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Sección Segunda. Auto 1185/1988, de 24 de octubre de 1988. Recurso de amparo 537/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 537/1988

"Coysa, S. L.", interpone recurso de amparo contra providencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid que deniega personación en apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, en autos 2.016/1984. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado ante el Juzgado de los de Guardia de Madrid el día 18 de marzo de 1988 y registrado en este Tribunal Constitucional el día 23 del mismo mes y año, don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Maurí, Procurador de los Tribunales y de la sociedad mercantil COYSA, S.L., interpuso en nombre de ésta recurso de amparo constitucional contra la Providencia de 10 de febrero de 1988 dictada por la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en proceso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid dictada en Autos 2016/84. La referida Sala de la Audiencia fue confirmada por resolución de la misma Sala de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 17 de febrero de 1988, notificada el día 24 del mismo mes y año.

2. Los hechos que se exponen en la demanda, pueden sintetizarse en la siguiente forma:

1) La recurrente en amparo, COYSA, S.L., entidad mercantil dedicada a la promoción y construcción inmobiliaria, celebró en su día un Convenio de promoción inmobiliaria con don Moisés López Gómez y otros, quedando afianzado dicho Convenio por la Compañía de Seguros ASEFA, S.A. Con posterioridad, COYSA S.L. y la contraparte, acordaron una liquidación provisional mediante la cual se daba por cumplimentado dicho Convenio.

2) Habiendo suspendido pagos COYSA, S.L., que finalizó con Convenio Judicial aprobado en Junta General de Acreedores, entre estos no llegaron a figurar don Moisés López Gómez ni doña María Dolores Parra Guzmán, en razón del cumplimiento que del referido Convenio se había ya efectuado. Sin embargo, fechas más tarde, la Compañía de Seguros ASEFA, S.A. comunicó a COYSA, S.L. que por doña María Dolores Parra Guzmán y otros (es decir, la contraparte del Convenio de promoción inmobiliaria en su día celebrado) se le había demandado en juicio por incumplimiento de la obligación de COYSA, S.L., habiéndose dictado ya sentencia en primera instancia y hallándose el asunto en trámite de apelación ante la Audiencia Territorial de Madrid, manifestando ASEFA, asimismo, que, caso de confirmarse la Sentencia recurrida tendría que repercutir contra COYSA S.L. las cantidades a que fuera condenada y que según la sentencia de primera instancia se elevan a 134.000.000 de pts.

3) Dado que COYSA S.L., no había sido demanda ni emplazada en el procedimiento judicial referido, dicha entidad se dirigió a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid solicitando se la tuviese por parte en dicho procedimiento, por afectarle directamente el fallo que se dictase, al mismo tiempo que solicitaba se decretase la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fecha 10 de febrero de 1988 se dictó por la Sala resolución denegando lo interesado por COYSA, S.L., "por no haber sido parte en el procedimiento". Recurrida en súplica, por nueva resolución de 17 de febrero del mismo año, se declaró no haber lugar a la admisión a trámite del recurso por cuanto "la celebración de la vista pública tuvo lugar el 15 de los corrientes.

4) Contra dicha resolución, COYSA, S.L. presentó recurso de casación en el que, a los efectos que aquí interesan, se señaló que "no obstante ello, y únicamente a efectos de cautela y para mejor defensa de los intereses de ni representada, y a fin de que no le transcurriera el término legal, se anuncia también la interposición del recurso de amparo frente al Tribunal Constitucional, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, si es que la resolución recurrida por el presente escrito no fuese susceptible de recurso alguno ante el propio órgano que lo ha dictado o el superior, al no haber expresado la posibilidad de recurso en la resolución señalada".

3. La recurrente en amparo estima que la resolución de fecha 10 de febrero de 1988 de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid incurre en vulneración "del derecho fundamental de tutela protegido por el artículo 24.1 de nuestra Constitución", alegando a tal efecto que la sentencia definitiva que en su día se dicte le afectará ineludiblemente, por cuanto habrá de responder de la cantidad a que, en su caso, sea condenada ASEFA, S.A., por lo que, al no permitírsele argüir y exponer en el correspondiente procedimiento los motivos y consideraciones pertinentes acerca del efectivo cumplimiento de las obligaciones en su día contraidas con* los demandantes, se le causa indefensión que comporta conculcación de la tutela judicial efectiva. Asimismo, esa indefensión se pone de manifiesto con la denegación del recurso de súplica por el hecho de "haber tenido ya lugar la vista del Recurso", ya que la sentencia que se dicte por la Sala "no constituirá seguramente cosa juzgada, al proceder contra la misma recurso de casación que, sin embargo, nunca podrá ser, en su caso, interpuesto por COYSA, S.L.

En definitiva, se ha producido una situación de indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución que deriva del hecho de no haber sido COYSA S.L. tenida como Parte en un proceso que, sin embargo, le afecta plenamente.

