La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 1.956/1989, promovido por don José Angel Guillén Larraz, como candidato de la Agrupación Electoral S.O.S. Arde Galicia, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de 6 de octubre de 1989, que declara inadmisible el recurso interpuesto por la candidatura al Senado denominada S.O.S. Arde Galicia, contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de La Coruña que denegó su proclamación para el Senado.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 10 de octubre de 1989 tuvo entrada en este Tribunal el escrito presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de La Coruña, en funciones de guardia, el día 9 del mismo mes, por el que don José Angel Guillén Larraz, representante de la candidatura al Senado de la agrupación de electores S.O.S. Arde Galicia, manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de La Coruña, de 29 de septiembre de 1989, que deniega la proclamación de la citada candidatura al Senado por la provincia de La Coruña.
2. Según expone el recurrente en su esento y se deduce de la documentación que adjunta al mismo, la Junta Electoral Provincial de La Coruña, en Acuerdo de 26 de septiembre de 1989, le advirtió de la presencia de ciertas irregularidades en la candidatura que representa: y, en concreto, no haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 46.8 y 169.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG), para las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores; estos requisitos hacen referencia a la acreditación de la condición de electores de los firmantes y a su inscripción en el censo electoral de la circunscripción, así como a su numero. Se advertía también al recurrente que uno de los candidatos no figuraba incluido en las listas de dicho censo ni se aportaba certificado de antecedentes penales a los efectos de su proclamación, en todo caso, como candidato, de acuerdo con lo previsto en los arts. 6.2 letra a) y 7.2 de la LOREG. Por último, se indicaba que tampoco se había aportado la aceptación del cargo por el designado como Administrador de la candidatura, conforme prescribe el art. 174.2. En aplicación de lo prevenido en el art. 47.2 de la LOREG, la Junta concedió al recurrente un plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar estas irregularidades.
Una vez transcurrido el plazo de subsanación concedido sin haber dado cumplimiento a lo requerido, la Junta acordó denegar la proclamación de la candidatura con fecha 29 de septiembre de 1989, acuerdo que ahora se recurre en amparo.
Frente a la resolución anterior, el recurrente interpuso recurso contencioso-electoral que fue declarado inadmisible por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 6 de octubre de 1989. La Sala estimaba que el recurso había sido presentado fuera del plazo de dos días naturales desde la publicación del Acuerdo de la Junta Electoral de proclamación de candidaturas en el «Boletín Oficial del Estado», plazo que establecen los arts. 49.1 y 119 de la Ley Electoral; toda vez que la publicación se produjo el día 30 de septiembre y no se presento el recurso hasta el día 3 de octubre.
El recurrente denuncia en su escrito que el momentáneo extravío, por la Administración electoral, de algunas de las hojas en que constaban las firmas le impidió recabar un mayor número y, a la vez, subsanar los defectos advertidos, dada la brevedad del plazo; asimismo alega que no coinciden las irregularidades que se le indicaron en trámite de subsanación del art. 47.2 y las que finalmente llevaron a denegar la proclamación de la candidatura. Por lo que atañe a la decisión judicial de declarar inadmisible el recurso contencioso-electoral, se dice que se ignoraba que el art. 49.1 de la LOREG hiciera referencia a días naturales y que el día 2 de octubre era domingo y, por tanto, inhábil.
3. La Sala Segunda, Sección Cuarta, del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de octubre de 1989, acordó conceder un plazo de un día al recurrente para comparecer ante este Tribunal mediante Procurador de Madrid y asistido de Abogado; formulando alegaciones en el mismo plazo sobre la existencia de la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haber agotado, en tiempo y forma, la vía judicial previa, de acuerdo con el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Asimismo se dispuso entregar copia del recurso al Ministerio Fiscal para que en idéntico plazo presentase escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión indicada y, en su caso, sobre el fondo de la pretensión.
4. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 11 de octubre de 1989, interesa de este Tribunal la inadmisión del presente recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 43.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal y para el caso de que llegara a formalizarse convenientemente la demanda de amparo. Así, en el proceso previo se dictó un fallo de inadmisión a causa de la presentación tardía del recurso contencioso-electoral, y la frustración de una impugnación judicial por su extemporaneidad equivale a no haber agotado la vía judicial (v. gr. ATC 466/1985), pues los órganos judiciales ordinarios no han tenido ocasión de pronunciarse, previamente, sobre lo que luego es objeto de la pretensión de amparo, tal y como exige el principio de subsidiariedad que rige este proceso constitucional.
