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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 448/1989, de 18 de septiembre de 1989. Recurso de amparo 2.187/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.187/1988

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Gonzalo R. Martín Palacín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Eugenio Rivero Hernández, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de diciembre de 1988, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1988.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos. En causa seguida por delito de asesinato y otros, tras los correspondientes trámites procesales, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Toledo el 3 de noviembre de 1987. Esta resolución fue recurrida en casación por el procesado; por su parte, la acusación particular, hoy actora de amparo, se adhirió al recurso, impugnando éste y formulando, a su vez, recurso al amparo de lo previsto en el art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.). La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 4 de octubre de 1988, inadmitió el recurso de casación presentado por el hoy solicitante de amparo.

3. La solicitud de amparo se basa en la vulneración del art. 24 de la Constitución causada por la negativa del Tribunal Supremo a admitir el recurso de casación.

El art. 861 de la L.E.Crim. establece la posibilidad que tienen las partes de adherirse a los recursos de casación interpuestos por cualquiera de las otras. Este precepto debe entenderse que permite mantener posiciones discordantes a las de la otra parte, ya que, si no, dada, la división entre acusación y defensa, el precepto resultaría absurdo. Admitir el recurso de casación por adhesión no supondría un privilegio, como mantiene el Auto, sino el reconocimiento del ejercicio de un derecho establecido en el último párrafo del art. 861 de la L.E.Crim. Además, esta forma de actuar es normal en el orden procesal español, tanto en materia civil, como penal, al admitirse en la apelación mejorar ésta a la parte contraria sin límite alguno.

Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad del Auto recurrido, anulando todas las actuaciones desde que se dictó dicha resolución y ordenando reponer el procedimiento al momento inmediatamente anterior.

4. La Sección, por providencia de 13 de febrero de 1989, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.3 de la LOTC, puso de manifiesto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: a) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la LOTC] y b) extemporaneidad de la demanda [art. 44.2 de la LOTC].

5. La representación del recurrente, en el plazo otorgado al efecto, realizó las alegaciones que tuvo por convenientes sobre las causas de inadmisión. En relación con la falta.de contenido constitucional, tras mantener que no debe predeterminarse la resolución sin valorar los hechos y manifestaciones del actor, reitera básicamente las consideraciones de la demanda. Por lo que respecta a la posible extemporaneidad de la demanda, se adjunta al escrito copia de la resolución recurrida con certificación de la fecha de notificación.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 28 de febrero de 1989, realiza las alegaciones previstas legalmente. Señala en primer lugar que, salvo que se acredite otra cosa, la demanda es extemporánea. En cuanto al fondo del asunto, entiende que la adhesión del actor de amparo al recurso de casación del condenado no podía ser tal, ya que actuaba como acusación particular. El razonamiento dado por el Tribunal Supremo para inadmitir la adhesión no resulta formalista, arbitrario ni desproporcionado, por lo que no puede suponer vulneración del art. 24 de la Constitución. Concluye el Fiscal solicitando que se acuerde la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación del recurrente ha acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la resolución impugnada, por lo que debe entenderse decaída la primera de las causas de inadmisión advertidas en nuestra anterior providencia al haberse interpuesto el presente recurso dentro del plazo de veinte días señalado en el art. 44.2 de la LOTC.

2. Procede, no obstante, confirmar la concurrencia del segundo motivo de inadmisión señalado en aquella providencia, pues las alegaciones formuladas en el trámite no han desvirtuado la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda.

Según reiterada doctrina de este Tribunal, corresponde a los órganos judiciales la apreciación de las condiciones de admisibilidad de los recursos, sin que quepa en amparo otra fiscalización que la de la razonabilidad y falta de arbitrariedad de las decisiones que aquéllos tomen al respecto. De acuerdo con esta doctrina, es claro que la decisión del Tribunal Supremo de declarar inadmisible el recurso de casación por adhesión de la acusación particular al presentado por el condenado es coherente con su línea jurisprudencial, está motivada y no resulta arbitraria o irrazonable. En efecto, el Alto Tribunal entiende que una institución como la adhesión a la casación exigen una identidad de pretensiones entre recurrente y quien se adhiere, como ocurre en otras instituciones procesales similares, razonándose en tal sentido que la tesis contraria equivaldría a «conceder un privilegio para recurrir en todo momento contra las sentencias a los que las consintieron y se aquietaron con ellas, dejando transcurrir los términos legales para impugnarlas».

La razonabilidad de esta interpretación de la norma procesal aplicable al caso, aun cuando quede sujeta a otras interpretaciones distintas, no ha quedado desvirtuada por los alegatos del recurrente. En primer lugar, que la adhesión en la casación penal juegue de forma distinta a como lo hacen instituciones similares en el recurso de apelación obliga a rechazar la tacha de inconstitucionalidad que se reprocha a la interpretación judicial antes dicha, debiendo recordarse en tal sentido que la apelación es un recurso ordinario y, en consecuencia, con un margen mayor de conocimiento de la causa, lo que puede justificar una especie de adhesión contra el recurrente en aras de la defensa; en tanto que la casación es, en cambio, un recurso extraordinario cuyo objeto y cuyos motivos de impugnación se encuentran estrictamente limitados.

Finalmente, y por lo que atañe a la supuesta falta de sentido de la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, es claro que el planteamiento de la demanda no se ajusta a la realidad, pues reducir la causa penal a acusador y defensor es una simplificación excesiva que olvida tanto la posibilidad de que cada uno de esos elementos dialécticos de acusación y defensa sea plural como la existencia de posiciones de defensa de la legalidad (Ministerio Fiscal), lo que dota de sentido a la tesis de que la adhesión a la casación sólo sea admisible en defensa de pretensiones similares.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

En Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 18/09/1989
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.187/1988

Summary

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Recurso de casación penal: requisitos de la adhesión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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