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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.065/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre de la sociedad «Matadero Frigorífico Manchego, Sociedad Anónima», asistido del Letrado don Carlos Santa María Blanco, contra la providencia dictada en ejecución de Sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera, de fecha 6 de julio de 1987, y contra todas las resoluciones anteriores de la citada Magistratura dictadas en el procedimiento por despido seguido ante la misma con el núm. 78/87 (diligencias de ejecución 106/87), han comparecido el Ministerio Fiscal, don Diego Ruíz Estrada, uno de los demandados en el procedimiento laboral, representado por el mismo Procurador que la sociedad recurrente y asistido también por el Letrado don Carlos Santa María Blanco, y los actores en dicho proceso don José Antonio Torres Simeón, don Diego Moreno Alcedo, don Mateo Alcántara Jiménez y don Lorenzo Campos Campos, el primero representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y asistido del Letrado don Martín José García Sánchez y los tres restantes representados por el Procurador don José Luis Barneto García y asistidos del Letrado don Tomás Otero Tomé, ambos designados de oficio, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la empresa «Matadero Frigorífico Manchego, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo con fecha de 30 de julio de 1987, frente a las resoluciones dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera en el procedimiento por despido 78/87 y en las diligencias de ejecución 106/87 dimanantes del mismo.

La demanda de amparo tiene como base los siguientes hechos:

a) La entidad mercantil «Matadero Frigorífico Manchego, Sociedad Anónima», fue constituída en 1966, para desarrollar la actividad de matadero general. Su domicilio social se encuentra desde entonces en la ciudad de Valdepeñas (Ciudad Real), en el kilómetro 199 de la carretera de Madrid a Cádiz. Utiliza como nombre comercial para sus productos el de «Frimancha».

b) A primeros de 1987 se inició ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera el procedimiento de despido 78/87, en virtud de demanda presentada por diversos trabajadores contra don Diego Ruíz Estrada, «Industrias Cárnicas Gaditanas, Sociedad Anónima» y «Frimancha, Sociedad Limitada», todos ellos domiciliados en «El Molino», sin número, sala de despiece, situada en el término municipal de El Puerto de Santa María (Cádiz).

c) En dicho procedimiento fue dictada Sentencia por la que se declaró nulo el despido y se condenó a todos los demandados, solidariamente, a la readmisión de los trabajadores. Ante el incumplimiento de la condena, los despedidos solicitaron la ejecución de la Sentencia, dando lugar al Auto de 23 de abril de 1987 en el que se condenó a los demandados a pagar, solidariamente, la cantidad de 1.208.956 pesetas. Para la ejecución de esta resolución, la parte actora interesó el embargo de bienes, designando a tal efecto, entre otros, «cuantos fueren encontrados en el "Matadero Frimancha, Sociedad Anónima", sito en Valdepeñas (Ciudad Real), carretera Madrid-Cádiz, kilómetro 200».

d) Accediendo a esta solicitud, la Magistratura de Trabajo dictó providencia el 8 de junio de 1987, por la que se dirigió exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas para que procediera al «embargo de los bienes de la demanda "Frimancha, Sociedad Anónima", que puedan encontrarse en su domicilio». Dicha providencia de apremio fue notificada a «Matadero Frigorífico Manchego, Sociedad Anónima», pese a que iba dirigida a «Frimancha, Sociedad Anónima», supuesta propietaria del denominado «Matadero Frimancha, Sociedad Anónima», donde se encontrarían los bienes objeto del embargo.

e) Contra la anterior providencia, notificada el día 29 de junio, interpuso «Matadero Frigorífico Manchego, Sociedad Anónima», recurso de reposición, alegando que no tenía relación alguna con la empresa demandada y condenada en el procedimiento 78/87. El recurso fue presentado -según la actora- el día 2 de julio de 1987 por la tarde ante la Magistratura Decano de Jerez de la Frontera que al día siguiente lo trasladó a la Magistratura de Trabajo núm. 2. La provindencia de 6 de julio siguiente de esta Magistratura denegó la tramitación del recurso, por haber sido interpuesto fuera de plazo.

