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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados señalados con los núms. 1.236/1987 y 212/1988, interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación, el primero, de don Juan Martín Martín y seis personas más, y el segundo, de don José Naranjo García y don Santos Risco Expósito, bajo la dirección del Letrado don Angel García Lozano, contra los Autos de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 7 de julio de 1987 y 10 de noviembre de 1987, que declaran inadmisibles los recursos de suplicación por ellos interpuestos contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 7 de noviembre de 1983 y Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid de 9 de abril de 1984, respectivamente, dictados ambos en ejecución de Sentencia respecto a reclamación del pago de intereses. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE). Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Juan Martín Martín y seis personas más, interpuso, el 24 de septiembre de 1987, recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del TCT de 7 de julio de 1987, que declaró inadmisible el recurso de suplicación por ellos interpuesto contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 7 de noviembre de 1983, dictado éste en ejecución de Sentencia y respecto a reclamación del pago de intereses.

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:

a) Por un amplio número de trabajadores de RENFE se reclamaron en su día diferencias salariales por horas extraordinarias, cuyas respectivas demandas concluyeron en Sentencias de distintas Magistraturas mayoritariamente estimatorias, así como del TCT, tras las cuales se ha suscitado, en fase de ejecución, debate sobre si la Empresa debía abonar los intereses establecidos por el art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, L.E.C.). La respuesta a esta cuestión fue afirmativa por la práctica totalidad de las Magistraturas de Trabajo, salvo excepciones como las que a los actores se refieren y luego se dirá. Entendían así aquéllas, sin excepción, que era procedente el recurso de suplicación contra sus resoluciones sobre intereses, por ser punto no controvertido en el proceso principal y sobre el que la Sentencia respectiva no se pronunciaba; de igual modo, el TCT, durante 1986 y 1987, ha venido resolviendo dichos recursos de suplicación y en el sentido de estimar procedente el abono de intereses por RENFE, habiéndolo hecho así en 18 Sentencias que citan y acompañan los recurrentes con su demanda.

b) Los demandantes en amparo, junto con otros trabajadores hoy no recurrentes, formalizaron igualmente en su día demanda, reclamando diferencias por horas extraordinarias, estimándose por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 6 de julio de 1981, confirmada después por la Sentencia del TCT de 21 de mayo de 1983. En dicho proceso, los actores instaron la ejecución para el abono del principal y de los intereses, al amparo del art. 921 bis de la L.E.C., dictando la Magistratura de Trabajo auto de 22 de septiembre de 1983, por el que se denegaba la solicitud de intereses y contra el que instaron recursos de reposición, siendo desestimado éste por Auto de 7 de noviembre de 1983, objeto, a su vez, de recurso de suplicación.

c) En el recurso de suplicación interpuesto por los hoy recurrentes en amparo ha recaído el Auto de 7 de julio de 1987 del TCT, indicando su carácter firme. En dicho Auto se acuerda la inadmisibilidad del mencionado recurso, razonando al respecto, según cabe sintetizar sus argumentos, que el elevado número de recursos de suplicación habidos en materia de diferencias retributivas de horas extraordinarias en RENFE hizo aconsejable que se admitiese también, en principio, la recurribilidad de las decisiones adoptadas en la fase de ejecución de tales Sentencias sobre el devengo de los intereses reclamados con arreglo al art. 921 bis de la L.E.C., anterior a la reforma por Ley de 6 de agosto de 1984, y con la finalidad de fijar una doctrina uniforme respecto del sentido y alcance de la norma citada que pudiera servir de criterio orientativo a cuantas Magistraturas de Trabajo hubieran de resolver sobre tal cuestión. Mas una vez logrado tal propósito -añadía- e independientemente ya del signo de la decisión judicial que sobre la misma se hubiere podido adoptar por la Magistratura de Instancia, debe analizarse si, en el caso, el recurso de suplicación es admisible. Esto, en el supuesto enjuiciado, debe negarse, a su juicio, pues los Autos dictados en ejecución de Sentencia son sólo recurribles en los supuestos del art. 1.695 de la L.E.C. (en redacción también anterior a la reforma), entendiendo que las cuestiones exclusivamente atinentes a la fase de ejecución, por ser de imposible contemplación en la fase de conocimiento y decisión del pleito, no pueden representar alteración alguna del título ejecutivo en que la Sentencia firme consiste; tal es el caso examinado, siendo la decisión recurrida propia y exclusiva solamente al trámite ejecutivo, no encontrándose en ninguno de los tres supuestos del art. 1.695 citado.

