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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo, seguido bajo el núm. 373/1982, promovido por don George Gregary Korkala, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y defendido por el Abogado don Juan Mollá López, contra auto dictado por la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 23 de septiembre de 1982, en procedimiento de extradición núm. 26/1982, en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal en la defensa que le encomienda la Ley, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala don Francisco Pera Verdaguer quien expresa el parecer de la misma.

I. Antecedentes

1. El día 1 de octubre de 1982 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo a nombre de don George Gregary Korkala, en la que se exponían los siguientes hechos:

El 25 de febrero de 1982 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó, mediante nota verbal la detención del súbdito de aquel país George Gregary Korkala, quien fue detenido ese mismo día, en que solicitaba asilo político en España. La Embajada anunció requerimiento de extradición basado en cuatro cargos delictivos: exportar armas, conspiración, comerciar con armas de fuego y falsificación de pasaportes.

La demanda de extradición se presentó el 13 de abril siguiente y la misma -expone el recurrente- no se refería a esos cuatro cargos sino a una Sentencia dictada in absentia contra George G. Korkala en 8 de junio de 1981 por once cargos, por los que fue condenado por el Juez Thomas B. Calligan del Tribunal Supremo de Nueva York a cincuenta y tres años de prisión. Los hechos que declara probados son, en síntesis: unos agentes de Policía del Estado de Nueva York (a veces también llamados en la Sentencia «detectives secretos»), simulando representar a un grupo de guerrilleros suramericanos, fingieron comprar armas. A tal fin, tuvieron diversas reuniones y conversaciones con varias personas; entre ellas: Frank Terpil, conocido agente de la CIA. Un individuo no acusado, al que la Sentencia da el nombre figurado de «John Doe núm. 1». Otro individuo, tampoco acusado en el proceso, al que la Sentencia llama «John Doe núm. 2»; y George G. Korkala. Las principales negociaciones las realizó el agente de la CIA Frank Terpil con los dos detectives secretos de la Policía de Nueva York. Pero los actos más importantes del hecho tuvieron lugar en Londres entre los dos policías de Nueva York, como compradores, y los dos individuos no acusados llamados «John Doe núm. 1» y «John Doe núm. 2»; como vendedores: muestra de las armas y entrega formal de «un talón parcialmente endosado», por 56.000 dólares. En una de las reuniones celebradas en Nueva York entre los policías presuntos compradores y el agente de la CIA Frank Terpil y su colaborador Korkala, estos dos últimos fueron detenidos el 22 de diciembre de 1979 y puestos en libertad el 7 de enero de 1980. Por estos hechos se consideró a Frank Terpil y George G. Korkala (no hubo acusación ni, por tanto, condena, contra todos los demás partícipes) autores de los siguientes delitos: 1.°) conspiración grave; 2.°) fabricación, transporte, enajenación, y desfiguración de armas, por vender 10.000 metralletas el 22 de diciembre de 1979 (venta que no se realizó); 3.°) fabricación, transporte, enajenación y desfiguración de armas, instrumentos e ingenios peligrosos, por venta de una pistola semiautomática; 4.°) id. id. por venta a los detectives de una pistola semiautomática; 5.°) posesión criminal de un arma, por la posesión de dicha pistola semiautomática; 6.°) fabricación, transporte y enajenación de armas, por vender a los detectives un rifle cuyo cañón había sido sustituido por un silenciador; 7.°) posesión criminal de armas, por poseer el silenciador de la pistola automática Ruger 022, vendida a los policías; 8.°) posesión criminal de armas, por poseer una muestra de sustancia explosiva binaria, entregada a los detectives; 9.°) posesión criminal de armas, por poseer una pistola semiautomática Browning; 10) fabricación, transporte y enajenación de armas, por haber entregado a los detectives dicha pistola Browning. La Sentencia -expone el recurrente- considera como delitos autónomos e independientes tales cargos (conspiración para vender armas, venta de cada una de las armas, tenencia o posesión de cada una de las armas que se entregan, etc.) lo que en Derecho Penal español es inadmisible.

En 15 de abril de 1982, el Ministerio de Justicia elevó propuesta de resolución, donde se precisa que «el fin perseguido en la solicitud de extradición que se examina es el cumplimiento de la condena que le fue impuesta». El Consejo de Ministros adoptó esta propuesta, acordando la continuación del procedimiento.

Enviadas las actuaciones al Juzgado Instructor Central núm. 2, éste dictó auto de prisión en fecha 11 de mayo de 1982, en el que circunscribe el proceso a «los diez cargos que se formulan y por los que, en su ausencia, fue condenado. El fin perseguido en la solicitud de extradición que se examina es el cumplimiento de la pena que le fue impuesta». Con posterioridad a dictar este auto, llegó al Juzgado otra documentación adicional presentada por la Embajada de los Estados Unidos en nota verbal núm. 310, relativa a cargos distintos a los comprendidos en la sentencia y consistentes en declaraciones policiales realizadas en fecha posterior a la demanda de extradición y relativa a los cuatro cargos aludidos en la nota verbal núm. 175, pero no incluidos en dicha demanda de extradición. El Juzgado los unió al expediente y los remitió a la Audiencia Nacional, la cual otorgó a la representación del recurrente un plazo de tres días para instrucción; en cuyo trámite denunció las irregularidades del expediente, basado en una sentencia dictada en su ausencia contra una persona, sobre unos hechos que en España no serían delito, por constituir un simulacro organizado y provocado por los propios agentes de la autoridad, con grave riesgo para la recta justicia del caso y los derechos constitucionales del señor Korkala. Concretamente, decía «la infracción de estas normas esenciales del procedimiento produce grave indefensión a mi representado, con lesión de los derechos fundamentales de la persona reconocidos por el art. 24 de la Constitución Española, cuyo texto invoco a los efectos de interponer, en su caso, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional».

