Sala Segunda. Auto 125/1989, de 13 de marzo de 1989. Recurso de amparo 1.220/1988. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.220/1988
Doña Dolores Cid Guede interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense en apelación del incidente de ejecución de Sentencia del juicio verbal civil del Juzgado de Distrito núm. 3 sobre revisión declarativa de servidumbre. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 C.E. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. En fecha 4 de julio de 1988 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández (presentado en el Juzgado de Guardia el día 1 de julio del mismo año) quien en nombre y con representación acreditada de doña Dolores Cid Guede formulaba demanda de amparo frente al Auto del Juzgado de Primera Instancia del Juzgado número 3 de Orense, dictado en apelación en incidente de ejecución de sentencia del juicio verbal civil del Juzgado de Distrito número 3 de la misma ciudad, sobre acción declarativa de servidumbre, alegaba la actora que reconocida por Sentencia del Juzgado de Distrito, recaída en demanda verbal civil, la existencia de una servidumbre a favor de los actores, se condenaba a la demandada a realizar las obras necesarias para la rehabilitación del acueducto, si bien previa la correspondiente indemnización, a abonar por los actores del importe a fijar en ejecución de Sentencia, de las obras precisas, e insta da la ejecución por el actor, su patrocinada promovió incidente para que se fijase la indemnización acordada a su favor antes de realizar las obras. El Juzgado ejecutante dictó Auto declaran do que no procedía indemnización alguna a favor de la demandada por razón de la obra a realizar. Con ello dice se deja sin efecto por medio de un auto lo acordado en una sentencia firme y entiende vulnerado el artículo 24 de la Constitución, a medio de otrosí de su escrito de demanda instaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso principal por estimar que su ejecución privaría al amparo, si se estimase, de su finalidad y que su suspensión dado el carácter económico y resarcible de la misma no supondría mayor dificultad ni perturbación alguna de los intereses fundamentales generales ni libertades públicas.
2. La Sección previa resolución de un incidente sobre la existencia de la posible causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.a) en relación con el 44.2 ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, legalmente subsanado por la actora, acordó la admisión a trámite de la demanda y formar la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo a la actora y al Ministerio Fiscal, legal plazo para ser oídos en orden a la suspensión instada, evacuándose el traslado conferido únicamente por el Ministerio Público que lo hizo en el sentido de estimar la primacía del interés general en la ejecución de las sentencias judiciales, sobre el de la pretensión de suspensión deducida pues, caso de que el amparo prosperase y dado que el pago de cantidades dinerarias es fácilmente resarcible el amparo no perdería su finalidad, por lo que instaba la no suspensión de la resolución.
II. Fundamentos jurídicos
1. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional contempla la posibilidad de que el Tribunal suspenda la ejecución del acto o resolución "por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". De otra parte, la suspensión podrá denegarse "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
2. Este Tribunal ha declarado de manera reiterada que tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución. En el presente proceso da la finalidad del amparo, la ejecución en sus estrictos términos de la Sentencia, la no suspensión del acto, impugnado permitiría en cualquier caso la ejecución de esa Sentencia, aunque sin el abone previo de indemnización alguna a la actora. En otro caso la suspensión del Auto significaría la paralización de ejecución de la Sentencia. Dado los intereses en juego, en especial de quienes obtuvieron a su favor la Sentencia en que fue condenada la solicitante de amparo, no procede acordar la suspensión del acto impugnado, si bien condicionada al afianzamiento por los actores en el proceso a quo del abono, de la cantidad que el órgano judicial ejecutante estime, libremente, adecuada, para la realización de las obras de rehabilitación del acueducto.
Por todo 1o expuesto la Sala acuerda la no suspensión del Auto impugnado, siempre que por los actores en el proceso de origen se preste caución suficiente, a determinar por el Juzgado ejecutante, en cualquier de las formas admitidas en Derecho.
Madrid, trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.