2. La entidad demandante funda el recurso de amparo interpuesto contra la citada providencia y frente a todas las resoluciones judiciales, en la presunta vulneración de los arts. 9, 24 y 33.1 de la Constitución. Considera la demandante que en la tramitación del procedimiento y en las diligencias de ejecución se han producido las siguientes anomalías:

a) La entidad demandante de amparo no mantiene relación de ningún tipo ni con los trabajadores despedidos, ni con las empresas que fueron demandadas en el proceso por despido. A su juicio, la única razón que puede explicar el embargo de sus bienes es la coincidencia del nombre comercial que utilizaron para sus productos («Frimancha»), con el nombre social de la entidad «Frimancha, Sociedad Limitada» (denominada también por los actores «Frimancha, Sociedad Anónima» o «Matadero Frimancha, Sociedad Anónima», en otras ocasiones), que era una de las demandadas. De ahí que todas las actuaciones judiciales en el proceso por despido se dirigieran a la empresa «Frimancha, Sociedad Limitada», sita en El Puerto de Santa María, lugar donde la actual demandante de amparo asegura no haber tenido nunca ni domicilio social ni sucursales.

b) La primera actuación notificada a la demandante de amparo fue la providencia de embargo de sus bienes, a pesar de que en el exhorto no se citaba su nombre, sino el de «Frimancha, Sociedad Anónima», supuesta propietaria del «Matadero Frimancha, Sociedad Anónima». Así pues, sin ser demandada ni condenada en juicio, había recibido una notificación de embargo de sus bienes, para hacer frente a la condena de una empresa distinta.

c) Frente a estas anomalías reaccionó la actual demandante en amparo, interponiendo recurso de reposición, en el que pedía la nulidad de todas las actuaciones anteriores. La demandante alega que la no tramitación de este recurso por extemporáneo cerraba todas las posibilidades de defensa ante la jurisdicción ordinaria y de ahí que se viera obligada a recabar el amparo constitucional por infracción de los siguientes preceptos de la Constitución:

El art. 9, toda vez que el embargo de sus bienes sin haber sido demandada ni condenada por la Sentencia que se ejecuta, supone una clara infracción del principio de congruencia que debe presidir las resoluciones judiciales (art. 359 de la L.E.C.) y que incide en la seguridad jurídica garantizada por dicho precepto constitucional; el principio de la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 C.E. que resulta vulnerado en un doble sentido: el exceso formalista al inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición y la indefensión que se le ha ocasionado no sólo por dicho motivo, sino por no haber sido parte en el procedimiento y no haber tenido ninguna posibilidad de defensa, y, finalmente, el art. 33.1 C.E., ya que de mantenerse las resoluciones recurridas resultaría privada de sus bienes por un procedimiento «anormal e ilegal» para hacer frente a deudas no contraídas por la recurrente y a satisfacer los créditos de unos trabajadores con los que no había tenido relación alguna.

Solicita por ello la estimación del recurso de amparo y la nulidad de todas las resoluciones dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera en las diligencias de ejecución de Sentencia seguidas con el núm. 106/87, dimanantes del procedimiento por despido núm. 78/87, y el reconocimiento de su derecho «a no ser condenada ni embargada sin las debidas garantías constitucionales».

3. Por providencia de 7 de octubre de 1987 se tuvo por presentada la demanda de amparo y por parte en nombre de la sociedad recurrente, «Matadero Frigorífico Manchego, Sociedad Anónima», al Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, a quien se requirió para que, de conformidad con el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dentro del plazo de diez días presente copia, traslado o certificación de la resolución impugnada en amparo. En cuanto a la suspensión de las resoluciones recurridas, solicitada en la demanda, se acordó que, una vez se decida sobre la admisión de la demanda se acordaría lo procedente.