En el mismo escrito de instrucción se negaban los hechos de la demanda, enfrentándoles la siguiente explicación de los mismos: George Gregary Korkala, ingeniero de electrónica, técnico en sistemas de seguridad, es propietario de dos compañías de sistemas de seguridad (detección de explosivos, cámaras de vigilancia, etc.), una en Nueva Jersey y otra en Beyrouth (Líbano). En 1973 se puso en contacto con el FBI pidiendo su colaboración en misiones secretas de información en Rusia y Oriente Medio, aprovechando sus relaciones con sus clientes naturales, los servicios de seguridad de los países en cuestión. El señor Korkala mantuvo esta relación de colaboración con el FBI hasta enero de 1982. En 1978, en vista de la eficacia de sus relaciones, la Central de Inteligencia Americana (CIA) le invitó a colaborar con ella como agente contratado para una misión especial en Oriente Medio: introducir un espía en los servicios secretos de Siria y Libia y servir de nexo con el mismo. Su intermediario fue el conocido agente de la CIA Frank Terpil, quien le puso en contacto con las personas de quienes luego recibiría órdenes, como agente colaborador contratado. Se le dijo que la CIA preparaba y entrenaba guerrilleros centroamericanos en Florida para su actuación en sus países de origen y se iba a montar una supuesta operación de venta de armas por parte de la CIA, en la que él y Terpil habían de participar para obtener una «cobertura» para colocarles en Siria como espías. Así se realizó. Korkala intervino en las conversaciones entre agentes de la CIA y miembros de la policía del Estado de Nueva York que simularon una ficticia venta de armas. En una de dichas conversaciones, en 22 de diciembre de 1979, Korkala y Terpil, conforme a lo previsto, fueron detenidos; según se les dijo, esta detención les valdría para presentarse como perseguidos en Oriente Medio, y así facilitar su infiltración en los servicios secretos árabes. Y, en efecto, a los quince días se les puso en libertad; en 10 de mayo de 1980 se le expidió un nuevo pasaporte; recibió entrenamiento y poco después la CIA, con el consentimiento del FBI, le envió a Oriente Medio, donde de hecho se infiltró en los servicios secretos árabes, rindiendo información periódica a sus distintos «contactos», en la Embajada de los Estados Unidos en Beyrouth y en distintos puntos y ciudades que se reflejan en su pasaporte, unido en fotocopia al expediente. En su ausencia, fue condenado a cincuenta y tres años de prisión por aquellos hechos que eran un mero simulacro policial. Se le aseguró que la Sentencia no se ejecutaría mientras cumpliera fielmente su trabajo de información. Pero George G. Korkala, a partir de entonces, y al presenciar los bombardeos de los israelíes con armas americanas sobre los campos de refugiados palestinos, adoptó una actitud crítica; envió al Presidente Reagan un telegrama de protesta que obra en el expediente; y por la TV americana transmitió unas declaraciones en contra de la política americana en Oriente Medio. Secuestrado por los servicios secretos sirios en 17 de noviembre de 1981, fue puesto en libertad en 31 de diciembre de 1981. Durante su secuestro pudo conocer las consecuencias de su implicación en las operaciones de la CIA que incluían la desestabilización de países, intentos de derrocamientos, invasión del Líbano y destrucción de la Organización para la Liberación de Palestina. Se negó a seguir colaborando con la CIA y se dirigió a la Embajada de España en Beyrouth para pedir asilo político. El Embajador, señor Jordana de Pozas, le aconsejó que viniera a España. Así lo hizo, pero a las veinticuatro horas fue detenido. En el mismo momento de su detención formuló su solicitud de asilo político.

En el mismo escrito de instrucción, se invocaba el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de 29 de mayo de 1970, exponiendo que el mismo establece un sistema insólito en el panorama de los tratados de extradición. La causa de esta excepcionalidad radica sin duda en que se trata de un convenio entre una superpotencia y un país al que aquélla considera supeditado, en momentos además en que España carece de un sistema democrático. Evidentemente el tratado impuesto por los Estados Unidos tiende a preservar a esta potencia de las demandas de España; por eso establece condiciones especiales para conceder la extradición, a tenor de las cuales, este peculiar tratado autoriza a la parte requerida a examinar el fondo del asunto, exigir pruebas suficientes sobre la culpabilidad del extraditurus, y si no las hay, o si estima que la demanda de extradición ampara el propósito de castigar a una persona por razones políticas, rechazar la demanda. En caso de duda, prevalecerá la decisión de la parte requerida; tratándose de España, por imperar el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia, corresponderá denegar la extradición. En base a estas peculiaridades del tratado, propuso la práctica de prueba documental recabando certificaciones de diversos organismos de «A) Inglaterra, subdividido en otros tres apartados: a) Scotland Yard. b) Ministerio de Defensa. c) Escuadrón Marino. B) Irlanda. C) Estados Unidos. Y aquí se detallaban numerosos departamentos que debían informar sobre los servicios prestados por el señor Korkala».

La Sección Segunda de la Audiencia Nacional decretó: «Se admiten y declaran pertinentes las pruebas propuestas». «Y en cuanto a la documental, apartados a), b) y c), condicionados a que por la parte sean aportados los documentos a que se refieren». Como los apartados a), b) y c), eran subdivisiones del A), parecía claro que, en cuanto a los apartados B) y C) entiende la representación recurrente que quedaba la Sala obligada a obtener las consiguientes certificaciones o informes de los Organismos y Departamentos contenidos en ambos. Sin embargo, la Audiencia no envió las necesarias Comisiones Rogatorias acordadas. Y las pruebas documentales de los apartados a), b), y c) no se practicaron por la parte, por ser imposible a un particular obtener de los Organismos públicos en cuestión informes secretos que sólo pueden expedirse a petición judicial. Con lo que se produjo la indefensión de su representado en este fundamental extremo.

Se celebró la vista oral en 20 de septiembre de 1982. La defensa hizo las alegaciones que estimó oportunas. Y la Sala dictó el Auto que fue impugnado con fecha 23 del mismo mes, siéndole notificado el día 27 siguiente.

