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Sección Tercera. Auto 407/1989, de 17 de julio de 1989. Recurso de amparo 278/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 278/1989

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Comunidad de Regantes de Villafranca de la Sierra.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 10 de febrero de 1989 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de Villafranca de la Sierra, interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción de Piedrahíta (Avila), por virtud del cual se declararon como constitutivos de falta los hechos en su día denunciados, y contra el Auto de la Audiencia Provincial de Avila, de 18 de enero de 1989, que confirmó en apelación el dictado por el Juzgado de Instrucción.

2. La demanda de amparo se fundamenta en el relato fáctico que a continuación se expone en síntesis:

a) En octubre de 1987 la Comunidad de Regantes actora, por medio de su presidente, presentó ante el Juzgado de Instrucción de Piedrahíta querella criminal contra don Pedro Fernández López, Alcalde-Presidente de la localidad de Villafranca de la Sierra, por el supuesto delito de usurpación. Admitida a trámite la querella y practicadas las diligencias oportunas, se acordó seguir el procedimiento por el trámite previsto en la Ley Orgánica 10/1980. Celebrada la correspondiente vista oral, el Juzgado dictó Sentencia en 13 de octubre de 1988, absolviendo al querellado. Recurrida en apelación la mencionada Sentencia, la Audiencia Provincial de Avila, por Sentencia de 16 de diciembre de 1988, desestimó el recurso.

b) En septiembre de 1988, don Alfonso Villegas y otro, a título particular, y don Juan A. Elvira, como vocal de la Comunidad de Regantes de Villafranca de la Sierra, presentaron ante el Juzgado sendas denuncias: los primeros, por las supuestas coacciones, insultos y amenazas que habían recibido; el segundo, por la distracción del agua concedido a los regantes.

c) Las referidas denuncias fueron acumuladas y, tras practicarse algunas diligencias de prueba, por Auto de 29 de noviembre de 1988, el Juzgado reputó falta los hechos denunciados, acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Distrito de la localidad.

d) Recurrida la anterior resolución en reforma, fue confirmada por Auto de 7 de diciembre de 1988 y, admitido el recurso de apelación que se interpuso subsidiariamente junto con aquél, la Audiencia Provincial de Avila, por Auto de 18 de enero de 1989, desestimó el recurso, confirmando la resolución recurrida.

3. Dos son los preceptos constitucionales que la Comunidad de Regantes recurrente estima infringidos por las resoluciones judiciales que combate, a saber: los arts. 14 y 24.1.

El art. 14 de la Constitución habría sido infringido por desconocer, tanto el Auto del Juzgado de Instrucción como el de la Audiencia Provincial, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley:

- Si el Juzgado de Instrucción, con ocasión de conocer una querella por distracción de aguas privadas entre las mismas partes, consideró procedente seguir el procedimiento monitorio de la Ley Orgánica 10/1980, no puede más tarde, dice la Comunidad actora, ante unos hechos idénticos, decretar que se siga el procedimiento del juicio de faltas, sin la más mínima fundamentación que permita conocer las razones por las que el juzgador se aparta del criterio mantenido con anterioridad.

- El Auto de la Audiencia Provincial, al no considerar punibles los hechos denunciados, después de quedar plenamente probado que en el municipio de Villafranca de la Sierra no existen problemas de abastecimiento de agua, incurre en una patente vulneración del principio de legalidad: ante un hecho típicamente antijurídico, culpable y punible, el Tribunal lo que en realidad hace es derogar sin más el art. 518 del Código Penal. La arbitrariedad de esta decisión lleva a pensar, argumenta la recurrente, que se ha producido una aplicación discriminatoria de la Ley en función de circunstancias personales de quienes han intervenido en el proceso.

El art. 24.1 de la Constitución ha resultado vulnerado, según la Comunidad demandante, por carecer de motivación las resoluciones judiciales que impugna:

- El Auto del Juzgado de Instrucción se aparta del criterio adoptado en el caso anterior idéntico, sin ningún razonamiento que permita conocer por qué en esta ocasión los hechos deben juzgarse como falta y no como delito.