5. En cumplimiento de la providencia de esta Sala de 10 de los corrientes mes y año, ya referida, se remitió comunicación telegráfica al recurrente en amparo en el mismo día y en el sentido dicho de requerirle para que en el plazo de un día compareciera por medio de Procurador de Madrid y técnicamente dirigido por Letrado y poniéndole de manifiesto la existencia de la posible causa de inadmisión, despacho que según comunicó el Gabinete de este Tribunal, en fecha 13 de octubre no había sido entregado por encontrarse cerrado el domicilio que consta en autos del recurrente y enviado aviso postal no había sido reclamado. Ello motivó reiteración de la anterior comunicación telegráfica, en el mismo día y a otra dirección que aparecía en autos, al parecer la de la Sede la Agrupación Electoral, no siendo ninguno de estos telegramas entregados en destino por estar ausente del domicilio el primero y ser desconocido en el segundo. Visto lo anterior se practicó diligencia de comunicación telefónica con el Juzgado de Guardia de La Coruña a fin de que se practicara la notificación de la providencia referida, confirmada por el oportuno despacho telegráfico, y se remitió asimismo despacho de igual clase al Letrado que había llevado la representación y dirección técnica de la recurrente en el proceso contencioso-electoral para que comunicara a la Agrupación dicha el contenido de la providencia recaída.
El Juzgado de Guardia en cumplimiento del exhorto telegráfico comunicó el día 14 por el mismo medio, que había sido ejecutada la comunicación conferida y el recurrente había presentado escrito por el que solicitaba la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.
6. Transcurrido el plazo conferido, no ha tenido entrada hasta la fecha en el Registro General de este Tribunal, ni en el Juzgado de Guardia de esta capital, según información telefónica interesada de éste, escrito alguno al respecto, como se acredita por diligencia de esta fecha.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece, en su art. 81.1, que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellas personas que, por tener título de Licenciado en Derecho, se presume que están técnicamente capacitados para asumir la defensa de derechos o intereses propios. El especial recurso de amparo que contempla el art. 49.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) está también sometido a este condicionamiento (SSTC 69/1986 y 71/1986, entre otras), pues ello no repugna a la necesaria brevedad de su tramitación que resulta de su inserción en un proceso electoral todavía en curso.
El recurrente, en cambio, no ha acreditado su condición de Licenciado en Derecho y ha comparecido ante este Tribunal sin satisfacer estas exigencias de postulación procesal y defensa, que son condiciones de procedibilidad previas al mismo enjuiciamiento del recurso y de sus condiciones de admisibilidad.
En la escueta regulación que el art. 49, apartados 3.º y 4.º, de la LOREG contiene del proceso de amparo contra la proclamación de candidaturas y candidatos, no se prevé un trámite de subsanación; no obstante, este Tribunal ha ofrecido al recurrente un plazo de un día para subsanar dichas omisiones, plazo cuya brevedad viene impuesta por la naturaleza perentoria y peculiar del amparo electoral en el que todo el proceso debe resolverse en tres días, una vez deducidas las alegaciones procedentes por el Ministerio Fiscal, según el art. 49.4 de la LOREG y el art. 6 del Acuerdo Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1986 sobre tramitación de estos asuntos. Sin embargo, el recurrente ha dejado transcurrir este plazo sin proceder a efectuar las designaciones de Procurador y Letrado que se le requerían.
En estas circunstancias, la no comparecencia del solicitante de amparo dentro del plazo concedido y con los requisitos de procedibilidad legalmente exigibles, impide la tramitación del recurso haciéndolo inadmisible. Dada la naturaleza del recurso de amparo electoral, la perentoriedad de sus plazos y la naturaleza del interés público que el proceso electoral implica es claro que no puede atenderse la solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio, que por lo demás, tampoco se ha formalizado ante este Tribunal.
A mayor abundamiento, la misma conclusión se alcanza por el hecho de que el solicitante de amparo no ha ofrecido razón alguna que desvirtúe la apariencia de que su demanda adolece de la causa de inadmisión que se indicaba en nuestra providencia del pasado 10 de octubre, originada en la falta de agotamiento de la vía judicial previa.
La existencia de los mencionados defectos que en el trámite ordinario habrían de ser considerados como causas de inadmisión, obligan en este caso a la desestimación del recurso intentado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado por la Agrupación Electoral S.O.S. Arde Galicia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Dada la naturaleza del recurso de amparo electoral, la perentoriedad de sus plazos y la naturaleza del interés público que el proceso electoral implica, no puede atenderse la solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio. [F.J. único]
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 81.1, f. 1
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 49.3, f. 1
- Acuerdo del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1986. Normas sobre la tramitación del recurso de amparo electoral
- Artículo 6, f. 1
- Recurso de amparo electoralRecurso de amparo electoral, f. 1
- Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación, f. 1
- PostulaciónPostulación, f. 1