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Spanish Constitutional Court

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Sección Tercera. Auto 1282/1988, de 30 de noviembre de 1988. Recurso de amparo 1.120/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.120/1988

Doña Carmen Sánchez Cantoral interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en suplicación del Auto dictado por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, en ejecución del procedimiento sobre clasificación profesional. Solicita la designación de Procurador del turno de oficio.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 5 de septiembre de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Reina Sagrado, actuando en nombre y representación de doña Carmen Sánchez Cantoral en virtud del correspondiente nombramiento por el turno de oficio, formula demanda de amparo contra sentencia de 22 de abril de 1988 del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.), dictada en el recurso de suplicación núm. 968/88, sobre ejecución de sentencia.

2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

La demandante vio reconocida su condición de trabajadora fija del Instituto de Servicios Sociales (INSERSO) con categoría de auxiliar de hogar, por sentencia de 6 de octubre de 1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, posteriormente confirmada por la del T.C.T. de 6 de febrero de 1984. Ante la negativa del "INSERSO" a cumplir dichas sentencias, la demandante solicitó la ejecución de las mismas, a cuyo efecto se dictaron sucesivas resoluciones que culminaron en el auto de 17 de diciembre de 1987 de la Magistratura de Trabajo, por el que se instó al "INSERSO" al pago de la cantidad de 1.675.123 ptas. en concepto de diferencias salariales. Esta resolución fue recurrida por dicho organismo y revocada por la sentencia del T.C.T. de 22 de abril de 1988, basándose en que en el trámite de ejecución se habían rebasado las cuestiones decididas en la sentencia de la que traía causa dicho procedimiento.

3. La representación de la demandante estima que esta sentencia del T.C.T. ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, y, en consecuencia, interesa de este Tribunal que declare el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva, y ordene se proceda a la ejecución efectiva de las resoluciones que le reconocieron la condición de trabajadora.

Alega al respecto que la sentencia impugnada ha violado el derecho a la ejecución implícito en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que el reconocimiento de un derecho (en su caso, a integrarse como trabajadora de carácter fijo en la plantilla del organismo demandado) lleva implícito el reconocimiento de las consecuencias económicas del mismo (en este caso, el derecho al salario por el tiempo que, según la declaración judicial, tuvo la condición de trabajadora de aquel organismo). Aduce también que el derecho a la ejecución de las sentencias implica asimismo que los órganos judiciales reaccionen frente a los comportamientos que materialmente impidan el cumplimiento de sus decisiones, y que esa reacción se lleve a cabo en el procedimiento de ejecución de la decisión correspondiente, sin necesidad de abrir un nuevo procedimiento declarativo, pues sólo así puede obtener satisfacción quien ha vencido en juicio. Finalmente, alega el respeto a la firmeza de las resoluciones judiciales y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas, entendiendo que debía haberse respetado en todo caso la providencia de 28 de mayo de 1984 por la que se ordenaba al "INSERSO" el abono de determinada cantidad en cumplimiento de la sentencia anterior, ya que aquella resolución no fue recurrida en tiempo y forma.

4. Por providencia de 10 de octubre de 1988, la Sección 31 (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda 1 tener por recibidos los precedentes escritos y conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de la recurrente para que, de conformidad con el artículo 50.3 de la Ley Orgánica del* mismo (L. 0. T. C.), aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.1.c) de la L.0.T.C.).

5. En su escrito de alegaciones registrado el 31 de octubre de 1988, la representación actora invoca los artículos 118 y 117.3 de la Constitución y manifiesta que el recurso es claramente procedente, pues se ha producido una situación de desamparo y de indefensión en la persona de su representada, como consecuencia de la ineficaz tutela prestada por el tribunal y la persistente negativa de la Administración a acceder a la ejecución. De la doctrina del Tribunal Constitucional -añade- se desprende que de nada vale conceder justicia si después no se ejecutan las sentencias o se produce un notorio retraso en la ejecución; por ello entiende que, en términos de estricta justicia y de equidad, el Tribunal debe conceder el amparo, como hizo en la sentencia 26/1983, de 13 de abril.

6. Con fecha 2 de noviembre de 1988 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas, tras efectuar una exposición de los hechos, manifiesta que el núcleo de la cuestión planteada estriba en analizar si el fallo de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo en 1980 y confirmada por el Tribunal Central de Trabajo en 1984, posee mero alcance declarativo, como se sostiene en la sentencia recurrida de este último, o si es susceptible de concretarse y cuantificarse, como estima la actora. Si bien es cierto -añade- que el derecho a la ejecución forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, también lo es que el Tribunal Constitucional ha declarado la plena validez de las sentencias declarativas, que, por esa cualidad, hacen imposible su concreta ejecución. Ahora bien, el debate sobre los términos de una interpretación judicial y el alcance de una sentencia no excede del ámbito de la mera legalidad, reservada a jueces y tribunales ordinarios. En el caso que nos ocupa, estima el Ministerio Fiscal que la sentencia no era declarativa, ya que el "INSERSO" fue condenado a estar y pasar por esa declaración, pero considera que tiene razón el T.C.T. cuando entiende que el auto de 17 de diciembre de 1987 supuso una extralimitación del fallo original, dado que éste quedó cumplido en sus estrictos términos una vez reconocidas a la actora su categoría profesional y su antigüedad, y no puede anudarse a 61 la reclamación de diferencias salariales que posteriormente dedujo la demandante. En consecuencia, concluye que el T.C.T. no ha vulnerado el derecho a la ejecución implícito en el artículo 24 de la Constitución, por lo que procede la inadmisión del recurso sobre la base del artículo 50.1.c) de la L.0.T.C.