- El Auto de la Audiencia Provincial incide en la expresada infracción constitucional por las siguientes razones:

1.ª Las diligencias de las que conoce en apelación la Sala, no tienen por objeto únicamente el posible delito de distracción de aguas, sino además los de coacciones, reunión ilegal y desacato, y no se hace pronunciamiento alguno sobre los mismos.

2.ª Se desconoce la motivación en que se apoya la Sala para decidir que no se practiquen las pruebas tendentes a concretar la autoría de los hechos y el valor de la utilidad reportada o debido reportar como consecuencia de la distracción del agua.

Finalmente, según la comunidad recurrente el Auto de la Audiencia Provincial infringe el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto infringe el principio de legalidad. La sentencia a que se refiere el Auto absolvió del delito de usurpación por entender que se había producido un consentimiento tácito de la Comunidad de Regantes para la distracción del agua. El Auto impugnado, aunque admite que la nueva distracción se había producido en los meses de julio y agosto de 1988, da a entender que estos hechos ya habían sido valorados por la sentencia que resolvió la primera querella, con ello, a juicio de la demandante está introduciendo como causa de exclusión de la antijuricidad el consentimiento tácito post accione, es decir, lo que se está es legalizando posteriores usurpaciones, posteriores delitos.

Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

4. Por providencia de 5 de junio de 1989, la Sección acordó poner de manifiesto a la comunidad solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de diez días a fin de que formulasen las alegaciones que tuvieren por convenientes, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

1.ª La del art. 50.1 a), en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no haberse invocado formalmente en el proceso judicial los derechos constitucionales que se estiman vulnerados, requiriendo a la parte demandante para que acreditara documentalmente haber realizado dicha invocación.

2.ª La del art. 50.1 c) de la misma Ley Orgánica, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

5. Por escrito presentado el día 20 de junio de 1989, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicito de éste dictara Auto de inadmisión del recurso, por carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por su parte. Para fundamentar tal petición formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1.ª En la demanda de amparo se hace alusión a la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución. Pues bien, en el escrito que en trámite de instrucción se hace en la apelación que se dedujo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta, en el que procedería la invocación formal del derecho fundamental vulnerado, no aparece alusión alguna a las citadas conculcaciones de derechos fundamentales. Por tanto, a juicio del Ministerio Fiscal, la citada invocación se ha producido per saltum ante el Tribunal Constitucional con lo que se daría lugar a la causa de inadmisión insubsanable puesta de manifiesto por este Tribunal en su providencia de 5 de junio de 1989.

2.ª El principio de igualdad que se dice conculcado se basa en que un Juez ha dictado resoluciones diversas en asuntos que versan sobre el mismo objeto. Según el Ministerio Público, no es cierto que sea así, pues los hechos que dieron origen al procedimiento oral núm. 6/1988, versaban sobre la posible comisión de un delito de usurpación y otro de expropiación ilegal, mientras que los que se pretenden enjuiciar en las diligencias previas núm. 225/1988 se refieren a los posibles delitos de coacciones, manifestación ilegal y desacato, además del de usurpación, con lo que concluye el Fiscal ante este Tribunal, no es válido el término de comparación ofrecido.

3.ª El principio de legalidad que se dice vulnerado se fundamenta en la discusión sobre la aplicación que hace la Audiencia del art. 518 del Código Penal y se patentiza una interpretación discrepante sin dimensión constitucional.

4.ª La aplicación discriminatoria de la Ley por razón de las personas no deja de ser, según el Ministerio Fiscal, una invocación formal hecha por la recurrente sin base fáctica ni término de comparación, a no ser que se considere como tal la sentencia aportada de la Audiencia Provincial de Avila, de 4 de noviembre de 1950, lo que para el Fiscal no es de recibo por razones obvias.

5.ª No hay vulneración del art. 24.1 de la Constitución por falta de motivación, pues aun cuando la fundamentación de las resoluciones recurridas puede estimarse escueta, ello no es óbice para la inadmisión del recurso, pues, tanto tal tipo de fundamentación, como el uso de impresos han sido sancionados por el Tribunal Constitucional siempre que la argumentación dada en las resoluciones sea razonada, razonable y la solución no arbitraria, lo que para el Ministerio Público no ocurre en el presente caso.