En cumplimiento de dicha providencia, el Procurador de la demandante, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 1987, aportó copia de los siguientes documentos y escritos: 1) Escrito de los actores en el procedimiento laboral dirigido a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera, solicitando la ejecución de la Sentencia dictada en los autos sobre despido (núm. 78/87) y señalando entre los bienes a embargar a las empresas ejecutadas «cuantos bienes fueren encontrados en "Frimancha, Sociedad Anónima", sita en Valdepeñas (Ciudad Real)»; 2) Providencia de la citada Magistratura de 8 de junio de 1987, decretando la ejecución de la Sentencia y el embargo de los bienes de las empresas demandadas (diligencias de ejecución núm. 106/87); 3) Providencia de 8 de junio de 1987, acordando dirigir exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas, para que proceda al embargo de bienes de la demandada «Frimancha» que puedan encontrarse en su domicilio; 4) Copia del recurso de reposición presentado por el Procurador don Rafael Marín Benítez, en nombre de la recurrente en amparo, contra la providencia de 8 de junio de 1987 y alegando la nulidad de actuaciones «por entender que se habían embargado los bienes de una empresa, la recurrente, que no había sido parte en el procedimiento»; 5) Providencia de la Magistratura de Trabajo de 6 de julio de 1987, acordando no admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 8 de junio de 1987, porque el recurso se había presentado fuera de plazo, y 6) Copia de la Sentencia de la Magistratura núm. 2 de Jerez de la Frontera, de 24 de febrero de 1987, declarando nulo el despido y condenando a los empresarios demandados («Industrias Cárnicas Gaditanas, Sociedad Anónima», «Frimancha, Sociedad Limitada» y don Diego Ruiz Estrada) «a la inmediata readmisión de los trabajadores así como al abono de los salarios dejados de percibir».

4. Por providencia de 10 de noviembre de 1987 se tuvo por cumplimentada la providencia de 7 de octubre anterior y por presentados los documentos a que se ha hecho referencia y, a la vista de los mismos, se admitió a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC se requirió a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera para que, en el plazo de diez días, remitiera a este Tribunal las actuaciones en las que se habían dictado las resoluciones recurridas y, al propio tiempo, para que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la sociedad demandante en amparo, para que, si les interesa, se personen en este proceso constitucional.

5. Admitida la demanda y solicitada en ella la suspensión del procedimiento de ejecución seguido contra la demandante de amparo se acordó abrir la pieza separada correspondiente y dar traslado de dicha petición al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo, a los efectos determinados en el art. 56.2 de la LOTC. Evacuado dicho trámite e informada favorablemente por el Ministerio Fiscal la petición de suspensión, la Sala por Auto de 23 de diciembre de 1987 acordó suspender el procedimiento de ejecución de Sentencia «en todo aquello que afecte a la entidad demandante de amparo».

6. Recibidas de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera las actuaciones, y requerida dicha Magistratura por diversas providencia para que llevara a efecto en forma legal el emplazamiento de todos los que hubieran sido parte en las mismas, una vez cumplimentados los emplazamientos, por providencia de 21 de julio de 1988, se acordó lo siguiente: 1) Tener por recibidas las actuaciones con los emplazamientos solicitados; 2) Tener por personado y parte en nombre de don José Antonio Tomás Simeón al Procurador don José Luis Ferrer Recuero y en nombre de don Diego Ruiz Estrada al Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, entendiéndose con los citados Procuradores las sucesivas diligencias; 3) Tener por presentados los escritos de don Diego Moreno Alcedo, don Mateo Alcántara Jiménez y don Lorenzo Campos Campos, solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para que les asista y represente en este proceso por carecer de medios para la designación de dichos profesionales, librándose a tal fín los despachos necesarios al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid.

7. Por providencia de 19 de septiembre de 1988 se acordó: 1) Tener por designado al Procurador de los Tribunales don José L. Barneto Arnaiz para la representación de los demandados don Diego Moreno Alcedo, don Mateo Alcántara Jiménez y don Lorenzo Corpas Corpas y a los Letrados don Tomás Otero Tomé y don Fernando Antonio Cabrerizo López para la defensa de los mismos en primero y segundo lugar, respectivamente, y 2) De conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sr. Hidalgo Senén, en la doble representación que ostenta; Sr. Ferrer Recuero y Sr. Barneto Arnaiz, a fín de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen procedentes en nombre de sus representados.

8. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 14 de octubre de 1988, después de exponer los antecedentes del caso y precisar que el objeto del recurso de amparo no puede ser otro que la providencia de 6 de julio de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera, por virtud de la cual se declaró no haber lugar a la admisión del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 8 de junio anterior por la que se ordenó el embargo de bienes de «Frimacha, Sociedad Anónima», entiende que lo que justificaría el recurso de amparo sería que la providencia recurrida no entra en el fondo de los problemas planteados en el recurso de reposición, «sino que fue inadmitido por razones de forma: interposición fuera de plazo».

El problema consiste, por tanto, en examinar si tal inadmisión está justificada legalmente y, por tanto, «la lesión de los derechos fundamentales sería imputable a la parte recurrente, o si, por el contrario, tal inadmisión constituyó un obstáculo innecesario que ha vulnerado la tutela judicial efectiva creando indefensión».

Analiza a continuación el Ministerio Fiscal los datos que sobre la presentación del recurso de reposición figuran en las actuaciones y, prescindiendo de que fuera presentada en el Decanato de las Magistraturas de Jerez (Magistratura núm. 1), en lugar de en la núm. 2 a la que iba dirigido el escrito y que era la que había dictado la providencia recurrida, lo cierto es que, en todo caso, el recurso de reposición fue presentado fuera de plazo. Señala el Ministerio Fiscal que, conforme al art. 151 de la L.P.L. al regular el recurso de reposición se remite al art. 377 de la L.E.C. que señala como plazo para su interposición «dentro del tercer día». Plazo que, según el art. 303 de la L.E.C. al que se remite el art. 21 de la L.P.L., «empezarán a correr desde el día siguiente al que se hubiese hecho... la notificación y se contará el día del vencimiento».

Pues bien, de las actuaciones resulta comprobado lo siguiente: que la providencia recurrida de 8 de junio de 1987 que ordenaba el embargo de bienes de «Frimancha, Sociedad Anónima», se notificó a esta sociedad en su domicilio de Valdepeñas mediante correo certificado con acuse de recibo que firmó don Vicente Martín el 27 de junio de 1987, y nuevamente -hay dos tarjetas de acuse de recibo- el día 29 siguiente; que nada opone a estas notificaciones la recurrente en amparo y que el receptor de las mismas se identificó con el número de su documento nacional de identidad; que el recurso de reposición se presentó en la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera el 4 de julio de 1987, si bien figura a mano que la presentación se hizo en la Magistratura de Trabajo núm. 1 el día 3 anterior. Partiendo de estos datos y tomando los más favorables para el recurrente, sostiene el Ministerio Fiscal que el recurso de reposición fue presentado, efectivamente, fuera del plazo de los tres días que determina la Ley. Se basa para ello en los siguientes datos: La fecha de notificación de la providencia recurrida fue el 29 de junio de 1987, según la última de las notificaciones que figura en las actuaciones; la fecha de presentación del recurso vencía, pues, el 2 de junio siguiente; la presentación tuvo lugar, admitiendo la fecha que figura sobrepuesta a mano en el escrito, «a las veinte treinta horas del día 3 de junio de 1987». Por tanto, aun cuando se admitiera correcta la presentación en la Magistratura de Trabajo núm. 1, en lugar de hacerlo en la número a la que iba dirigido el escrito por ser la que dictó la providencia recurrida, su presentación se había hecho fuera del plazo legal y, por tanto, la providencia de inadmisión se ajustaba a Derecho.

Señala también el Ministerio Fiscal que los arts. 9 y 33 de la Constitución invocados también por el actor no son susceptibles del recurso de amparo y que el recurrente «técnicamente no habría agotado la vía judicial previa». Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.

