los correspondientes trámites, la Sala acordó la suspensión de la Sentencia impugnada sólo en lo relativo a las penas de reprensión privada y privación del permiso de conducir, pero no en relación a la pena de multa y a las indemnizaciones, aunque afianza a los perceptores la eventual devolución de lo cobrado.

9. Por providencia de 22 de mayo de 1989, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 5 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo alega haber sufrido indefensión al no haber podido asistir al acto de la vista de apelación, por él formulada, contra la Sentencia del Juzgado de Distrito que le había condenado como autor de una falta de imprudencia, por no haber sido «debidamente citado para la celebración de la vista» de la apelación.

Sin embargo, el examen de las actuaciones, a las que no tiene acceso este Tribunal sino tras la admisión de la demanda (art. 51.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), evidencia que tal afirmación no corresponde a la realidad de los hechos. En el presente caso, aun no siendo preceptiva en el juicio de faltas la representación por Procurador, el solicitante de amparo que apeló la Sentencia no sólo anuncio la apelación mediante Procurador, sino que también se personó en la misma, en escrito de 12 de junio de 1986, mediante Procurador, con firma de Letrado, solicitando de forma expresa que se entiendan con el Procurador «las sucesivas diligencias que se practiquen en concepto de apelante». El Juzgado de Instrucción ha cumplido estrictamente el deseo de la parte y lo dispuesto en el art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite la notificación, citación y emplazamiento a través de Procurador, no dándose aquí ninguno de los supuestos que ese mismo precepto exceptúa para que la citación se haga al mismo interesado en persona, puesto que en el juicio de faltas la comparecencia en persona de los interesados a la vista de la apelación no es obligatoria, como resulta claramente del art. 978 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual prevé además la posibilidad de asistencia de la parte a través de sus legítimos representantes.

Como detenidamente razona el Ministerio Fiscal el hecho de no haber comparecido la parte, ni su representación, ni su Letrado al acto del juicio, no puede ser imputado al órgano judicial, sino sólo a la parte o a sus representantes, faltando así el presupuesto imprescindible para que pueda entenderse violado el art. 24.1 de la Constitución por actos que tengan «su origen inmediato v directo en un acto u omisión de un órgano judicial» como requiere el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso.

2. De acuerdo al art. 95.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Tribunal podrá imponer a quien formulare recurso de amparo con temeridad o abuso de derecho una sanción pecuniaria. En el presente caso la ambigüedad calculada con que está redactada la demanda, en la que se niega haber sido debidamente citado para la vista, la absoluta omisión de referencias a la actuación procesal a través del Procurador, el cambio significativo en el escrito de alegaciones haciendo entonces referencia a no haber sido citado en persona. permiten entender que el solicitante de amparo, que ha contado con preceptiva asistencia letrada de quien también fue su Abogado en el proceso a quo y que hubo de conocer por tanto también la circunstancia de la representación de la parte a través de Procurador, ha actuado con manifiesta temeridad y mala fe en esta vía del proceso de amparo, cuya utilización, hecha posible por manifestaciones inciertas en el escrito de demanda, comprobables luego al examinar las actuaciones, solo puede obedecer a la razón de haber intentado alargar artificialmente el cumplimiento de la Sentencia que le perjudicaba.

Por ello, de acuerdo al art. 95 de la Ley Orgánica de este Tribunal, procede imponer al solicitante de amparo una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas y el abono de las costas causadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Desestimar el amparo solicitado.

2º. Imponer al recurrente una sanción de 50.000 pesetas por haber incurrido en manifiesta temeridad al interponer el presente recurso de amparo, así como al pago de las costas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 158 ] 04/07/1989 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 05/06/1989
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Alcobendas, revocatoria parcialmente de una anterior del Juzgado de Distrito de San Sebastián de los Reyes, por falta derivada de accidente de circulación.

Analytical Synthesis

Supuesta indefensión por falta de citación

  • 1.

    La incomparecencia de la parte, de su representación y de su Letrado al acto del juicio, no puede ser imputada al órgano judicial, sino sólo a la parte o a sus representantes, faltando así el presupuesto imprescindible para que pueda entenderse violado el art. 24.1 de la Constitución por actos que tengan «su origen inmediato v directo en un acto u omisión de un órgano judicial» como requiere el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional [FJ 1].

  • 2.

    De acuerdo al art. 95.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Tribunal podrá imponer a quien formulare recurso de amparo con temeridad o abuso de derecho una sanción pecuniaria [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 182, f. 1
  • Artículo 978, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1
  • Artículo 51.1, f. 1
  • Artículo 95, f. 2
  • Artículo 95.3, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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