d) Afirma la parte recurrente que el Auto impugnado vulnera su derecho de acceso al recurso de suplicación, integrado entre los que el art. 24.1 C.E. reconoce, al impedirle aquél por causas no razonables o arbitrarias. Es así irrazonable el Auto, pues está claro, señalan, que la procedencia o no de los intereses no fue debatida ni resuelta por la Sentencia, siendo un punto no controvertido ni resuelto por esta última, supuesto en que el Auto es recurrible, como hasta entonces venía entendiendo el TCT y las Magistraturas. También es arbitraria la fundamentación del Auto, se dice, porque el TCT, si pudiera declarar admisibles los recursos en los casos en que le pareció oportuno con propósitos orientadores, estaría actuando más como legislador que como órgano judicial, olvidando que al TCT no le incumbe señalar criterios orientativos a las Magistraturas, pues ello incide en la propia independencia judicial.

De otro lado, se ha conculcado el art. 14 C.E., pues se prueba que en numerosos casos el TCT se ha decidido favorablemente al cobro de intereses por los trabajadores, de forma que el Auto impugnado, al dejar firme la resolución recurrida, les priva de tales beneficios, que han sido reconocidos a todos los trabajadores. Es más, algunos de los trabajadores afectados por el auto aquí impugnado, se insiste, tienen reconocido, por resoluciones de Magistratura de Trabajo y del TCT, su derecho a percibir intereses en reclamación por otros períodos que han solicitado en procesos distintos.

Suplica, de esta manera, que se declare la nulidad del Auto impugnado y que se disponga que por el TCT se proceda a tramitar el recurso de suplicación.

3. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.1 a), en relación al 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por extemporaneidad del recurso de amparo, debiendo justificar los actores la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial. Tras la correspondiente acreditación del día 5 de septiembre de 1987 como fecha de notificación de la resolución impugnada, por providencia de 20 de enero de 1988, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y solicitar al TCT y a la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid la remisión de las actuaciones, y a esta última el emplazamiento de quien hubiera sido parte en el proceso, salvo los recurrentes en amparo. Asimismo, por providencia de 29 de febrero de 1988, la Sección acordó acusar recibo de las referidas actuaciones y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones.

Ha comparecido el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de RENFE, teniéndole por personado la providencia de 21 de marzo de 1988.

4. Los recurrentes en amparo, en su escrito de alegaciones de 25 de marzo de 1988, se reiteran en cuantos hechos y fundamentos jurídicos expresaron en su demanda, insistiendo en que se dan una serie de cuestiones que no han sido enjuiciadas en la Sentencia que constituye la base para la exigencia de intereses, por lo que el TCT no puede admitir un recurso de suplicación simplemente por fines orientadores para que sirvan de criterio a las Magistraturas. Entienden así que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y causado, asimismo, una discriminación.

5. La representación de RENFE sostiene que el recurso de amparo debe ser rechazado al no haberse agotado, como ordena el art. 44.1 a) de la LOTC, todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues frente al Auto impugnado procedía el recurso de súplica previsto en el art. 402 de la L.E.C. En cuanto a la eventual violación del art. 24 C.E., estima que el TCT ha actuado correctamente, pues el art. 151 de la LPL establece que contra los Autos que dictan las Magistraturas no cabe otro recurso que el de reposición, a lo que añade que el art. 921 de la L.E.C. concede unos derechos que no están sujetos a previa demanda ni subsiguiente estimación en sentencia, por lo que no cabe admitir la tesis de los recurrentes de que los intereses eran un punto no debatido en la resolución de instancia. En lo que se refiere al art. 14 C.E., entiende que tampoco ha sido infringido, pues el Auto del TCT justifica su decisión no concorde con las anteriores de una manera razonable y fundada, exponiendo las razones de una decisión diferente a la que venía manteniendo, por lo que encaja en las exigencias de la propia doctrina del Tribunal Constitucional. Suplica, por tanto, que se desestime el amparo solicitado por los recurrentes y se declare la validez del Auto impugnado.