6.ª En cuanto a la no práctica de pruebas y la no contestación en el Auto de la Audiencia Provincial a los delitos denunciados de desacato, manifestación ilegal y coacciones, con vulneración de los núms. 1 y 2 del art. 24 de la Constitución, es claro, según el Ministerio Público, que ésta no se produce. Las pruebas fueron denegadas desde el momento en que el Juez de Instrucción declaró los hechos falta, imponiendo una contestación implícita a la petición, que no se sabe si se produjo de modo formal al no tener presente las actuaciones. La posible incongruencia al no referirse a todos y cada uno de los delitos denunciados podría tener relevancia si con ello se cerrara el acceso al proceso, lo que en el caso debatido no ocurre, ya que los hechos que motivaron la denuncia pueden ser ampliamente discutidos en el juicio de faltas que se celebre, en que quedarán incólumes los derechos procesales de la acusación particular.

6. Dentro del plazo concedido en la providencia indicada en el antecedente cuarto de esta resolución, la comunidad demandante de amparo presentó escrito en el que, además de ratificar y reproducir los hechos y los fundamentos jurídicos invocados en su demanda, precisó que en el escrito de interposición del recurso de reforma expresamente se afirmaba que «no puede olvidarse que por idéntica conducta se ha seguido procedimiento monitorio ante este mismo Juzgado» y a continuación que la resolución allí recurrida «daría lugar a una infracción del principio de tutela efectiva por posibilidad de decisiones contrapuestas». Con ello entiende la comunidad de regantes satisfecha la exigencia que incorpora el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. En este trámite la Comunidad de Regantes de Villafranca de la Sierra ha presentado copia del escrito de interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación que dedujo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta, de 29 de noviembre de 1988. En él aparecen las dos siguientes frases: «no puede olvidarse que por idéntica conducta se ha seguido procedimiento monitorio ante este mismo Juzgado» y la resolución allí impugnada «daría lugar a una infracción del principio de tutela efectiva por la posibilidad de decisiones contrapuestas ante un mismo hecho enjuiciado».

Como quiera que la invocación del derecho presuntamente lesionado puede entenderse cumplida cuando, aun a falta de una referencia expresa al correspondiente precepto, el tribunal ordinario ha tenido la oportunidad, a través de las alegaciones del demandante, de reparar la lesión supuestamente cometida (STC 155/1988, por todas), en el presente supuesto, dada las transcritas alegaciones, ha de darse por cumplida por parte de la comunidad demandante la exigencia que deriva del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal y, por ello, desvirtuada nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto a aquélla y al Ministerio Fiscal en la providencia de 5 de junio pasado.

2. En cualquier caso, vistas las alegaciones expuestas por la Comunidad de Regantes de Villafranca de la Sierra y el Ministerio Fiscal en este trámite, la Sección ha de ratificarse en la manifiesta falta de contenido constitucional de la pretensión sustentada por la mencionada comunidad, lo que justifica, de conformidad con el art. 50.1 c) de la ya citada Ley Orgánica, la no admisión a trámite de este recurso. Para fundamentar esta conclusión es necesario analizar a continuación las distintas vulneraciones constitucionales que se imputan a las dos resoluciones impugnadas:

a) Auto del Juzgado de Instrucción de Piedrahíta de 29 de noviembre de 1988.

1.º Dice la Comunidad de Regantes actora que ante hechos iguales, en el supuesto aportado como termino de comparación se acordó seguir el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 10/1980 y en el caso debatido el procedimiento del juicio de faltas, lo que, según su criterio, supone desconocer el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley.