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede confirmar ahora la existencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 10 de octubre de 1988, pues, como advierte el Ministerio Fiscal, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.1.c) de su Ley orgánica.

2. La demandante aduce, en primer lugar, que el reconocimiento judicial de su condición de trabajadora fija llevaba consigo, automáticamente, la declaración de su derecho a los correspondientes salarios y que, por ello, éstos podrían reclamarse y obtenerse en el procedimiento de ejecución de aquella sentencia, sin necesidad de acudir a otro procedimiento. Pero estas alegaciones no pueden compartirse. Es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva lleva consigo el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, como reiteradamente ha declarado este Tribunal. Ahora bien, la ejecución ha de ceñirse a lo dispuesto en la resolución judicial correspondiente, y no puede extenderse a cuestiones o asuntos que no hayan sido abordados ni decididos en el procedimiento ordinario, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio. Hasta tal punto es así, que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé un recurso especial de casación (aplicable también al proceso laboral) para los casos en que en el proceso de ejecución se decidan cuestiones no resueltas en la resolución que se ejecuta (art. 1687.2º de la LEC.).

Las anteriores consideraciones sirven de fundamento precisamente a la resolución que en este recurso se impugna. En ella se hace ver, con toda claridad, de forma motivada y con una motivación jurídica difícilmente rebatible, que en el fallo que se pretendía ejecutar no existía la más mínima referencia o alusión al pago de cantidades de dinero, ni se especificaba suma alguna que tuviera que ser abonada, ni siquiera se contenía una declaración genérica de obligación de pago, por lo que no cabe duda de que la resolución dictada en el proceso de ejecución, que condenaba al "INSERSO" al pago de 1.675.123 ptas., excedió de lo dispuesto en la sentencia ejecutada y transgredió los términos de la ejecutoria. El T.C.T. pone de relieve que se ha producido un intento de extraer una condena salarial de una sentencia puramente declarativa, en la que solamente se declaraban derechos referentes a la condición de fijeza del contrato de trabajo y a la antigüedad y categoría de la trabajadora, lo que en modo alguno podía servir de base para condenar al empleador al pago de unas diferencias retributivas sobre las que no había existido debate alguno en la fase declarativa del proceso. Es claro, por consiguiente, que la resolución impugnada satisfizo las exigencias inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la ejecución implícito en el mismo, pues no puede deducirse del artículo 24 de la Constitución un hipotético derecho a la ejecución de cuestiones que no hayan sido objeto de debate y que no hayan quedado resueltas por la resolución judicial que se pretende ejecutar.

3. También alega la demandante que la providencia de 28 de mayo de 1984, por la que se ordenaba al "INSERSO" la ejecución de las sentencias anteriores y, en concreto, el pago de 1.675.123 ptas. en concepto de diferencias salariales, llegó a adquirir firmeza al no ser recurrida en tiempo y forma, por lo que no podía ser revocada después sin quebrar la protección que proporciona el principio de cosa juzgada y lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. En su opinión, al admitirse la impugnación de la providencia de 4 de julio de 1984, por la que se reiteraba el contenido de la anterior, se inició un nuevo procedimiento sobre una cuestión que ya estaba definitivamente resuelta.

Consideradas en abstracto, estas alegaciones podrían ser admitidas. Pero el análisis de las sucesivas actuaciones judiciales conduce a otras conclusiones. Es cierto que la providencia de 28 de mayo de 1984 no fue recurrida en tiempo y forma, pero ello no podía impedir la impugnación de las posteriores resoluciones judiciales que, ante el incumplimiento de dicha providencia, instaban de nuevo al "INSERSO" a la ejecución del fallo judicial. Es de advertir que la recurrente no se dirige en esta ocasión contra resoluciones relativas al fondo del asunto y a las que pudiera aplicarse el principio material de cosa juzgada, sino únicamente contra resoluciones de trámite o de impulso del procedimiento de ejecución, cuyo único fin era compeler a la parte condenada al cumplimiento de la decisión Judicial, supuesto muy distinto del que se contempla en la aducida S.T.C. 159/87 de 26 de octubre. De ahí que carezca de sentido pretender que la falta de impugnación de la primera de esas providencias impida la impugnación de las siguientes. Por lo demás, una vez impugnada la providencia de 4 de julio de 1984, todo el proceso transcurrió normalmente y sin lesión alguna para los derechos de la ahora demandante de amparo, quien, además, pudo conseguir ante la Magistratura de Trabajo la estimación del recurso por ella interpuesto, sin perjuicio de que posteriormente el T.C.T. declarara que lo acordado en ejecución excedía de lo resuelto en el procedimiento declarativo que sirvió de base a la misma. En consecuencia, no puede apreciarse en dichas actuaciones vulneración alguna del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Reina Saarado, en nombre y representación de doña Carmen Sánchez Cantoral, y el archivo de las

actuaciones.

Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Type and record number
Date of the decision 30/11/1988
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.120/1988

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencia; cosa juzgada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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