Expone el recurrente cómo el Considerando único del Auto establece la premisa de que, en base a nuestro ordenamiento jurídico y las normas contenidas en el art. 24 de la Constitución, «no es posible acceder a extradiciones para cumplimiento de Sentencias penales, de la gravedad de la aquí invocada (que en el caso que aquí nos ocupa, subraya antes el Auto, equivaldría a un encarcelamiento a perpetuidad) pronunciadas en un procedimiento iniciado y seguido sin estar presente el acusado, cuya extradición se solicita». El Considerando justifica esta imposibilidad porque existe patente indefensión cuando el proceso se sigue en rebeldía hasta dictar una Sentencia condenatoria, y expone cómo, tras asentar una premisa tan categórica y acorde con nuestro ordenamiento jurídico penal y constitucional, sin embargo, extrañamente, se pronuncia el Fallo en estos términos: «Se accede a la extradición a su país de origen del ciudadano de los EE.UU. de América George Gregor (o Gregory) Korkala...», si bien se establece una limitación: «circunscrita a los delitos a que se refiere expresamente el núm. 22 del art. 2.° del Tratado». Y se supedita la misma a una condición: «condicionando su entrega a la asunción por el Estado requirente del compromiso formal de someterle a un nuevo enjuiciamiento en el que sea oído con todas las garantías que concede el Derecho americano; cuyo compromiso formal, en caso de asumirse, deberá comunicarse a este Tribunal por los conductos oficiales reglamentarios antes del 24 de noviembre próximo; fecha en la que, de no recibirse esta comunicación, será puesto en libertad el reclamado, entendiéndose denegada definitivamente la extradición.»

Estimando que este Auto, así como el procedimiento que con él se culmina, vulnera derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Española, se interpuso contra el mismo el presente recurso de amparo. La representación demandante en la fundamentación jurídica, razona que el Auto recurrido ha infringido el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales, es contrario al Tratado de Extradición, contradictorio en su contenido, produce indefensión manifiesta, ignora el principio constitucional de presunción de inocencia, infringe los arts. 24 y 25 de la C.E. por basarse en una Sentencia y unos delitos que no son admisibles en Derecho español; pero además, el proceso mismo que ha conducido al Auto impugnado, contradice el derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución a un proceso con todas las garantías para que no pueda producirse indefensión.

Por todo lo expuesto, suplica se dicte Sentencia declarando la nulidad del Auto recurrido y su pronunciamiento de acceder a la extradición.

2. La Sección tercera, por providencia de 6 de octubre pasado, admitió a trámite el recurso de amparo y recabó las actuaciones seguidas por la Audiencia Nacional; recibidas las cuales, por providencia de 10 de noviembre siguiente, se acordó ponerlas de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente por plazo de veinte días, en que podrían presentar, como efectivamente presentaron, sus alegaciones conforme al art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

3. La representación recurrente reiteró en su escrito de alegaciones, sustancialmente, las formuladas en la demanda, que expresamente asumía, así como el suplico de ésta: aportando documentos que han quedado unidos al proceso de amparo.

El Ministerio Fiscal, por su parte, puntualizó en su escrito de alegaciones que, si bien el interesado no compareció personalmente ante el Tribunal que había de juzgarlo, Juez Thomas B. Calligan, del Tribunal Supremo del estado de Nueva York y que comenzó el día 30 de marzo de 1981, no lo es menos que estuvo representado por una firma de Abogados, elegidos por aquél, sin perjuicio de haber intervenido y estando presente en todas cuantas actuaciones procesales tuvieron lugar con carácter previo, abandonando el país, según propia manifestación, por así considerarlo conveniente a sus intereses. Los Abogados representantes del interesado tomaron parte activa en la selección de los miembros del jurado, selección que según se afirma en los documentos del Estado requirente se produjo a lo largo de una serie de sesiones que ocuparon más de dos semanas. Formado el Jurado y aceptado por los Abogados del hoy demandante en amparo, se celebró la vista con intervención de éstos, y una vez emitido veredicto de culpabilidad, dichos Abogados y con antelación al momento de dictar Sentencia prepararon el informe correspondiente que fue elevado al Juez que conocía del proceso, quien, finalmente, dictó Sentencia. A mayor abundamiento, contra dicha Sentencia los Abogados del interesado instaron apelación ante la Sala de Apelación del Tribunal Supremo del estado de Nueva York en el Primer Departamento Judicial, petición a la que se opuso el Procurador del Condado por el hecho de ser el condenado fugitivo, acordando el Tribunal desestimar la apelación precisamente por no encontrarse el penado a disposición de éste. No se ha acreditado en ningún momento que la ausencia del interesado, en la fase del proceso relacionada, se debiera a circunstancias o hechos inevitables, sino que, de contrario, se desprende que tal ausencia fue voluntariamente producida. Puntualizando asimismo el Ministerio Fiscal que si reiterativamente se habla de que la condena impuesta en ausencia del interesado se eleva a un total de cincuenta y tres años, tal extremo es solamente cierto en parte, puesto que la condena, sumadas las diversas penas y dados los límites mínimos y máximos que por cada cargo se imponen, es de diecisiete años y ocho meses a cincuenta y tres años, dado el sistema condenatorio vigente en el país requirente.

Es de destacar que el reclamado propuso la práctica de determinadas pruebas, admitiéndose la documental si bien condicionando parte de ellas a la presentación de los documentos y aportación de testigos por el propio interesado. En el acto de la vista, la defensa del reclamado renunció a la prueba testifical, así como a la documental no conseguida, presentado, sin embargo, nuevos documentos que le fueron admitidos sin oposición a ello por el Ministerio Fiscal.

Por el hoy recurrente en amparo se solicitó como prueba una serie de certificaciones a obtener por medio de comisiones rogatorias, que se agrupaban en tres apartados con las siglas A), B) y C), subdividiendo la primera en a), b) y c). El órgano judicial admitió, como se ha dicho, la prueba documental, condicionando la relativa a los apartados a), b) y c) a que sean aportados por la parte. Dados los términos de la resolución judicial de que más adelante se tratará y la decisión en cuanto a la admisión de la prueba, puede obtenerse validamente la conclusión de que no se trata de que se condicionase a su aportación la prueba documental A), a), b) y c), y practicar por la Audiencia Nacional directamente el resto; es decir, la relativa a los apartados B) y C), sino que toda la prueba A), B) y C) había de ser aportada por el interesado. Es decir, que cabe plena interpretación contraria a la que se pretende plasmar en la demanda de amparo constitucional. Por otra parte, la renuncia a la prueba que había de aportar el reclamado, en la vista, sin que conste protesta alguna respecto de la que ahora se pretende como aceptada por la Audiencia Nacional para práctica directa por el órgano judicial, avala la interpretación que acaba de señalarse.