La recurrente en amparo solicita, en consecuencia se otorgue el amparo y, acordando la nulidad de las resoluciones impugnadas, se reconozca su derecho a personarse y ser parte en el procedimiento de apelación seguido, sin perjuicio de la nulidad de actuaciones también solicitada.

Asimismo, mediante otrosí digo, se solicita de este Tribunal Constitucional que, por el evidente perjuicio que pudiese ocasionarse a la recurrente en amparo, se deje en suspenso la demanda interpuesta por doña María Dolores Parra Guzmán y otros contra ASEFA, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid en Autos 2016/84 y que trajeron causa de la apelación rollo 860/86 seguida ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, hasta tanto se tramite y vea el presente recurso de amparo.

4. Mediante providencia de 6 de junio de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de diez días alegasen lo que estimaran pertinente, la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.1.b) de la L.0.T.C. (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1988), en relación con el artículo 44.1.a) de la misma L.0.T.C., por falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Asimismo, en cuanto a la petición de suspensión, se acordó posponer el pronunciamiento sobre la misma a la resolución que sobre la admisión del recurso se adopte en su momento.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de junio de 1988, la parte actora afirma que con la resolución de la Sala de la Audiencia Territorial de fecha 17 de febrero de 1988, que declaró no haber lugar a admitir a trámite el recurso de súplica, se agotó toda posibilidad de recurso civil. Además, al no advertirse en dicha resolución de los recursos procedentes, tal como exige el artículo 248.4 de la L.0.P.J., se faculta la admisión del recurso de amparo, citando, a tal efecto, diversas sentencias de este Tribunal Constitucional. La conclusión, es que no concurre la señalada causa de inadmisión, ya que, aun cuando también interpuso "ad cautelam" recurso contra la resolución de fecha 17 de febrero, lo fue como medida de seguridad que en todo caso se debía haber adoptado, pero que no afecta en cambio al recurso de amparo que se ha interpuesto, que es objetivo en sí mismo.

6. Por su parte, el ministerio Fiscal, señala en su escrito que no se ha acreditado la resolución recaída como consecuencia del escrito presentado ante la Sala preparando el recurso de casación, desconociéndose si se tuvo por preparado por la Sala y, en su caso, en qué trámite se encuentra. De manera que no están, pues, agotados los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, por cuanto se desconoce la decisión recaída en el recurso de casación oportunamente preparado. Sólo en el caso de que el recurso de casación hubiese sido inadmitido o desestimado, la vía judicial ordinaria estará agotada, pero 12 cierto es que no consta tal extremo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega la entidad recurrente haber sufrido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) por cuanto, teniendo un interés manifiesto en el desarrollo y desenlace final de la reclamación fundada contra la compañía de seguros ASEFA, S.A., dado que, en su caso, según se afirma en la demanda, dicha compañía repercutirá contra COYSA, S.L. las cantidades a que sea condenada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ha denegado no sólo la nulidad de actuaciones solicitada con base al artículo 238.39 de la L.0.P.J., sino también, y fundamentalmente, ha denegado el tenerla por parte en el procedimiento seguido entre doña María Dolores Parra Guzmán y otros (que en su día celebraron con COYSA, S.L. un Convenio de Promoción Inmobiliaria) y ASEFA, S.A., que aseguró el cumplimiento de las obligaciones frente a ellos contraidas por COYSA, S.L.

Sin embargo, con carácter previo, es necesario examinar la viabilidad del presente recurso de amparo, ya que, tal como la propia entidad recurrente reconoce, se interpone "ad cautelam", para mejor defensa de sus intereses, ya que las resoluciones judiciales ahora impugnadas ante este Tribunal Constitucional lo han sido también en casación, con base a lo dispuesto en los artículos 1687.52 y 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. El recurso de amparo se interpone, en efecto, con una clara intención cautelar, por si el recurso de casación contra las resoluciones judiciales que se impugnan fue desestimado por resultar improcedente, circunstancia ésta -que, por sí misma, obliga a considerar inadmisible el amparo solicitado. Ya en el Auto de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, núm. 204/1985, de 20 de marzo, ante un supuesto similar de interposición "ad cautelam" del recurso de amparo, se afirmó su radical inadmisibilidad y así debe ahora también concluirse. Bastará, a tal efecto, con recordar, asimismo, que el artículo 44.1 a) de la LOTC supedita la viabilidad del recurso de amparo contra violaciones que tuviesen su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial a que "se hayan agota do todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial", y es manifiesto que, en el presente caso, tal requisito no se ha observado plenamente antes de acceder a esta jurisdicción constitucional, al haberse interpuesto simultáneamente recurso de casación que, sin embargo, no se ha acreditado en forma alguna por la recurrente haber sido ya resuelto, sea inadmitiéndolo o, en su caso, con pronunciamiento sobre el fondo. En consecuencia, debe estimarse concurrente la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 6 de junio pasado, por falta de agotamiento de la vía judicial previa.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 24/10/1988
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 537/1988

Summary

Inadmisión. Recurso de amparo: "ad cautelam".

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