6. El Ministerio Fiscal, tras centrar el núcleo esencial de discusión de la cuestión debatida en el proceso en los términos de un proceso de ejecución, entiende que, respecto al art. 24 C.E., el TCT, en el Auto recurrido, no inadmite el recurso de manera arbitraria, formalista, ni enervante, sino en aplicación razonada y fundada de las normas que regulan la materia, pues, de acuerdo con el art. 1.687.2 de la L.E.C., no cabía, en efecto, dicho recurso, al no darse las exigencias previstas en el citado precepto. Por lo que se refiere al art. 14 C.E., señala que en el fundamento de Derecho 1.º del Auto recurrido se desprende con claridad la intención inequívoca del TCT de variar su criterio jurisprudencial que hasta ese momento venía manteniendo y que admitía los recursos de suplicación interpuestos contra resoluciones de Magistratura de Trabajo que no aplicaban los intereses legales del art. 921 bis de la L.E.C. a las cantidades objeto de condena. Sin embargo, se dice, ese cambio no aparece razonado, siendo más bien arbitrario, pues si la finalidad del TCT al admitir los recursos era lograr un criterio homogéneo de interpretación del art. 921 bis de la L.E.C., no puede cambiar de orientación cuando resoluciones como la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid demuestren que dicho órgano judicial o no acata o desconoce el cuerpo de doctrina sentada en estas cuestiones por el TCT. Para el Ministerio Fiscal, al cambiar repentinamente de orientación, ni se cumple la finalidad que a sí misma se fijó la Sala ni protege al recurrente que, confiado en tal doctrina y ante una flagrante violación de la norma, acude al TCT para que la remedie, por lo que se infringe el art. 14 C.E. Solicita así que se otorgue el amparo solicitado.

7. Por su parte, el mismo Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don José Naranjo García y de don Santos Risco, interpuso, con fecha 9 de febrero de 1988, recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del TCT de 10 de noviembre de 1987, que declaró inadmisible el recurso de suplicación interpuesto por ambos contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid de 9 de abril de 1984, dictado éste en ejecución de Sentencia y respecto a reclamación del pago de intereses.

La demanda de amparo se funda en idénticos hechos y alegaciones que la anterior, si bien referidos, en este caso, a las resoluciones judiciales correspondientes, por lo que se dan aquí por reproducidos. En un otrosí de la demanda de amparo se solicitaba la acumulación del recurso al admitido a trámite con el núm. 1.236/87.

8. Por providencia de 23 de mayo de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC [art. 50.1 c)] con la redacción de la Ley Orgánica 8/1988, por cuanto la demanda podría carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgando un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones pertinentes. Dentro del plazo, la representación de los recurrentes presentó escrito de alegaciones en el que se reitera en cuantos hechos y fundamentos de Derecho expresara en su demanda, insistiendo en la vulneración del art. 24 C.E., pues a su juicio, el TCT debía conocer sobre una cuestión que no fue controvertida ni decidida en la Sentencia de 20 de octubre de 1981, siendo de aplicación el art. 1.687.2 de la L.E.C., y en que dicho Tribunal no puede admitir un recurso de suplicación simplemente con fines orientadores, porque ello significa la creación de un medio de impugnación de modo temporal y con una finalidad que al Tribunal le está prohibida. De la misma manera que en la demanda de amparo que dió lugar al recurso 1.236/87, los recurrentes entienden que se produjo por el TCT una discriminación. Por su parte, el Ministerio Fiscal manifiesta que la resolución impugnada es fundada en Derecho y no arbitraria, explicando las razones por las que se aparta de la postura mantenida con anterioridad, por ello no lesiona los derechos fundamentales invocados, solicitando la inadmisión a trámite de la demanda.

Por providencia de 26 de septiembre de 1988, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar al TCT y a la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid la remisión de las actuaciones, y a esta última el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el proceso, salvo los recurrentes en amparo. Asimismo, por providencia de 5 de diciembre de 1988, la Sección acordó acusar recibo de las referidas actuaciones y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones. Ha comparecido el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de RENFE, teniéndole por personado la providencia de la misma fecha.