En el examen de las alegaciones del demandante relativas a las posibles vulneraciones de derechos constitucionales, y respecto de la primera de ellas, vulneración del derecho a tutela efectiva por parte de jueces y tribunales, en este caso imputable a la decisión de la Audiencia Nacional, expone el Ministerio Fiscal que la alegación se funda en presuntas contradicciones existentes en el propio texto de la resolución judicial, cuyo auto de califica, entre otras cosas, de «procesalmente incongruente y técnicamente absurdo». A juicio del interesado, tales incongruencias derivan del hecho de que el órgano judicial valore como improcedente la actuación de los órganos judiciales del país requirente y termine después accediendo a la extradición. Particularmente se destaca que la extradición ha sido otorgada para fin distinto del interesado por el país requirente; pero la realidad es que solicitud de extradición, conformidad del Gobierno español y decisión judicial se movían en una línea de plena concordancia.

Ciertamente que el órgano judicial español concede la extradición, con los condicionamientos que han sido señalados, a fin de no cumplir la pena impuesta al reclamado en su día, sino para que vuelva a ser juzgado con mayores garantías de las que fueron puestas en juego, a su juicio, en el proceso celebrado en el país requirente.

No se cuestiona la Audiencia Nacional la presunta existencia de hechos posiblemente subsumibles en tipos penales y, por lo que al tema se refiere, incardinables en el apartado 22 del art. 2.° A) del Tratado de Extradición tantas veces mencionado, ni tampoco la presunta participación que en ellos haya podido tener el reclamado. Solamente se cuestiona si el proceso contra aquél seguido se ha desarrollado de acuerdo con un cuadro de garantías procesales, cuadro que no lo integra el constitucionalmente establecido en el art. 24.2 de nuestra norma fundamental, ni tampoco aquel otro que resulte de la aplicación de pactos, tratados o convenios plurilaterales aplicables en la materia, sino que remite al propio derecho norteamericano la determinación de esas garantías. Es decir, se valora por nuestro Tribunal como no cumplido suficientemente el conjunto de garantías procesales del derecho del país requirente, en base, sobre todo, al hecho de ser juzgado en ausencia el hoy reclamado. Sin embargo, del examen de los hechos ha podido entresacarse que tal ausencia es solamente relativa, puesto que la salida del país por parte del interesado fue voluntaria y precisamente encaminada a soslayar la acción de la justicia, de una parte, y de otra, por cuanto la intervención del interesado fue permanente en el proceso, a pesar de su ausencia, por la representación otorgada por él y aceptada por el Tribunal que le juzgó. Todo ello supone una fina matización del Tribunal español que, ante la gravedad de la pena total a cumplir, si se llevara en el orden penitenciario a sus últimos extremos, accede a la extradición, pero siempre y cuando se produzca un nuevo proceso con la presencia e intervención personal del interesado.

De forma idéntica se alega infracción de los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución Española por acceder a la extradición, no obstante haberse producido condena en proceso con ausencia del reclamado. La evidente contradicción en que se incide en el proceso de amparo se desprende del hecho de que es precisamente la autoridad judicial española la que, no conforme con el mecanismo procesal seguido, otorga la extradición para que se vuelva a juzgar al interesado con su presencia. La garantía máxima que el juez español le otorga, se tergiversa para convertirla en perjuicio procesal.

Por último, se cuestiona la vulneración del derecho a presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española. No parece necesario recordar al propio Tribunal Constitucional las reiteradas y recientes decisiones, autos y Sentencias, a través de las que ha proclamado su interpretación del precepto constitucional. Digamos simplemente que la presunción de inocencia llega hasta el momento mismo en que el Tribunal competente se pronuncia, siempre sobre la base de elementos o actividad probatoria mínima, acerca de la participación y responsabilidad del acusado en los hechos objeto del proceso. Pues bien, ni el auto de la Audiencia Nacional cuestiona la responsabilidad o inocencia del interesado, ni acepta el pronunciamiento de culpabilidad dictado por los órganos judiciales del país requirente, sino que, precisamente en favor del reclamado, lo que hace, en definitiva, es retrotraer el proceso al momento en que su vista comenzó y, hasta ese momento, es obvio que el sujeto a causa es tenido por inocente. Para la Audiencia Nacional, por ahora, la presunción de inocencia está latente, puesto que, en otro caso, se habría limitado a conceder la extradición para el cumplimiento de las penas impuestas.

4. En 7 de diciembre pasado la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional remitió certificación del Auto de 15 de noviembre anterior por el que acordaba y declaraba que los Estados Unidos de América han cumplido en tiempo y forma legales la asunción del compromiso de someter a George Gregary Korkala a nuevo enjuiciamiento, tal como se había acordado en Auto de 23 de septiembre anterior; ello supeditado a lo que se resuelva en este recurso de amparo. Asimismo remitió certificación del Auto desestimatorio del recurso de súplica deducido.

La Sección acordó unir al recurso de amparo la certificación y oír sobre los referidos autos al Ministerio Fiscal y a la representación recurrente, quienes presentaron sus escritos de alegaciones.

El Ministerio Fiscal expuso que ya le eran conocidos y los tuvo en cuenta en el escrito de alegaciones formulado conforme al art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Por su parte, la representación recurrente expuso que los autos dictados por la Audiencia Nacional confirman su indefensión, lesionan los derechos constitucionales del señor Korkala, el Estado requirente no ha asumido un compromiso vinculante, que iba a ser sometido a cargos por los que ha sido acusado pero no enjuiciado -aludiendo a certificación del Departamento de Justicia de los Estados Unidos sobre el que nada ha dicho en sus autos la Audiencia Nacional-, la existencia de documentos irregularmente aportados con tácita aceptación de la Audiencia Nacional, reproduciendo su petición de anulación del auto que acordó la extradición.