9. La sociedad recurrente en su escrito de alegaciones presentado el 15 de octubre de 1988 se remite a los hechos y fundamentos expuestos en su escrito de demanda, insistiendo en la vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución por excesivo rigor formalista en la inadmisión del recurso de reposición y por la indefensión que se le había producido en todas las actuaciones llevadas a efecto ante la Magistratura de Trabajo, toda vez que no fue emplazada en su domicilio de Valdepeñas, pese a lo cual en el se ha procedido al embargo de sus bienes. Reitera que la sociedad recurrente, «Matadero Frigorífico Manchego, Sociedad Anónima», aunque utiliza el nombre comercial de «Frimancha», no tiene relación alguna con la sociedad «Frimancha, Sociedad Limitada» o «Frimancha, Sociedad Anónima», que era la realmente demandada por los trabajadores y que desconoce, incluso, si existe dicha sociedad. Finalmente alega también la vulneración de los arts. 9 y 33 de la Constitución por las razones expuestas en su escrito de demanda, solicitando «se dicte Sentencia por la que estimen las peticiones deducidas en el recurso de amparo constitucional».

10. Don Diego Ruíz Estrada, uno de los demandados en el procedimiento laboral, presentó el 15 de octubre de 1988 su escrito de alegaciones, haciéndolo bajo la misma representación y defensa que la sociedad recurrente en amparo. Hace suyas las alegaciones de la demanda y se remite los fundamentos expresados en la misma, en cuyo escrito «se estiman infringidos los derechos o principios constitucionales de defensa, legalidad, propiedad privada».

Señala en sus alegaciones que «en todo el procedimiento laboral seguido ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez, no se han cumplido las garantías procesales necesarias para garantizar el derecho de defensa de las partes, toda vez que durante todo el trámite procesal se ha eludido el requisito imprescindible de la citación judicial de las partes, especialmente y en este caso, de la parte demandada, en concreto de mi representado, quien hasta que no se ha procedido al embargo de sus bienes no ha tenido conocimiento de la tramitación del procedimiento laboral». Alega por ello que se le ha producido indefensión «y que se ha vulnerado también el principio de legalidad que nuestra Constitución garantiza en el art. 9». Solicita por ello Sentencia por la que «se declare nulo el procedimiento laboral núm. 78/87 seguido ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera».

11. El Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre de don José Antonio Torres Simeón, uno de los trabajadores demandantes en el proceso laboral, presentó su escrito de alegaciones el 17 de octubre de 1988. En él, tras exponer los antecedentes del caso y sostener que la sociedad demandante tuvo conocimiento desde el primer momento de la demanda de despido interpuesta por los trabajadores, puesto que fue debidamente citada por la Magistratura, lo mismo que los otros demandados, en el centro de trabajo donde prestaban sus servicios, recibiendo allí las citaciones; señala que entre los tres demandados existen relaciones puesto que, a través de don Diego Ruiz Estrada y de la sociedad «Industrias Cárnicas Gaditanas, Sociedad Anónima», comercializa sus productos en la provincia de Cádiz la sociedad recurrente en amparo. Solicita la desestimación de la demanda por las siguientes razones: Porque el recurso de amparo constitucional no es una segunda instancia, como viene sosteniendo reiteradamente este Tribunal, y no puede utilizarse este recurso «como última vía a agotar cuando no han tenido éxito las pretensiones formuladas ante los Tribunales ordinarios de justicia»; porque la sociedad recurrente en amparo no ha cumplido los requisitos que determina el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que, la presentación de los escritos el último día del plazo, surtan efectos ante la Magistratura en que debió presentarse. El incumplimiento de dichos requisitos, por no ser imputable a la Magistratura de Trabajo, sino a la sociedad recurrente, priva de contenido constitucional a la demanda de amparo, además de infringir el art. 44.1 de la LOTC por no haberse utilizado en forma legal los recursos procedentes contra la providencia recurrida; finalmente señala que la indefensión aducida en el recurso, por la confusión en el nombre de la recurrente, no puede prosperar, «ya que si ha existido tal confusión, ello ha sido causado única y exclusivamente por la recurrente, que en todos sus actos con los trabajadores ha figurado como "Frimancha", ocultando ante éstos su correcta denominación social, -y añade el recurrido- como nadie puede ir contra sus propios actos, ni beneficiarse de las confusiones que produzca, debe ahora hacer frente a sus propias responsabilidades».