9. Los recurrentes en amparo, en su escrito de alegaciones de 26 de diciembre de 1988, reiteran idénticos argumentos que los contenidos en el de 25 de marzo de 1988, solicitando, de nuevo, la citada acumulación de los recursos 1.236/87 y 212/88. La representación de RENFE, por su parte, en escrito de 31 de diciembre de 1988, reitera igualmente las mismas alegaciones contenidas en el de 9 de abril de 1988, solicitando se deniegue el amparo solicitado.

10. El Ministerio Fiscal entiende que el Auto del TCT de 10 de noviembre, impugnado, carece de razonabilidad, siendo arbitrario en la inadmisión del recurso de suplicación en punto a que ello tiene lugar en un caso en el que la Magistratura de Trabajo se ha desviado de la doctrina sentada por el propio Tribunal, cuando resulta que éste venía admitiendo -a su pesar-los recursos de suplicación únicamente con la finalidad de unificar criterios. Es el cambio injustificado de actitud, se dice, lo que debe ser apreciado constitucionalmente desde la perspectiva del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, dado que ha sido vulnerado según los argumentos contenidos en su Informe de 5 de abril de 1988 respecto del recurso 1.236/87.

11. Por providencia de 16 de enero de 1988, la Sección acordó incorporar al proceso los escritos mencionados, otorgando al Procurador señor Rodríguez Montaut y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre la acumulación del presente recurso, al que se tramita con el núm. 1.236/87. El Fiscal, por escrito de 1 de febrero de 1989, otorga su conformidad a la citada acumulación. Por Auto de fecha 3 de abril de 1989 la Sección acordó acumular el recurso de amparo núm. 212/88 al 1.236/87, remitiéndose las actuaciones a este último y llevando nota suficiente de esta resolución al recurso que se acumula.

12. Por providencia de 10 de abril de 1989, la Sala Segunda acordó señalar el día 22 de mayo de 1989 para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se indica en los antecedentes, las demandas que han dado lugar al presente recurso imputan a las decisiones judiciales impugnadas -los Autos del TCT de 7 de julio de 1987 y de 10 de noviembre de 1987, que inadmitieron los recursos de suplicación interpuestos frente a otros Autos de las Magistraturas de Trabajo núm. 15 y núm. 17 de Madrid- la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la no discriminación, garantizados en los arts. 24.1 y 14 de la Constitución. Ahora bien, antes de entrar a analizar si se han producido o no en el proceso que antecede tales violaciones, es preciso pronunciarse acerca de si concurre o no la causa de inadmisión, ahora de desestimación en esta fase del proceso, alegada por la representación de RENFE y consistente en no haber agotado los demandantes todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC].

Sostiene dicha representación que el recurso de amparo debe ser rechazado, pues cabía, frente a los Autos ahora cuestionados, la interposición del recurso de súplica previsto en el art. 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la posibilidad de interponer el citado recurso no quiere decir que ése sea en todo caso exigible, precisamente por tratarse de un medio de impugnación no previsto en el Derecho laboral, cuya procedencia resulta «de una interpretación doctrinal y jurisprudencial, expuesta por ende a otra de signo contrario», según formula de la STC 124/1987, recogida, asimismo, en las SSTC 54/1988 (fundamento jurídico 1.º) y 62/1988 (fundamento jurídico 1.º). Por esa razón, debe tenerse en cuenta la indicación sobre el recurso, obligada en toda resolución judicial, pues aun cuando no vincule al interesado, ilustra sobre si éste actuó o no con diligencia. Así, «cuando la resolución judicial guarda silencio sobre la posibilidad de interponer recurso de súplica o cuando, como ocurre en el presente caso, se declara expresamente que la resolución es firme (lo que sólo puede significar que no es susceptible de recurso alguno), no es exigible, a los efectos del art. 44.1 a) de la LOTC, la interposición del recurso de súplica, pues no podría hacerse recaer sobre el justiciable las consecuencias de una conducta basada en la propia resolución judicial, como ya sostuvimos en la STC 47/1984. Por el contrario, cuando la resolución judicial impugnada declare expresamente que contra ella cabe recurso de súplica, será exigible al recurrente en amparo, para entender cumplida la exigencia del mencionado precepto de la LOTC, la interposición de dicho recurso» (ya mencionada STC 62/1988, fundamento jurídico 1.º). En consecuencia, debe concluirse que la no interposición del recurso de súplica por los demandantes en amparo, frente a los Autos que declaran de forma expresa la inadmisibilidad a trámite del recurso de suplicación, no supone incumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC, debiendo rechazarse, por tanto, el motivo de inadmisión alegado por la parte demandada.