5. Por lo que a la situación personal del recurrente se refiere, en la demanda de amparo se pidió la suspensión de la ejecución del auto frente al que solicitaba el amparo; formándose la correspondiente pieza separada para tramitar el incidente a cuyo término la Sala dictó Auto, de fecha 27 de octubre pasado, acordando la suspensión sin fianza del dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en 23 de septiembre anterior.

6. Por providencia de 19 de enero pasado se señaló para deliberación y votación de este recurso de amparo el día 9 de los corrientes, nombrándose ponente al Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Pera Verdaguer.

Con posterioridad al señalamiento la representación recurrente ha presentado escrito exponiendo que no se ha resuelto sobre la petición que especificaba en su anterior escrito de alegaciones, referido en el antecedente cuarto, de que se recabe de la Audiencia Nacional la aportación de los documentos y notas verbales causados por el Gobierno de los Estados Unidos con posterioridad al Auto de 23 de septiembre de 1982, y especialmente la certificación de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de aquel país, de fecha 15 de noviembre de 1982.

II. Fundamentos jurídicos

1. Interpuesto el actual recurso de amparo constitucional contra Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que accedió a la extradición a los Estados Unidos de América de uno de sus ciudadanos, es preciso señalar ante todo que la protección a los derechos y libertades mediante aquel recurso se halla circunscrita por mandato del art. 41.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal a los que se hallan reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30, núm. 2, de la Constitución, obligadamente a lo establecido en el art. 161.1 b) de este último texto, mientras que la normativa atinente al instituto de la extradición se incluye en el mismo en el núm. 3 del art. 13, expresivo de que la extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la Ley, atendiendo al principio de reciprocidad, quedando excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

De lo anterior no se infiere que absolutamente todas las cuestiones que puedan suscitarse con motivo de expedientes o procesos de extradición deban quedar marginadas de la posibilidad del recurso de amparo constitucional, ya que, como sucede en el actual, cabe el planteamiento de pretendidos quebrantos de derechos y libertades constitucionalmente protegidos merced al repetido recurso; en concreto, en la hora presente, los que afectan a la tutela efectiva de jueces y tribunales, indefensión de las personas, presunción de inocencia y principio de legalidad, consagrados en los arts. 24 y 25 de la Constitución, lo que nos llevará, obligadamente, al examen del antes invocado precepto constitucional referente a la extradición, bien que limitadamente -por lo ya apuntado- a lo que sea menester por su conexidad o vinculación en orden al respeto o quebranto de los derechos y libertades reconocidos en los otros pasajes de la Ley Fundamental, de que también se hizo mérito, con lo cual, y en otro sentido, apartaremos de lo que se cuestiona y debe resolverse, cuanto equivalga a una censura de lo actuado y resuelto por el competente órgano de la jurisdicción ordinaria penal en todo aquello que es propio y exclusivo de esa misma jurisdicción, diferenciadamente a lo típicamente y en exclusividad atribuido a este Tribunal en los recursos de que conoce.

2. La invocación del art. 24.1 de la Constitución sobre derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la realiza básicamente el recurrente en cuanto que como acusado ante los Tribunales de su nación permaneció ausente del proceso, siendo emitida su condena en situación de rebeldía, acerca de cuyo planteamiento y argumentación es de notar que fueron estimados por la Audiencia Nacional en el auto contra el que se recurre en amparo, puesto que dicho Tribunal entiende -al unísono con el interesado- que una Sentencia dictada mediando aquella situación de rebeldía es ineficaz y absolutamente inválida para determinar la extradición del condenado, y siendo ello así queda en este aspecto vacío de contenido el presente recurso de amparo, en cuya resolución no sería nunca lícito alcanzar conclusión antagónica a la aceptada por el órgano jurisdiccional ordinario, ya que el recurso de amparo constitucional se halla lógicamente enderezado a mejorar la situación del reclamante, y nunca a empeorarla, por lo que es impertinente aceptar criterio opuesto so pretexto de que el acusado estuvo defendido en las dos instancias de su proceso por Letrados de su elección, eludiendo de modo voluntario su presencia ante los Jueces de su nación, librándose de la prisión provisional que sufrió mediante la prestación de una fianza de 100.000 dólares, lo que le permitió expatriarse.

3. Los mismos derechos entiende el recurrente han sido vulnerados -aunque aludiendo ahora a ellos en un tono menor en las actuaciones y resoluciones seguidas y emitidas por los órganos judiciales españoles ante los que se ha tramitado y autorizado su extradición, y a tal efecto conviene precisar que si en el expediente se puede observar la realidad de alguna imputación inicial, luego abandonada, ciertamente las que la Audiencia Nacional valora a efectos de fundamentar la resolución que ahora se combate, se hallan perfectamente delimitadas y acerca de ellas ha versado este recurso de amparo, por lo que no se advierte que de ello derive indefensión alguna, sucediendo lo propio en cuanto a una imprecisa acusación de inobservancia de plazos por parte del Estado requirente, así como respecto a no haberse practicado la prueba documental pública propuesta por el interesado, y admitida por la Sala, porque una parte de ellas se decretó que se llevara a efecto a impulso del propio acusado, sin efectividad y a la que incluso renunció de modo expreso, sin reclamación ni protesta alguna en cuanto a la que la repetida parte entendió debía aportarse a los autos a impulso del Tribunal, todo ello con abstracción de que, mediante dicha documental, lo único que se pretendía probar era la prestación de servicios en sistemas de seguridad.

