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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 1032/1988, de 26 de septiembre de 1988. Recurso de amparo 1.785/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.785/1987

Doña María del Carmen Borderas Gaztambide y otros interponen recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona que confirma otro del Juzgado de Primera Instancia de Tudela núm. 1, dictado en ejecución provisional de Sentencia de procedimiento de mayor cuantía. Invocan vulneración del derecho consagrado en el artículo 24 C.E.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal, el día 31 de diciembre de 1.987, el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, actuando en nombre de Doña Maria del Carmen, Don Augusto y Doña Maria Pilar Borderas Gaztambide, interpuso recurso de amparo constitucional contra el auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona de 4 de diciembre de 1.987, por suponer que dicha resolución judicial violaba los derechos constitucionales de los demandantes, reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución.

La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos:

a) En juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tudela y ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, se dictó sentencia por la que se condenó a los actuales solicitantes del amparo a cumplir un derecho de retorno arrendaticio de los demandantes y a satisfacer a éstos una indemnización de daños y perjuicios.

b) Interpuesto por los demandados recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, se instó por los demandantes la ejecución provisional de la sentencia y ésta fué, previa constitución de fianza, acordada por la Sala, la cual, para llevar a cabo la ejecución, remitió exhorto al Juzgado Decano de Tudela.

c) Tras numerosas incidencias que no son del caso, tramitó dicho exhorto el Juzgado núm. 1 de Tudela, que, embargó determinados bienes de los demandados, acordando después la venta en pública subasta de los mismos, tras la publicación de los correspondientes edictos.

d) En segunda subasta, con la reducción correspondiente en el tipo establecido para la primera, acudió un único licitador, Don Luis Marín Royo, en favor de quien se aprobó el remate.

e) En 25 de mayo de 1.987 se recibió, en las diligencias tramitadas, un oficio del Juzgado núm. 2 de Tudela, relativas al exhorto nº 216/36, de contenido similar al que el Juzgado núm. 1 tramitaba, por el que se comunicaba que se había embargado el sobrante de la subasta, dictándose en la misma fecha providencia por el Juzgado núm. 1, mandando cumplir el exhorto y haciéndolo saber a las partes.

f) Contra esta providencia interpusieron recurso de reposición los actuales solicitantes del amparo, por entender que, por poder causarles daño irreparable, debió adoptar la forma de auto y pidiendo, además, la nulidad de la subasta, por defectos esenciales de los edictos de la misma.

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto en 15 de julio de 1987 por el que desestimó el recurso y confirmó la providencia recurrida.

Contra este auto se interpuso apelación en un solo efecto ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, la cual, por auto de fecha 4 de diciembre de 1987 desestimó la apelación interpuesta.

Los solicitantes del amparo consideran que la resolución recurrida vulnera los derechos constitucionales establecidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución, en la medida en que determina para ellos discriminación e indefensión, por no haberse acordado la nulidad de la subasta. A juicio de la parte solicitante del amparo, la subasta era nula y le producía indefensión por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y haberse exigido a los concurrentes a la subasta la consignación del 20 por 100 del valor de tasación de los bienes, en lugar del 20 por 100 del tipo de la subasta, que había experimentado la correspondiente reducción al ser segunda subasta. Las consecuencias de ello fueron notoriamente gravosas, porque a la subasta acudieron varios postores, que no fueron admitidos, al no consignar las 6.600.000 pesetas, que, de acuerdo con el criterio del Juzgado, se exigió para tomar parte en la subasta, Ello determinó que hubiera un único postor y que el bien embargado se subastara en un precio irrisorio.

2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día nueve de mayo pasado, acordó poner de manifiesto, en este asunto, la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica antes citada, se otorgó un plazo común de diez días a los solicitantes del amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que es timaran pertinentes.