Solicita por todo ello la desestimación de la demanda de amparo.

12. Por escrito presentado el 25 de octubre de 1988, la representación procesal de los restantes trabajadores, demandantes como el anterior en el pleito laboral, hace constar que la sociedad recurrente basa el recurso de amparo en una afirmación que no resulta probada, cual es que entre ella y la demandada «Frimancha» no existe relación alguna y que se trata de dos sociedades diferentes. Entiende que, sólo si hubiera acreditado la recurrente tal extremo, el recurso de amparo podría prosperar y solicita que se entienda evacuado el trámite de alegaciones en el sentido indicado.

13. Por providencia de 2 de octubre de 1989, se señaló para deliberación y votación del recurso el día 5 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dada la amplitud de lo solicitado en la demanda de amparo, nulidad del procedimiento núm. 106/87, de ejecución de Sentencia seguido contra la demandante, dimanante del procedimiento de despido núm. 78/87, tramitado ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera, «por infracción de los principios constitucionales alegados», y que, en consecuencia, «se dicte Sentencia por la que, revocando las Sentencias y providencias se restablezca a mi representada en sus derechos a no ser condenada y embargada en el procedimiento laboral de referencia sin las debidas garantías constitucionales», se hace preciso, de conformidad con el art. 44.1 de la LOTC, dejar concretada cual es la resolución recurrida en este proceso constitucional de la cual, en su caso, derivarían las demás nulidades solicitadas por infracción de los preceptos constitucionales que se invocan.

Y a este respecto hay que señalar que, como dice el Ministerio Fiscal, el objeto del presente recurso no puede ser otro que la providencia de 6 de julio de 1987 que, al inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la recurrente en amparo contra la providencia del día 8 de junio anterior, cierra el paso a la resolución de fondo de los problemas planteados en dicho recurso sobre nulidad de las actuaciones de ejecución de Sentencia y, como consecuencia de ello, a la nulidad de la propia Sentencia que se ejecuta, de 24 de febrero de 1987, dictada en el procedimiento de despido seguido ante la citada Magistratura con el núm. 78/87.

Concretada, pues, la resolución recurrida en la providencia de 6 de julio de 1987 y a la extemporánea presentación del recurso de reposición por ella aprecida como causa de su inadmisión, el núcleo de la cuestión debatida radica en determinar si dicha providencia se ajusta a lo dispuesto en las normas procesales que sirven de base a la misma y, por tanto, no vulnera los derechos fundamentales invocados; o si, por el contrario, como entiende la sociedad recurrente, adolece de un rigorismo formal excesivo que, contradiciendo la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en orden a la interpretación de los requisitos formales en relación con la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución, la providencia recurrida debe ser anulada para permitir la resolución de los problemas de fondo suscitados en el recurso de reposición.

Este planteamiento obliga ante todo a revisar, desde el punto de vista del art. 24 de la Constitución, la providencia recurrida, porque de la decisión que sobre la misma se adopte dependerá la resolución de los demás problemas planteados, incluso la infracción del art. 44.1 a) de la LOTC toda vez que la necesidad impuesta por el mismo para interponer el recurso de amparo contra resoluciones judiciales -«que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial»-, se plantea más que como cuestión previa como una consecuencia de las deficiencias con que fue interpuesto el recurso de reposición que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, «técnicamente no habría agotado la vía judicial previa». De procederse a la inversa, como debe hacerse normalmente, se haría supuesto de la cuestión incidiéndose en un círculo vicioso que ha de ser evitado.