2. Sostienen los recurrentes que los Autos impugnados vulneran su derecho de acceso al recurso de suplicación de manera no razonada y arbitraria, con la correspondiente lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Para los demandantes, la procedencia o no de los intereses no fue debatida ni resuelta en la Sentencia de instancia, lo que justifica el recurso de suplicación, tanto más cuanto que la fundamentación de las resoluciones impugnadas es arbitraria, pues al declarar el TCT admitidos los recursos en los casos en que le parezca oportuno con propósitos orientadores, está actuando más como legislador que como órgano judicial, olvidando su auténtica función jurisdiccional. Además, entienden también los actores, como se ha dicho, que se ha lesionado el art. 14 C.E., pues a su juicio el TCT, en numerosos casos, que precisan mediante aportación de las correspondientes resoluciones, ha decidido favorablemente a los trabajadores la disputa sobre el cobro de los intereses a que se refiere el art. 921 bis de la L.E.C., admitiendo con este fin los recursos de suplicación interpuestos; en los Autos recurridos se modifica este criterio de manera arbitraria, lesionando el mencionado precepto constitucional. Pues bien, en el análisis y enjuiciamiento conjunto de esta doble invocación es donde debe resolverse el presente recurso de amparo.

3. Comenzaremos nuestro análisis, siguiendo el orden en el que la demanda expone las presuntas violaciones de derechos fundamentales, por la del derecho a la tutela judicial efectiva.

La razón que el Auto impugnado ofrece para acordar la inadmisión es la de que si bien el TCT, a partir de una determinada fecha, optó por admitir los recursos de suplicación frente a los Autos de las Magistraturas de Trabajo que desestiman el recurso de reposición frente a la denegación de solicitud de intereses en virtud del art. 921 bis de la L.E.C., «con la finalidad de fijar una doctrina uniforme respecto del sentido y alcance de la norma citada» (el art. 921 bis de la L.E.C.), «que pudiera servir de criterio orientativo a cuantas Magistraturas de Trabajo hubieran de resolver sobre tal cuestión» (fundamento de Derecho 1.º del Auto de 7 de julio de 1987), transcurrido ya algún tiempo, ha decidido hacer una aplicación estricta de lo dispuesto en el art. 1.695 de la L.E.C. (hoy art. 1.687.2) para la interposición del recurso, llegando a la conclusión de que los casos enjuiciados no se encuentran en ninguno de los supuestos a que se refiere dicho precepto, apoyándose, además, para ello en algunas decisiones del Tribunal Supremo.

No hemos de entrar aquí a analizar si la configuración que la Ley de Procedimiento Laboral hace del recurso de suplicación deja al Tribunal Central de Trabajo la posibilidad de admitirlo o denegarlo por simples razones de oportunidad, con la finalidad, como se dice en el Auto impugnado «de fijar una doctrina uniforme respecto del sentido y alcance de la norma», o si, por el contrario, regula la admisión en términos estrictos de manera que solo proceda ésta cuando concurren determinados supuestos, siempre que tales supuestos se dan. Aceptando la legitimidad de la primera de estas interpretaciones, que ha sido la acogida por el Tribunal Central, es evidente, sin embargo, que esta necesidad de fijar la doctrina se da respecto de todas aquellas decisiones de los Tribunales de instancia que no pudieron acomodarse a ella por haberse dictado antes de que ésta fuese fijada, dado que los recursos de suplicación admitidos con esta finalidad fueron fallados en el transcurso de 1986 y, sobre todo, de 1987 y que los Autos de la Magistratura de Trabajo núms. 15 y 17 que los actores pretendían recurrir ante el Tribunal Central de Trabajo fueron dictados, respectivamente, en 7 de noviembre de 1983 y 9 de abril de 1984, es obvio que no pudieron acomodarse a la doctrina que aún no había sido objeto de fijación jurisprudencial y que, en consecuencia, la interpretación más restrictiva que frente a ellos se hizo de lo dispuesto en el art. 1.695 (hoy 1.687.2) de la L.E.C. lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, que, como tantas veces hemos dicho, no crea recursos que no estén previstos en la legislación procesal, pero obliga a interpretar las normas que disciplinan el acceso a los que sí están previstos en el sentido mas favorable a la admisión, cuya posibilidad es, en el presente caso, palmaria, y no sólo palmaria, sino, cabe decir, mayor aún que en algunos de los recursos admitidos a trámite. Esta es, sin embargo, una cuestión que hemos de analizar en relación con el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, cuya vulneración también invocan los recurrentes.