Dentro del plazo al efecto concedido, presentó escrito de alegaciones la representación de los demandantes de amparo, insistiendo en sus iniciales pretensiones.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La presente demanda de amparo forma parte de una serie de recursos interpuestos por los mismos demandantes (recursos 1360/87 y 1653/87) o por uno solo de ellos, Don Augusto Borderas Gaztambide (recurso 1598/87), frente a diversas actuaciones

judiciales practicadas en la ejecución provisional de la misma sentencia, a que este recurso se refiere. Como los recursos de amparo anteriores, también el presente carece de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma

de sentencia y le es aplicable lo dispuesto por el Art. 50.1.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/1988, y 50.2.b) en su redacción primitiva, y ello por las razones que seguidamente se pasan a

exponer:

a) Ninguna relevancia constitucional se puede otorgar a la alegación, que se realiza, de una presunta violación de los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 14 de la Constitución, pues los solicitantes de este amparo no ofrecen un término de comparación, idóneo para llevar a cabo el juicio sobre la violación del susodicho derecho, ni hay base, con su demanda, para considerar que hayan podido ser discriminados.

b) Tampoco puede reconocerse la existencia de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho a obtener una resolución de los tribunales de justicia, jurídicamente motivada, sobre las pretensiones vertidas por los litigantes en el procedimiento, pues es bien claro que tanto la inicial pretensión impugnatoria de la providencia, que accedía a considerar embargado el remanente de la subasta, como la posterior pretensión de nulidad de actuaciones han recibido en el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona de 4 de diciembre de 1.984, que ante nosotros se impugna, una respuesta fundada en Derecho de una forma que hay que considerar correcta y razonable.

c) Tampoco puede encontrarse violación de los derechos establecidos en el art. 24 de la Constitución, en la medida en que tal norma constitucional contiene una interdicción de la indefensión, pues la indefensión a que dicho precepto se refiere ha de entenderse constreñida a las posibilidades de defensa dentro del proceso, esto es, como tantas veces hemos dicho, a la posibilidad de realizar alegaciones y de proponer y practicar pruebas; derecho de defensa que no ha encontrado ninguna restricción en el caso que nos ocupa, pues no cabe duda que los actuales solicitantes del amparo tanto ante el Juzgado de Primera Instancia de Tudela como ante la Audiencia Territorial de Pamplona han utilizado todos los medios que para su defensa han creído que les convenían. Y si la idea de indefensión se quiere trasladar, en sentido jurídico-material, al resultado de la subasta, tampoco puede llegarse a conclusión alguna que posea contenido jurídico-constitucional y que entrañe violación de derechos constitucionales y libertades públicas, pues lo cierto es que el mentado resultado de la subasta podrá considerarse como un perjuicio de carácter económico, pero no constituye indefensión, si se tiene en cuenta que, como antes hemos dicho, esta idea se enlaza ineludiblemente con las posibilidades de defensa en juicio-, todo ello prescindiendo del hecho de que, como bien argumenta la Audiencia Territorial de Pamplona, si en ello se quisiera ver alguna dosis de indefensión, ésta habría sido causada por la conducta pasiva u omisiva de la parte, que ni examinó los edictos ni concurrió a la subasta, pudiendo hacerlo, y que, por consiguiente, no hizo constar en el acto las alegaciones o protestas que hubieran sido procedentes. No se quiere decir con ello que el deudor ejecutado tenga obligación de acudir a la subasta, como en los escritos de la parte se señala, pero sí que quien alega indefensión ha debido observar con anterioridad y contemporáneamente a tal indefensión la diligencia que, con arreglo a los dictados de la buena fe es razonable esperar.

A mayor abundamiento hay que coincidir también con la Audiencia Territorial de Pamplona en el extremo relativo a que no existe prueba alguna demostrativa de la concurrencia de postores que fueran indebidamente rechazados por el Juzgado a través de la exigencia de una consignación que se consideraba excesiva. Y frente a ello no es argumento la alegación de que el Auto omite toda referencia sobre estos extremos, pues de nuevo habría que volver a señalar que si la parte ejecutante hubiera estado presente, tales hipotéticas omisiones no se hubieran producido.

Por las razones expuestas, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo.

Madrid, veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 26/09/1988
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.785/1987

Summary

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación, Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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