2. La tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución, aunque no obliga al legislador, salvo en materia penal, a establecer en todo caso la doble instancia o a someter a un Tribunal superior las decisiones adoptadas por los órganos judiciales, comprende, sin embargo, la utilización de los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que señalen las leyes que los autoricen. Y como viene declarando con reiteración este Tribunal, corresponde a los Jueces y Tribunales en uso de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117 de la Constitución, la verificación de si concurren o no en la interposición de un determinado recurso, los requisitos impuestos por la ley para la admisión del mismo. Esta decisión sólo podrá ser revisada por este Tribunal, precisamente por tratarse de un derecho comprendido en el art. 24 de la Constitución, si la negativa a su admisión no está suficientemente motivada resulta desproporcionada con el requisito omitido, o siendo éste subsanable no se ha permitido la subsanación del mismo. Se trata, en suma, de no convertir los requisitos procesales en obstáculos que, en sí mismos, constituyan impedimentos para que la tutela judicial sea efectiva, sino que su exigencia responda a la verdadera finalidad de los mismos: La ordenación del proceso en garantía de los derechos de las partes.

Hay, pues, que comprobar lo que resulta de las actuaciones, para determinar si en el presente caso se ha incidido en el excesivo y desproporcionado rigorismo formal que denuncia la sociedad recurrente, sin olvidar que, como también señala la doctrina de este Tribunal, el criterio antiformalista tendente a evitar que los requisitos procesales frustren, sin razón objetiva, el principio de la tutela judicial efectiva, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los que las leyes procesales establezcan. El derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido por las leyes que los regulan, sin limitaciones infundadas pero también sin concesiones que las eliminen.

3. De las actuaciones sobre ejecución de Sentencia en las que se ha dictado la providencia recurrida, resulta lo siguiente:

a) Que entre otras diligencias, embargos y resoluciones para la ejecución de la Sentencia practicadas en dichas actuaciones, a petición de los trabajadores ejecutantes, se acordó por providencia de 8 de junio de 1987, además del embargo de los saldos de las cuentas corrientes del demandado don Diego Ruiz Estrada, «dirigir exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas (Ciudad Real) para que proceda al embargo de los bienes de la demandada "Frimancha" que puedan encontrarse en su domicilio».

b) Que la notificación de esta providencia se realizó por correo certificado con acuse de recibo a la sociedad «Frimancha, Sociedad Anónima», con domicilio en la carretera Madrid-Cádiz, kilómetro 200, en Valdepeñas (Ciudad Real), figurando en el anverso de la tarjeta los datos relativos a su contenido («prov. 8-6-1987, exp. 78/87») y en el reverso que fue entregada el 27 de junio de 1987 a don Vicente Martín, con expresión del número de su documento nacional de identidad y la firma del receptor. Y aparece también otra tarjeta de acuse de recibo con los mismos datos en el anverso, librada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez el 27 de junio de 1987, en cuyo reverso consta que fue entregada el 29 de junio de 1987 a don Vicente Martín López de L., con documento nacional de identidad 5.612.531, quien firmó en el lugar correspondiente al destinatario.

c) Que mediante escrito fechado el 2 de julio de 1987, en cuya parte superior y escrito de mano se dice lo siguiente: «Presentado a las veinte treinta horas del día 3 de julio de 1987» (hay una firma ilegible), el Procurador de los Tribunales don Rafael Marín Benítez, en nombre de la sociedad «Matadero Frigorífico Manchego, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reposición al amparo de los arts. 376 y 377 de la L.E.C, contra la providencia de 8 de junio de 1987, señalando que le había sido notificada el día 1 de julio de 1987, y solicitando, por las razones expuestas en el mismo, «tener por interpuesto recurso de reposición contra la providencia de 8 de junio de 1987 declarando la nulidad de actuaciones en lo que se refiere a mi representada, dejando sin efecto el embargo contra los bienes de "Matadero Frigorífico Manchego, Sociedad Anónima", ordenando la retroacción de las actuaciones respecto a mi representada al momento de ser iniciadas».

d) La Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera, dictó providencia el 6 de julio de 1987, por la que acordó que, «habiéndose presentado fuera del plazo del art. 377 de la L.E.C. el anterior recurso, no ha lugar a la admisión del mismo...».