4. La inadmisión del recurso de suplicación intentado en su día por los actores de amparo implica, como es obvio, un cambio de criterio del Tribunal Central de Trabajo, como éste mismo confiesa, en la interpretación de la Ley procesal.

Prescindiendo de la naturaleza de la norma interpretada en el presente caso que, en cuanto que se conecta directamente con un derecho fundamental (el derecho a la tutela judicial efectiva como acceso a los recursos) no puede ser considerada cuestión de mera legalidad y sustraída por tanto al control de este Tribunal, es bien cierto que respecto de las normas legales que no afectan a derechos fundamentales no se extiende éste a la corrección de la interpretación judicial de las leyes y que, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que oponer desde el punto de vista del art. 14 C.E. a los cambios de criterio interpretativo de un órgano judicial cuando el nuevo criterio se formula en términos generales y sin tomar en cuenta circunstancias personales o sociales de las partes que la norma no autoriza a tomar en consideración. Unas exigencias que, como es obvio, han de cumplirse no en abstracto, sino en relación con el caso en el que el cambio de criterio se produce.

En el presente caso, sin duda el nuevo criterio está argumentado en términos generales e incluso se dan las razones que abonan el cambio, pero éste resulta arbitrario y, en consecuencia, discriminatorio, porque tales razones se ofrecen en abstracto, y no resultan aplicables al caso a resolver.

Los recursos de suplicación intentados se formulaban, en efecto, frente a decisiones de instancia que seguían, respecto de la cuestión debatida, un criterio opuesto al luego sustentado por el Tribunal Central de Trabajo, que no podían conocer los Magistrados de Trabajo al tiempo de resolver, de manera que la admisión de tales recursos hubiera conducido, ceteris paribus a su estimación, y su inadmisión consolidaba una aplicación de la norma que el propio Tribunal Superior consideraba errada. En relación con el presente asunto, en consecuencia, las razones aducidas por el cambio de criterio, inobjetables desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley si las decisiones de las Magistraturas de Trabajo hubiesen sido de sentido opuesto, implican la ratificación deliberada de una doctrina que ha intentado evitarse o precaverse con carácter general mediante la fijación del criterio que se estimaba correcto, e implica, en consecuencia, una violación también del derecho que garantiza el art. 14 de nuestra Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia,

1.º Declara la nulidad de los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 7 de julio y 10 de noviembre de 1987.

2.º Reconocer a los demandantes de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación judicial de la ley.

3.º Reconocer el derecho de los demandantes a que sean admitidos por el TCT los recursos de suplicación interpuestos contra los Autos de las Magistraturas de Trabajo núms. 15 y 17 de Madrid, de 7 de noviembre de 1983 y 9 de abril de 1984, respectivamente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado excelentísimo señor don Eugenio Díaz Eimil, en los recursos de amparo acumulados 1.236/87 y 212/88

1. Mi discrepancia con la referida Sentencia, que formulo con el más sincero e incondicional respeto a la decisión de la mayoría, se apoya en la consideración de que la doctrina constitucional establecida sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución y el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley del art. 14 de la propia Constitución debió conducir a la denegación del amparo y no a su otorgamiento.

2. Según dicha doctrina, el derecho a la tutela judicial efectiva también se satisface con una resolución de inadmisión, que venga fundada en la aplicación de una causa legal, interpretada de manera jurídicamente razonable, que no incurra en formalismo desfavorable a la efectividad del derecho a acceder a los recursos legalmente previstos.