4. Invocada también la vulneración del principio de no indefensión del sujeto de la extradición, en cuanto otorgada ésta bajo el supuesto de la ineficacia de la Sentencia condenatoria dictada por los Tribunales de su nación, condicionado a que sea sometido a un nuevo enjuiciamiento con las garantías precisas, pone en duda el interesado que el Estado requirente se atenga a esta condición, por estimar insuficientes las garantías ofrecidas y reputadas bastantes por la Audiencia Nacional, cabe estimar que con tal planteamiento no se describen hechos o situaciones desconocedoras del precepto del último inciso del núm. 1 del art. 24 de la Constitución, porque la defensa de la persona afectada ante los Tribunales españoles se ha desenvuelto de acuerdo con las previsiones legales, y lo que apunta el recurrente es el temor de que el Estado requirente, que se ha obligado formalmente al aludido nuevo enjuiciamiento, ignore tal deber, situación ésta que escapa en este caso a la competencia de este Tribunal y que, en su caso, deberá residenciarse en la esfera de la competencia de otros órganos del Estado, que todavía han de intervenir en estas actuaciones, los cuales deben velar por el estricto y recíproco cumplimiento de cuantos deberes dimanen de los tratados concertados y en vigor, que los Tribunales se limitan a aplicar. Finalmente, en este orden de ideas, nada puede validamente oponerse a los razonamientos de la Audiencia Nacional en cuanto a la suficiencia de los documentos emitidos por los órganos del Estado requirente, en los que se consigna la aceptación de lo acordado por el Tribunal español, con el consiguiente compromiso de someter al reclamado en extradición a un nuevo enjuiciamiento con las garantías que deberán observarse, documentos consistentes en comunicación del Departamento de Estado de Washington a las autoridades judiciales españolas, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, con expresa referencia a la resolución de la Audiencia Nacional que otorgó la extradición, comprometiéndose formalmente en el sentido de que el acusado será oído en defensa, que le serán concedidos todos los derechos que otorga la Ley de los EE. UU. de América, y que se le someterá a nuevo enjuiciamiento por delitos comprendidos en el núm. 22 del art. 2.° del Tratado de Extradición que vincula a ambos países, cursando además escrito del Abogado Fiscal del condado de Nueva York en paralelo sentido, con posibilidad de elección entre los cinco tipos de proceso, realizándolo así el Tribunal español que optó por el más favorable al acusado.

5. Advierte también el recurrente quebranto de ese mismo derecho a la no indefensión, en cuanto su extradición se solicitó por las autoridades estadounidenses en base a haber sido «condenado» por la comisión de determinados delitos por los Tribunales de aquel país, fundamento o causa de tal pretensión que la Audiencia Nacional no aceptó, desde el punto en que niega eficacia a la Sentencia por haberse dictado -como ya se dijo- en rebeldía del acusado, no obstante lo cual la misma Audiencia concede la extradición condicionada de modo expreso a que sea sometida a un nuevo proceso, con todas las garantías exigibles; esto es, concede la extradición no respecto de una persona «condenada», sino simplemente «acusada», diversificación que consta de un modo expreso tanto en el Tratado sobre extradición de España con EE. UU. de fecha 29 de mayo de 1970, que la recoge en su art. 1.°, como en la Ley Reguladora de la Extradición, de 26 de diciembre de 1958, que a ello alude en su art. 10, destacando el recurrente su indefensión al emitir el Tribunal un pronunciamiento no solicitado, en base a unos hechos o situación de los que no tuvo noticia; respecto de lo cual cabe decir que en realidad el expediente, y actuaciones administrativas y judiciales tienen como único objeto una pretensión de extradición, bien que amparada en la existencia de una condena emitida por los Tribunales del Estado requirente, con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de la misma, mas no parece que se cause indefensión alguna si el Tribunal del Estado requerido accede a lo solicitado, pero de un modo más limitado y favorable, puesto que condiciona su autorización a la celebración de un nuevo proceso, con las garantías precisas, posición esta última que el Estado requirente acepta de un modo expreso, según consta en autos, restando sólo por examinar cuál pueda ser el alcance concreto de la solución adoptada por la Audiencia Nacional en orden a si, rechazada la extradición por no tratarse en puridad de un «condenado», pudo otorgarla en calidad de «acusado», acerca de lo cual, examinados los textos aplicables, Ley de Extradición de 1958 y Tratado con los Estados Unidos de 1970, de anterior mención, hay que concluir que el derecho de defensa del interesado no padeció consecuentemente a tal mutación seguida por el Tribunal español, puesto que la única diferencia existente en cuanto a trámites y requisitos exigibles en uno y otro caso radica en que si se trata de «condenado» es menester Sentencia de tal signo, y si de «procesado» o «acusado», Auto de detención o de prisión o resolución análoga, y habiéndose aportado al expediente el primero de tales documentos, ha de entenderse que suple con creces el segundo, aparte lo cual también éste consta en autos, y sin que, manifiestamente, se pudiera invocar -como en efecto no se hace- el apartado D) del art. 10 del Tratado, expresivo de que si se trata de una persona todavía no condenada, la parte requerida podrá solicitar que la requirente presente pruebas suficientes para establecer prima facie que la persona reclamada ha cometido el delito por el cual la extradición se formula, ya que también a estos fines se ha reputado bastante por el Tribunal Penal, por la copiosa documentación facilitada por el Estado requirente, que incluye -dicho está- la culminación del proceso ante sus Tribunales seguido, con la finalización de una Sentencia condenatoria.

6. El derecho a la presunción de inocencia establecido en el inciso final del núm. 2 del art. 24 de la Constitución podría no ser factible invocarlo con éxito si su quebranto se imputa a un juez o tribunal extranjero, mas en tanto en cuanto en el caso presente esa presunción se entiende vulnerada por haberse dictado Sentencia condenatoria por la comisión de hechos que en España no constituyen delito, aun no tratándose en puridad del invocado principio, sino más bien del de legalidad, en este sentido deberá ser objeto de consideración, ya que en concreto el recurrente transporta el tema a si en esta extradición se ha respetado o no el principio de la doble incriminación, o de la identidad normativa. Pronunciándose el recurrente por la respuesta negativa, ya que todo el actuar supuestamente criminal del mismo estuvo sugerido, impulsado y logrado merced a un comportamiento falaz y engañoso de agentes de la autoridad norteamericanos, algunos de los cuales simularon ser terroristas o sus agentes, creyéndoles tales cuando convino y se consumaron los tráficos de armas y explosivos que la Sentencia condenó, tratándose en realidad -insiste el recurrente de delitos provocados, impunes en España de acuerdo con la normativa vigente en esta nación, en atención a lo cual su extradición no puede ser otorgada.

