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Sección Tercera. Auto 95/1989, de 20 de febrero de 1989. Recurso de amparo 364/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 364/1988

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 1 de marzo de 1988, don Luis Eugenio Fernández Cuervo, interno en el Centro Penitenciario del Puerto de Santa María (Cádiz), solicita que se le nombre Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo.

2. Tras la pertinente tramitación, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, por providencia de 20 de junio de 1988, acuerda tener por hechas las designaciones de la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Torres Coello para la representación del recurrente y del Letrado del Colegio de Cádiz don Pedro de Hoces García de Sola para la defensa del mismo, así como dar traslado al citado Letrado del escrito presentado por el recurrente para que en el plazo de veinte días formule la correspondiente demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Habiendo transcurrido con exceso dicho plazo, la Sección acuerda, por providencia de 12 de septiembre de 1988, otorgarles un nuevo plazo de diez días con el apercibimiento de que, de no formular la demanda dentro del mismo, se pondrá en conocimiento de los respectivos Colegios a los efectos a que hubiere lugar.

3. Con fecha 27 de septiembre de 1988 la representación del recurrente formula la demanda de amparo basándose en los siguientes hechos:

a) El recurrente, que cumple condena en el Centro Penitenciario del Puerto de Santa María, solicitó acogerse al derecho a realizar un trabajo remunerado, con los beneficios correspondientes a la Seguridad Social. Al no concedérsele en el Centro Penitenciario lo solicitado presentó recurso de queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz, quien, previo informe de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, dictó Auto el 29 de julio de 1987 declarando el derecho del solicitante a un trabajo remunerado y a los beneficios de la Seguridad Social, aunque, dada la carencia de puestos de trabajo en el Centro Penitenciario, dicho derecho se haría efectivo cuando le correspondiera el puesto siguiendo la prelación fijada por la Junta de Régimen y Administración del referido Centro o se procurara el trabajo a sus expensas. Formulado recurso de reforma, fue desestimado en Auto de 3 de septiembre de 1987, que confirmó el recurrido.

b) Contra dichas resoluciones interpuso el solicitante recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, quien lo desestimó en Auto de 15 de diciembre de 1987 por considerar que, aunque era obvio el derecho del recurrente a un trabajo remunerado y acogido a los beneficios de la Seguridad Social, no lo era menos que, si no había puestos de trabajo suficientes en el Centro, su realización era imposible al menos de momento, por lo que no procedía la reclamación salvo en el caso de que el orden establecido por la Junta fuera arbitrario y discriminatorio y que no era competencia de la autoridad judicial proporcionar puestos de trabajo cuando el número de éstos resultare insuficiente para todos los internos, siendo a las autoridades políticas a quienes correspondía adoptar las medidas oportunas.

4. La representación del recurrente estima que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el art. 25.2 de la Constitución, ya que, en su opinión, el derecho fundamental al trabajo y a la Seguridad Social reconocido en el citado precepto no puede resultar limitado por la eventual falta de puestos de trabajo en la prisión ni su efectividad puede depender de gestiones o realizaciones políticas. Por todo lo cual solicita de este Tribunal el otorgamiento del amparo.

5. Por providencia de 12 de diciembre de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la última resolución recurrida, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC, y b) carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la LOTC].

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 2 de enero de 1989, manifiesta que, si no resultase acreditada la fecha de notificación o si, acreditada, el cómputo efectuado excediere del plazo legalmente establecido, la demanda incurriría en la causa de inadmisión por extemporaneidad prevista en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la LOTC. Por otra parte, sostiene que la demanda carece de contenido constitucional, pues, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el art. 25.2 C.E. encierra un mandato del constituyente al legislador para la orientación de la política penal y penitenciaria, del que no se deriva derecho alguno susceptible de amparo.

Por su parte, la representación del recurrente ha dejado transcurrir con exceso el plazo otorgado sin presentar su escrito de alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La representación actora no ha acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada, por lo que subsiste la causa de inadmisibilidad puesta de relieve, en primer lugar, en la providencia de esta Sección de 12 de diciembre pasado.

Pero aun cuando la demanda de amparo no fuera extemporánea, procedería la inadmisión de la misma por falta de contenido constitucional, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1 e) de la LOTC.

Como este Tribunal ha manifestado en supuestos similares al que ahora nos ocupa (ATC de 29 de febrero de 1988, R.A. 1.381/1987, entre otros), el «derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes a la Seguridad Social, que el art. 25.2 de la C.E. reconoce a quiénes se encuentran cumpliendo condena de prisión, son derechos que se insertan en los fines de reeducación y reinserción social a los que por exigencia constitucional deben orientarse las penas privativas de libertad y, en tan sentido, son derechos de aplicación progresiva, cuya efectividad se encuentra en función de los medios que la Administración Penitenciaria tenga en cada momento, no pudiendo, por tanto, ser exigidos en su totalidad de forma inmediata en el caso de que realmente exista imposibilidad material de satisfacerlos». Y tales derechos alcanzan relevancia constitucional únicamente si se acredita que en el Centro Penitenciario en el que se cumpla la condena existe puesto de trabajo a cuya adjudicación se tenga derecho dentro del orden de prelación establecido -el cual no podrá ser arbitrario o discriminatorio-, pese a lo cual la autoridad judicial no adopta las medidas adecuadas para compeler a la Administración a que lo satisfaga.

Ahora bien, en el presente caso no se dan tales condiciones, como se desprende de la simple lectura del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, por lo que es manifiesto que la demanda de amparo carece de contenido constitucional e incurre así en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Torres Coello, en nombre y representación de don Luis Eugenio Fernández Cuervo, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Type and record number
Date of the decision 20/02/1989
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 364/1988

Summary

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Reclusos: derechos de aplicación procesales.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 25.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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