Tal argumentación no es de recibo porque, con independencia de que, como argumenta el Ministerio Fiscal, el término de comparación no es adecuado al no reunir con el caso debatido la identidad sustancial requerida, no puede, en principio, haber discriminación contra uno mismo y, de otro lado, porque en el ámbito punitivo a los efectos del principio de igualdad en la aplicación de la Ley no basta con que se dé una identidad fáctica entre los supuestos confrontados, sino que también es necesario que su relevancia penal sea la misma; en este sentido no se ha acreditado por la recurrente, como le incumbía, que tal relevancia sea igual en uno y otro caso.

2.º La imputación que se hace a este Auto de haber vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por no justificar ni motivar el cambio de criterio, dicho lo anterior, no tiene relevancia alguna, pues visto que no han existido resoluciones contradictorias en casos idénticos, no había necesidad de razonar el cambio de criterio, por la sencilla razón de que tal no se ha producido, pues lo que ha ocurrido es que se ha resuelto de norma distinta supuestos también distintos.

b) Auto de la Audiencia Provincial de Avila de 18 de enero de 1989.

1.º Ninguna consistencia tiene la imputación que la recurrente hace a esta resolución judicial de haber incidido en una aplicación discriminatoria de la Ley en función de las circunstancias personales de quienes han intervenido en el proceso, por ser totalmente arbitraria en razón de la conclusión a que llega, porque para que se produzca aquella vulneración es necesario que exista una divergencia en la aplicación de la Ley, esto es, otro supuesto idéntico en el que el mismo órgano judicial haya resuelto de forma distinta y que dicha divergencia no sea más que la cobertura formal de una decisión cuyo sentido diverso al de otra u otras se deba realmente al hecho de que se han tomado en consideración circunstancias personales o sociales de las partes que no debieron serlo. Pues bien, la comunidad demandante no acredita ni lo uno ni lo otro.

2.º También se achaca a este Auto infracción del art. 24.1 de la Constitución por no haber dado respuesta a todas las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación.

Ciertamente es así; las diligencias no tienen por objeto únicamente el posible delito de distracción de aguas, sino también los de coacciones, reunión ilegal y desacato y, no obstante ello, a pesar de ser planteada la cuestión en la alzada, la Audiencia Provincial en su Auto guarda el más absoluto silencio sobre tales extremos. También se planteó en el recurso la cuestión relativa a no haberse practicado las diligencias fundamentales tendentes a esclarecer los hechos denunciados, en especial la relativa al importe de la utilidad reportada o debido reportar por la usurpación. Sobre esta cuestión tampoco el Auto de la Audiencia Provincial se pronunció.

Ello supone una incongruencia omisiva. Ahora bien, el que se haya producido tal incongruencia no implica que automáticamente haya resultado vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pues sólo alcanza relevancia constitucional aquella incongruencia que además produce indefensión a las partes, lo que no ocurre en el caso debatido, pues como argumenta el Ministerio Fiscal, no le ha quedado cerrada a la comunidad actora el acceso al proceso y, por lo tanto, no ha habido denegación de tutela judicial, pues la declaración de que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de falta determina que de los mismos conocerá con plena jurisdicción el Juez competente, sin que su enjuiciamiento pueda quedar limitado por las manifestaciones que se vierten en el Auto de la Audiencia Provincial y sin que, por lo demás, aquella declaración restrinja el derecho de la acusación a debatir con toda amplitud los hechos incriminados.

3. Finalmente, las discrepancias que en su demanda manifiesta la parte demandante sobre la interpretación que la Audiencia hizo en su Auto del art. 518 del Código Penal, no exteriorizan más que, precisamente, sus divergencias con lo resuelto por el órgano judicial, lo que no es virtual para sostener con éxito un recurso de amparo, pues la competencia para interpretar y aplicar la legalidad, en este caso penal, corresponde, por mandato del art. 117.3 de la Constitución, en exclusiva a los órganos de la jurisdicción penal.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite el presente recurso de amparo, decretando el archivo de las actuaciones.

La no admisión a trámite del recurso, hace innecesario todo pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas, solicitada en la demanda de amparo.

Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil y don José Luis de los Mozos y de los Mozos.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 17/07/1989
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 278/1989

Summary

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación; igualdad en la aplicación de la Ley. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incongruencia omisiva. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 518
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
  • En general
  • Constitutional concepts
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