La cuestión que acaba de esbozarse vale tanto si el planteamiento de la extradición lo es respecto de una persona condenada, como simplemente acusada o procesada, ya que en uno y otro caso es preciso que se respete el principio de la doble incriminación (art. 2.° A del Tratado de España con los EE. UU. de 29 de mayo de 1970); esto es, que los hechos sean punibles según las leyes de ambas partes, por lo que no puede soslayarse su estudio, y a este respecto es necesario señalar, de una parte, que de entre la larga serie de hechos por los que ha sido condenado -de los que deberá ser objeto de nuevo enjuiciamiento- no todos acaecieron del modo que refiere el interesado; esto es, sugeridos y de algún modo imputables a agentes de la autoridad que no sólo ocultaron este carácter, sino que simularon ser terroristas o agentes de éstos, ya que en varios de ellos estas personas omitieron toda participación; y, lo que es más importante, esta figura del delito provocado carece en nuestra normativa positiva de un tratamiento concreto, tanto para estimarla punible como innocua, y ha sido la jurisprudencia la que la ha configurado, estableciendo al efecto ciertos criterios, que pueden resumirse afirmando en términos contenidos en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1975 que la errónea actuación del sedicente culpable constituiría un supuesto de tentativa inidónea de delito putativo entendido en el amplio sentido o de delito aparente, pero, en todo caso, impune, dado que tanto la actuación del provocador -sea particular o la propia autoridad policial- como la del acusado, han de reputarse absolutamente ineficaces, no obstante lo cual la mejor doctrina de la propia Sala extrae de las anteriores consideraciones aquellos casos en que no se trata de provocar la comisión de un delito, sino de descubrir otros ya cometidos, matización especialmente aplicable a ciertos delitos de trato sucesivo, como son los de ciertos tráficos, cuya comisión puede implicar una vasta red, de ámbito incluso internacional, con multitud de agentes o intermediarios, por lo que, en tales casos los agentes de la autoridad no buscan propiamente provocar la comisión de un delito, sino poner al descubierto los canales por los que ya venia fluyendo el tráfico con anterioridad, a fin de cegarlos en lo posible, única forma de luchar con alguna eficacia contra esta forma de delincuencia; conductas que deben castigarse en todo caso si se obtiene la convicción de que el supuestamente provocado estaba ya resuelto a cometer el delito, manifestándose así la provocación como gratuita y evanescente.

De lo expuesto se desprende con claridad que los hechos determinantes de la condena se hallan también tipificados como delito en la legislación española, extremo éste aceptado por quien se opone a la extradición, negando su procedencia -en el punto ahora examinado- tan sólo debido a que el delito fue provocado, lo que en su sentir conduciría en España a una resolución penal absolutoria, mas, según se ha visto, ello no es exacto en supuestos como el contemplado, acerca del cual aparece también en los datos documentales aportados al expediente y proceso que constaba a las autoridades de EE. UU. que este ciudadano se venía dedicando a la venta ilegal de armas a terroristas individuales y organizados, esperando, en noviembre de 1979, conectar con algunos de ellos, pertenecientes a naciones sudamericanas, manteniendo una serie de reuniones, en sucesivas fechas, con ofertas de ventas, muestra de pistolas, rifles y ametralladoras, y tratos para suministros de grandes cantidades de armamento, señalando precios y condiciones de venta, con desplazamientos a varias ciudades de EE. UU. y de Inglaterra, denotador todo ello no de la realización de un hecho aislado e insólito, posiblemente sorprendido el sujeto por agentes provocadores, sino reiterada y contumazmente, con disponibilidad de armas y explosivos que llegó a entregar, y transacciones afectantes a un verdadero arsenal o depósito de armamento automático con la pertinente munición.

7. La acusada violación de lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución, de acuerdo con el cual nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituye delito, según la legislación vigente en aquel momento, no puede considerarse en la presente resolución -al igual que se ha hecho ya constar respecto del desconocimiento del principio de la presunción de inocencia, del art. 24.2- más que en cuanto pueda repercutir en la concurrencia o no del principio o base de la doble incriminación, a efectos de la discutida extradición, y, en tal sentido, habida cuenta que el principio de legalidad estima el recurrente que no se ha respetado, porque los hechos por el mismo cometidos son impunes en España, al socaire de la figura del delito provocado, fluye el rechazo de tal tesis, en méritos precisamente de lo ya expuesto precedentemente, y que conviene a la letra a lo ahora tratado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Denegar el amparo solicitado por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet, en nombre y representación de don George Gregary Korkala contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en 23 de septiembre de 1982, por el que se accedió a su extradición.

2º. Dejar sin efecto la suspensión de la ejecución del acto reclamado, acordado por Auto de 27 de octubre de 1982.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado señor Tomás y Valiente a la Sentencia de fecha 21 de los corrientes, dictada en el recurso de amparo núm. 373/1982

Lamento disentir de la presente Sentencia, tanto de su fallo como de su fundamentación, por las siguientes razones:

1. El art. 24.2 de la Constitución contiene una serie de derechos fundamentales de carácter procesal, derechos que el texto constitucional atribuye a «todos»; esto es, tanto a ciudadanos españoles como a los extranjeros. Lo mismo sucede con los derechos reconocidos en el art. 24.1 relativos a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión. La concesión de una extradición para que el extranjero extraído fuera sometido al cumplimiento de una Sentencia condenatoria pronunciada en un proceso en el cual no se hubieran respetado alguno de los derechos fundamentales antes mencionados, sería nula por contraria a nuestra Constitución, y para ello no sería obstáculo el hecho de que las vulneraciones directas contra los derechos fundamentales se hubieran cometido en otro país y por órganos jurisdiccionales del mismo, pues, constándoles a nuestros Tribunales aquellas vulneraciones, no podrían acceder ellos a la extradición sin hacerse autores eo ipso de una lesión contra los derechos fundamentales del extranjero extraído.

Esta afirmación mía no constituye, sin embargo, un punto de desacuerdo ni contra la Sentencia de esta Sala ni contra el Auto de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 1982, impugnado por el recurrente de amparo, pues en una y en otro, en el fundamento segundo de la Sentencia y en la primera mitad del considerando único del Auto, se sienta idéntica doctrina.