Pues bien, utilizado por la Sociedad demandante el recurso de reposición de los arts. 376 y 377 de la L.E.C., como medio de combatir una providencia de embargo que, según dice, hacía referencia a una sociedad distinta («Frimancha, Sociedad Limitada», o «Frimancha, Sociedad Anónima»), el cauce impugnatorio elegido -el recurso de reposición-, exigía observar los requisitos procesales de tiempo y forma a que está sometido dicho recurso. El art. 151 de la L.P.L. autoriza, ciertamente, a que contra las providencias y Autos que dicten las Magistraturas de Trabajo se interponga el recurso de reposición regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en el art. 377 de esta Ley, se establece que «el recurso de reposición deberá interponerse dentro del tercer día» y que de no cumplirse este requisito, «el Juez declarará de plano y sin ulterior recurso no haber lugar a proveer». Y el art. 21 de la L.P.L. se remite de nuevo, «en cuanto a términos, plazos, días y horas hábiles» a lo dispuesto en la L.E.C. «con la salvedad -añade el art. 21- de que los términos son todos perentorios e improrrogables... y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes». Finalmente, el art. 303 de la L.E.C. establece que «los términos judiciales empezaran a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho... :a notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento».

Por aplicación de estos preceptos en relación con los datos que han quedado expuestos y que constan en las actuaciones, resulta que la presentación del recurso de reposición contra la providencia de 8 de junio de 1987 ha sido extemporánea. En efecto, notificada esta providencia el 29 de junio de 1987, como consta en la segunda tarjeta de acuse de recibo, y no el 1 de julio siguiente como se dice, sin fundamento alguno en el recurso de reposición, el día inicial para el cómputo del plazo era el 30 de junio de 1987 y el día del vencimiento el 2 de julio siguiente (art. 303 de la L.E.C.); y presentado el recurso, según consta en la diligencia manuscrita que figura en la parte superior del mismo, «a las veinte treinta horas del día 3 de julio de 1987», - y no el día 2 anterior como también sin fundamento alguno señala el recurrente- , es claro que su presentación se ha realizado fuera de plazo y que, por tanto, la providencia recurrida en amparo, de fecha 6 de julio de 1987, que lo declara así, se ajusta a lo dispuesto en los preceptos procesales que han quedado citados y que, por su carácter de orden público y de derecho necesario, se hallaba obligada a aplicar. No se da, pues, el excesivo rigorismo formal en que la recurrente pretende apoyar el recurso de amparo.

La desestimación del recurso por las razones que quedan expuestas, excusa examinar las demás alegaciones de las partes en este proceso constitucional. No obstante, procede señalar que la infracción de los arts. 9.3 y 33.1 de la Constitución que invoca la recurrente, no es susceptible de, ser denunciada en el recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución, y 41.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Fallo

En atención a lo expuesto el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la sociedad «Matadero Frigorífico Manchego, Sociedad Anónima», contra la providencia de 6 de julio de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera y dejar sin efecto la suspensión del procedimiento de ejecución de Sentencia que fue acordada por Auto de 23 de diciembre de 1987.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 267 ] 07/11/1989 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 05/10/1989
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra providencia dictada en ejecución de Sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera, y diversas resoluciones posteriores dictadas en procedimiento por despido seguido ante la misma.

Analytical Synthesis

Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos

  • 1.

    Se reitera doctrina del Tribunal, según la cual el criterio antiformalista tendente a evitar que los requisitos procesales frustren, sin razón objetiva, el principio de la tutela judicial efectiva, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de lo que las leyes procesales establezcan. El derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido por las leyes que los regulan, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que las eliminen. [F.J. 2]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 303, f. 3
  • Artículo 376, f. 3
  • Artículo 377, ff. 2, 3
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 313
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 33.1, f. 3
  • Artículo 117, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 1
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 53 b), f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 21, f. 3
  • Artículo 151, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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