De ello se deriva que el enjuiciamiento de las denuncias de vulneración de dicho derecho fundamental por privación arbitraria de un recurso legal no requiere la mediación de un juicio comparativo con anteriores decisiones de sentido distinto, que es propio y de presencia inexcusable cuando está en juego el principio de igualdad en la aplicación de la ley, sino que se reduce a indagar si la causa de inadmisión está prevista en la ley y si ésta ha sido aplicada con interpretación, que, permitiéndola los términos en que se expresa la norma legal, sea la más favorable a la efectividad del derecho fundamental, debiéndose, en atención a ello, no utilizar otros elementos de juicio que no sean las razones que motivan la decisión de inadmitir el recurso para contrastarlas con la causa legal que aplica y cuidando, por tanto, de no introducir términos de comparación externos a la propia motivación de la decisión judicial a fin de evitar toda posible confusión entre tutela judicial y principio de igualdad, del cual no puede derivarse más que oscurecimiento doctrinal y metódico, poco compatible con las condiciones de claridad y precisión doctrinales que deben siempre presidir la resolución de los debates procesales en garantía del hallazgo de la solución más razonable y convincente.

En el supuesto aquí contemplado, el Tribunal Central de Trabajo inadmite un recurso de suplicación dirigido contra un Auto de la Magistratura de Trabajo, dictado en ejecución de una Sentencia condenatoria al pago de determinada cantidad, en el cual se resolvió una cuestión sobre devengo de intereses, adoptando el Tribunal Central dicha decisión de inadmisión en aplicación del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 1.687.2), con el argumento de que el devengo de intereses es una cuestión inherente a la Sentencia condenatoria, que no es incluible, según resoluciones del Tribunal Supremo, en ninguno de los supuestos de admisibilidad contemplados en dicho precepto legal.

Es cierto que en anteriores ocasiones el Tribunal Central, con el fin de unificar los criterios contradictorios que mantenían las Magistraturas de Trabajo en la aplicación del hoy derogado art. 921 bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, adoptó el distinto criterio de admitir idénticos recursos de suplicación con la expresa finalidad de unificación doctrinal mencionada, pero este dato es, según se deja dicho, únicamente utilizable respecto de la denuncia de vulneración del principio de igualdad, pero en modo alguno tiene relevancia en lo que afecta a la invocación del derecho a la tutela judicial, en cuanto que de él no es posible extraer la conclusión de que la inadmisión sea irrazonable, arbitraria o formalista, pues no puede, en modo alguno, mantenerse duda acerca, no sólo de la razonabilidad jurídica de dicha decisión, sino también que ésta es la que corresponde al sentido y alcance del precepto legal que establece la inadmisión acordada por la resolución recurrida y ésto pudiera incluso derivarse de la propia Sentencia de la que discrepo, pues en ella no se fundamenta la vulneración del derecho fundamental en una ausencia de razonabilidad o exceso de formalismo, que sea imputable, directamente, y en sí mismo, al auto recurrido, sino que se apoya en la consideración de estimar más favorable a la efectividad del derecho fundamental el criterio anteriormente mantenido por el Tribunal Central, pero al decidirlo así la mayoría de la que disiento, a mi juicio, no tiene en cuenta que las anteriores admisiones de los recursos de suplicación fueron excepcionalmente acordadas con una exclusiva finalidad de unificación doctrinal que, en buena técnica jurídica, supusieron forzar el ordenamiento procesal hasta el punto que sería difícil encontrarles justificación jurídica razonable de no mediar la excepcional y coyuntural finalidad a la que respondieron y ello pone de manifiesto que esas anteriores decisiones no pueden servir de pauta para calificar de menos razonable, arbitraria o excesivamente formalista a la que ahora se impugna, dado que con ella, en realidad, se está aplicando la norma de acuerdo con el sentido y alcance que le corresponde, según criterios hermenéuticos usuales.