2. La extradición del ciudadano de los EE. UU. George Gregary Korkala fue solicitada para el cumplimiento de una sentencia condenatoria, y la Audiencia Nacional afirma en el auto impugnado que «no es posible acceder» a ella por los motivos expuestos anteriormente, esto es, por no haberse cumplido en el correspondiente proceso lo que la Audiencia denomina incorrectamente «el principio constitucional» contenido en el art. 24.1 de la C.E., o, dicho de otro modo, por haberse violado entre otros y al menos el derecho fundamental a la no indefensión del señor Korkala.

Sin embargo, la Audiencia Nacional concede la extradición para que ese mismo ciudadano de los EE. UU. sea sometido a un nuevo enjuiciamiento. Esto es, transforme al ya condenado en un simple acusado, y al otorgar la extradición como si ésta hubiese sido solicitada respecto a un ciudadano extranjero sometido en su propio origen a un proceso penal como acusado, realiza un cambio en la causa petendi de la extradición, incurriendo con ello en una lesión del derecho que nuestra Constitución reconoce, también al señor Korkala, a la tutela efectiva por nuestros jueces y Tribunales.

3. El razonamiento del único considerando en que se sustenta el fallo es intrínsecamente incoherente. En su primera mitad se argumenta sobre la imposibilidad de acceder a la extradición, y en la segunda sobre las condiciones o garantías bajo las cuales se concede, pero en ningún momento se dice por qué se concede. Las únicas normas citadas (pertenecientes por cierto a los convenios de extradición con Yugoslavia -8 de julio de 1980- y México -24 de diciembre de 1980-, pero no al vigente convenio con los EE. UU.) lo son para razonar el porqué de las garantías exigidas, pero no para fundar el porqué de la concesión, que se otorga así sin ningún fundamento jurídico. El Auto de la Audiencia Nacional es una resolución patentemente infundada y como el derecho fundamental de todas las personas a la tutela efectiva de los Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, el Auto en cuestión ha vulnerado el citado derecho fundamental del recurrente por lo cual procede otorgarle el amparo que nos solicita.

En atención a estas razones sostengo con mi voto que el fallo de esta Sala debió ser de otorgamiento de amparo.

Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

2. Voto particular que formula el Magistrado señor Rubio Llorente a la Sentencia de fecha 21 de los corrientes, dictada en el recurso de amparo número 373/1982

Me adhiero al voto particular formulado por mi colega don Francisco Tomás y Valiente con cuyos argumentos coincido en lo sustancial.

La razón de mi disentimiento frente a la Sentencia de la Sala se reduce, en efecto, a la consideración de que, solicitada la extradición para el cumplimiento de una condena, sólo en atención a esa causa pudo concederse o denegarse, pues, en otro caso, la resolución se produciría inevitablemente con detrimento del derecho a la defensa, que como es obvio, sólo cabe articular frente a la pretensión deducida.

El juicio que la Audiencia Nacional hace sobre la falta de garantías en el proceso que concluyó con la condena del extraditurus en su país de origen, cuya corrección jurídica y adecuación a los hechos han de ser aceptadas sin reservas por este Tribunal, que carece de competencia para alterarlo, conduce a una conclusión que no es la que se refleja en el fallo. Este se basa en un razonamiento extra legem y subordina la extradición a una condición cuyo cumplimiento estricto implicaría, paradójicamente, la negación misma del supuesto de la extradición, pues si el extraditado hubiera de ser juzgado en su país de origen por los mismos hechos que dieron lugar a la condena, ésta debería haber quedado previamente anulada. Prescindiendo de las dudas que razonablemente cabe albergar sobre la posibilidad jurídica de que tal condición sea cumplida y dejando también de lado la violencia que con ese cumplimiento se haría al principio non bis in idem, lo que me importa en este punto es la afirmación de que, a mi juicio, el derecho a no quedar indefenso, que el art. 24.1 de la Constitución Española consagra como parte del más amplio a la tutela judicial efectiva, resulta violado cuando, como en este caso, el fallo del Tribunal se produce en atención a una causa a la que el acusado (en este caso el extraditurus) no tuvo ocasión de oponerse.

Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 70 ] 23/03/1983 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 21/02/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Extradición a USA condicionada a un nuevo enjuiciamiento con las garantías debidas. Votos particulares

  • 1.

    Aun cuando la normativa referente al instituto de la extradición se incluye en el texto constitucional en su art. 13.3, de ello no se infiere que absolutamente todas las cuestiones que puedan suscitarse con motivo de expedientes o procesos de extradición deban quedar marginados de la posibilidad del recurso de amparo constitucional. Ya que cabe el planteamiento de pretendidos quebrantos de derechos y libertades protegidos por dicho recurso que lleve obligadamente al examen del precepto constitucional referente a la extradición, bien que limitadamente a lo que sea menester por su conexidad o vinculación en orden al respeto o quebranto de los derechos y libertades reconocidos en los otros pasajes de la Ley Fundamental.

  • 2.

    El recurso de amparo constitucional se halla lógicamente enderezado a mejorar la situación del reclamante y nunca a empeorarla.

  • 3.

    Presentada una pretensión de extradición amparada en la existencia de una condena emitida por los Tribunales del Estado requirente, con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de la misma, no se causa indefensión si el Tribunal del Estado requerido accede a lo solicitado, pero de un modo más limitado y favorable, condicionando su autorización a la celebración de un nuevo proceso con las garantías precisas.

  • mentioned regulations
  • Ley de 26 de diciembre de 1958. Extradición
  • Artículo 2.22, f. 4
  • Artículo 10, f. 5
  • Tratado de extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 29 de mayo de 1970. Ratificado por Instrumento de 8 de mayo de 1971 y las ratificaciones canjeadas en Washington el 16 de junio de 1971
  • En general, f. 5
  • Artículo 1, f. 5
  • Artículo 2 a), f. 6
  • Artículo 10 d), f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 13.3, f. 1
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 1
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4, VP I, VP II
  • Artículo 24.2, VP I
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 6, 7
  • Artículo 25, f. 1
  • Artículo 25.1, f. 7
  • Artículo 161.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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