Sección Primera. Auto 1124/1988, de 10 de octubre de 1988. Recurso de amparo 313/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 313/1988
Don Francisco Gil Moreno interpone recurso de amparo contra Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 y de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional que deniegan y confirman la denegación de práctica de diligencias interesadas en el sumario 27/1987. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 23 de febrero del corriente año tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito en el que la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, actuando en nombre y representación de Don Francisco Gil Moreno, interpuso recurso de amparo constitucional impugnando los autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de fecha 22 de septiembre y 6 de noviembre de 1987 y de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 1.988 por entender que en ellos se producían violaciones de los derechos fundamentales establecidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El solicitante del amparo se encuentra procesado en el sumario 27/87, que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 por la supuesta comisión de un delito contra la salud pública.
b) En dicho sumario, la representación del solicitante del amparo pidió la práctica de determinadas diligencias de prueba con objeto de delimitar y aclarar los hechos que habían servido de base a su procesamiento.
c) El Juzgado Central de Instrucción nº 2 dictó auto el día 22 de septiembre de 1.987 acordando no haber lugar a la práctica de las diligencias interesadas.
d) Contra dicho auto interpuso recurso de reforma y subsidiariamente recurso de apelación y con fecha 6 de noviembre de 1.987 el Juzgado Central de Instrucción nº 2 dictó nuevo auto decretando no haber lugar a la reforma del anterior y decretando asimismo la inadmisión de la apelación, por no ser la resolución recurrida de aquéllas que la ley considera susceptibles de apelación, en virtud de lo dispuesto en el art. 897 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
e) Contra el auto últimamente citado se interpuso recurso de queja y, sustanciado dicho recurso, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha dictado auto en 1º de febrero del corriente año desestimándolo por inadecuación del procedimiento, por entender que el recurso procedente era el de apelación.
Considera la representación del solicitante del amparo que la denegación de las pruebas, que pidió ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, es una violación de su derecho de defensa, que le impide probar que las manifestaciones efectuadas por la policía son inciertas y que no pueden constituir presupuesto para su procesamiento. Considera asimismo que se le ha denegado la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales al impedirle el acceso al recurso de apelación.
En virtud de todo ello, solicita de este Tribunal que se acuerde la nulidad de las referidas resoluciones judiciales.
2. La Sección Primera de este Tribunal en su reunión del pasado día 6 de junio acordó poner de manifiesto la posible existencia, en este asunto, de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2ª) La regulada por el art. 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica se concedió un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.
Dentro del referido plazo ha presentado escrito de alegaciones la representación del solicitante del amparo, quien manifiesta que considera que llevó a cabo la invocación de los derechos constitucionales vulnerados tanto en el recurso de reforma y subsidiario de apelación, como en el recurso de queja, en los que señaló que las resoluciones impugnadas limitaban considerablemente su derecho a la defensa.
Puntualiza la parte que la perceptiva invocación del derecho constitucional vulnerado es clara y precisa, pues la denegación de las pruebas limita el derecho de defensa, habiéndose además de tener en cuenta lo ya dicho por el Tribunal en el sentido de que la interpretación del precepto legal aludido ha de hacerse con un criterio finalista.
En cuanto al fondo del asunto, considera la parte que su demanda posee suficiente contenido constitucional, no sólo por lo ya antes dicho sino porque el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 le denegó la posibilidad de recurrir en la apelación y cuando, amparándose en ello, recurrió en queja, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional consideró improcedente el recurso por ser el procedente el de apelación, lo que constituye a su juicio una clara violación de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión del presente recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dos son las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que en el presente recurso de amparo constitucional se quieren esgrimir, la relativa a la denegación de medios de prueba y la relativa a la denegación de los recursos utilizables en la vía judicial, amparándose la primera de ellas en el párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución y la otra en el apartado 12 del mismo precepto constitucional.
Por ello, se hace preciso examinar si respecto de cada uno de tales pretendidas violaciones constitucionales se ha cumplido la carga establecida por el art. 44.1.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, esto es, haber invocado en el proceso judicial previo el derecho constitucional que se dice vulnerado tan pronto como haya lugar para ello. El solicitante de este amparo, en su escrito de alegaciones entiende cumplido el requisito legal por haber manifestado ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2 y ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que la resolución denegatoria de las pruebas limitaba considerablemente su derecho a la defensa que es, se añadía, principio consagrado en nuestro texto constitucional. Es difícilmente admisible que una alegación tan vaga e indefendida puede reputarse suficiente para tener por cumplido el requisito que establece la Ley Orgánica de este Tribunal, que es alegar el derecho constitucional supuestamente vulnerado con el fin de permitir su tutela por los órganos jurisdiccionales y respetar el carácter excepcional y subsidiario del recurso de amparo constitucional tal y como establece el artículo 53 de la Constitución. Más si con algún esfuerzo interpretativo se pudiera encontrar en las cláusulas citadas invocación de derechos constitucionales, resulta claro que tal invocación se refirió únicamente al derecho del justiciable a las pruebas pertinentes para su defensa, pero que en momento alguno se ha hecho ninguna alegación de la vulneración de derechos fundamentales en lo que se refiere a la denegación de recursos utilizables en la vía judicial, por lo que, en relaci6n con este tema, concurre la causa de inadmisi6n, tal y como señala nuestra providencia de 6 de junio pasado.
2. Por lo que respecta a la alegación relativa a la violación del derecho constitucional establecido por el artículo 24, apartado 2 de la Constitución, como derecho a las pruebas pertinentes para la defensa, la demanda carece de contenido constitucional suficiente que justifique una decisión en forma de sentencia por parte de este Tribunal y le es aplicable lo dispuesto en el art. 50.1.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, según la redacción que a dicho precepto ha dado la Ley Orgánica 6/1988 de 9 de junio, y 50.2.b) en su redacción anterior.
Hay que poner de manifiesto, ante todo, que el derecho constitucional a servirse de las pruebas pertinentes para la defensa entra en juego básicamente en el proceso penal stricto sensu, esto es, en la llamada fase de plenario o juicio oral, sin que en principio pueda invocarse tal derecho cuanto se está llevando a cabo la actividad instructoria, pues, aún cuando es claro que la actividad del juez de instrucción se encuentra regida por el principio de imparcialidad y debe atender a todos los intereses que en el sumario se encuentren en juego, es también claro que la actividad instructoria se dirige fundamentalmente al esclarecimiento de los hechos y presuntas responsabilidades de los implicados, por lo cual el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de cuya legitimidad constitucional no se duda, establece que el juez que instruye el sumario, practicará las diligencias que le propusieren el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes comparecidas si no las considera inútiles o perjudiciales.
De esta suerte, lo necesario es examinar el juicio de pertinencia, al que, por otra parte, alude también el art. 24.2 de la Constitución al delimitar el contenido del derecho fundamental a las pruebas.
En el caso presente, la motivación que el Juzgado Central de Instrucción ofreció al respecto ha de estimarse enteramente suficiente, habiendo de señalarse, a mayor abundamiento la notoria impertinencia de las pruebas, pues ninguna relación guardaba con el esclarecimiento de los hechos que habían dado lugar al procesamiento los informes de la Guardia Civil sobre los antecedentes de un tercero y la forma de encontrarse extendida una diligencia de tramitación de un exhorto.
Por todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.
Madrid, diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.