3. El principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley no consagra la vinculación de los órganos judiciales a sus propios precedentes, pues ello sería incompatible con la independencia de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y con la naturaleza dinámica y progresiva de la función judicial de aplicación de las leyes, sino que impone a dichos órganos judiciales la obligación de justificar razonablemente, en términos generales y objetivos, los cambios de criterio que decidan introducir en la interpretación de las normas legales y, por tanto, lo que prohíbe dicho principio constitucional son los cambios interpretativos arbitrarios o discriminatorios fundados en circunstancias sociales o personales ajenas a la norma o sean producto de un voluntarismo selectivo.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional tiene establecido que el principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley responde a objetivos de seguridad jurídica, que protegen la legítima confianza que los litigantes tienen en que sus pretensiones procesales sean resueltas por el órgano judicial en el mismo sentido en que lo ha hecho en decisiones anteriores dictadas en supuestos idénticos y esta conexión entre igualdad y seguridad jurídicas obliga a entender que el control constitucional de la razonabilidad del cambio de criterio tiene que referirse, no a decisiones judiciales aisladas y desconectadas entre sí, sino a una serie de ellas que sean expresivas de un criterio interpretativo consolidado, pues la legítima confianza de que el órgano judicial persista en criterio anteriormente establecido, solamente puede abrigarse en relación con decisiones que vengan manteniendo, con cierto grado de constancia y vocación de futuro, un criterio de interpretación continuado y no respecto a criterios que, por su condición de excepcionales, se manifiesten en sí mismos, adoptados en atención a finalidad conyuntural y, por ello, destinados a ser abandonados tan pronto como esa finalidad se estime suficientemente satisfecha.

Conforme a lo dicho, estimo que el auto recurrido justifica de manera razonable y en atención a consideraciones genéricas y objetivas, alejadas de toda sospecha de voluntarismo selectivo, el cambio de criterio que en el mismo se mantiene en relación con decisiones anteriores de sentido contrario, pues viniendo éstas exclusivamente fundadas en el propósito de fijar una doctrina uniforme en la aplicación del art. 921 bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede menos de calificarse de jurídicamente razonable la decisión del Tribunal Central de Trabajo de abandonar, transcurrido cierto tiempo, tal excepcional criterio, y retornar a la aplicación estricta de lo dispuesto en el antiguo art. 1.695 de la misma Ley y, en consecuencia, denegar en lo sucesivo la admisión de recursos de suplicación idénticos, tal y como exige la correcta aplicación de dicha norma procesal, que no consiente ninguna otra interpretación más favorable al acceso al recurso de suplicación a no ser que se quebrante su verdadero significado y alcance.

Esta es la opinión que suscribo, reiterando mi explícito acatamiento a la resolución de la Sala.

Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 175 ] 24/07/1989 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 03/07/1989
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Autos del Tribunal Central de Trabajo que declararon inadmisibles los recursos de suplicación interpuestos contra Auto de las Magistraturas de Trabajo núms. 15 y 17 de Madrid, respectivamente, dictados en ejecución de Sentencia en reclamación de pago de intereses.

Analytical Synthesis

Interpretación restrictiva del derecho a la tutela por indebida inadmisión de recurso de suplicación que conlleva una violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Voto particular

  • 1.

    De acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la posibilidad de interponer en el procedimiento laboral el recurso de súplica previsto en el art. 402 L.E.C., cuya aplicación supletoria autoriza la Disposición adicional de la Ley de Procedimiento Laboral, no quiere decir que éste sea en todo caso exigible, precisamente por tratarse de un medio de impugnación no previsto en el Derecho laboral, cuya procedencia resulta «de una interpretación doctrinal y jurisprudencial, expuesta por ende a otra de signo contrario» (según fórmula de la STC 124/1987). Por esta razón, debe tenerse en cuenta la indicación sobre el recurso, obligada en toda resolución judicial, pues aun cuando no vincule al interesado, ilustra sobre si éste actuó o no con diligencia. [F.J. 1]

  • 2.

    Nada tiene este Tribunal que oponer desde el punto de vista del art. 14 C.E. a los cambios de criterio interpretativo de un órgano judicial cuando el nuevo criterio se formule en términos generales y sin tomar en cuenta circunstancias personales o sociales de las partes que la norma no autoriza a tomar en consideración. [F.J. 1]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 402, f. 1
  • Artículo 921 bis, ff. 2, 3, VP
  • Artículo 1687.2, f. 3, VP
  • Artículo 1695, f. 3, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2, 4, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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