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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 170/1990, de 23 de abril de 1990. Recurso de amparo 1.675/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.675/1989

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal en fecha 3 de agosto de 1989, el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación de don Javier Alvarez López, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 8 de mayo de 1989 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación formulado contra la Sentencia de 17 de octubre de 1986 de la Audiencia Provincial de Lugo, dictada en causa penal seguida por delito de falsedad.

2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

A) Dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 1 y con el núm. 40/1985, se conoció por la Audiencia Provincial de Lugo, la causa penal seguida contra el actual recurrente en amparo y otros; en la que recayó Sentencia en fecha 17 de octubre de 1986 por la que, en lo que aquí interesa se condenó al demandante Sr. Alvarez López, como autor responsable de un delito de falsedad a la pena de dieciocho meses de prisión menor, 40.000 pesetas de multa y costas correspondientes. En la referida resolución, se desestimaba la prescripción del delito alegada por la defensa del señor Alvarez López en la causa.

B) Contra la anterior Sentencia formuló el demandante recurso de casación por infracción de ley fundado en tres motivos, uno de los cuales versaba sobre la no apreciación por el Tribunal sentenciador de la referida prescripción.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 8 de mayo de 1989 por la que desestimaba íntegramente el recurso de casación. De la fundamentación jurídica de esta resolución -contra la que se dirige el amparo- destaca el recurrente el uso que la Sala hace de la facultad establecida en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la cual requirió la remisión de lo actuado y el examen previo de las actuaciones antes de adoptar la decisión del recurso, y que de dicho examen extrae la consecuencia el Tribunal de que la investigación de los hechos delictivos comenzó el año 1984 en el Juzgado de Instrucción de La Coruña, donde se instruyeron las diligencias previas núm. 823/1984.

3. La representación del demandante invoca la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española.

Entiende el actor que esta vulneración constitucional es imputable a la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 8 de mayo de 1989, como consecuencia de la introducción de una cuestión nueva, no planteada ni discutida en la causa y consistente en la apreciación de que no procede acoger la prescripción del delito, alegada ya ante el Tribunal sentenciador, por haberse iniciado la investigación judicial ante el Juzgado de Instrucción de La Coruña en fecha anterior, esto es, en un órgano judicial diferente y ajeno a aquel del que instruyó la causa. En definitiva, se imputa a la Sentencia impugnada incongruencia con el asunto planteado a través del recurso extraordinario de casación y la resolución de este último fuera de sus cauces propios.

En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se acuerde la devolución de las actuaciones a la Sala recurrida, a fin de que ésta establezca en su nuevo fallo los elementos precisos para determinar el momento en que cesó la actividad delictiva del inculpado, aquel en el que el procedimiento se dirigió contra él, y, en consecuencia, la existencia o inexistencia de prescripción que enerve la posibilidad de condena. Por medio de otrosí pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

4. Por providencia de 2 de octubre de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

5. En fecha 16 de octubre de 1989 la representación del demandante presentó su escrito de alegaciones; en él reitera que el amparo se dirige contra la Sentencia que resolvió el recurso de casación dictado por el Tribunal Supremo y se fundamenta en la incongruencia que supone el introducir en tal resolución, lo que el actor considera un elemento nuevo, que no fue considerado y debatido en el desarrollo de la causa en la instancia y que consistió en la valoración de las declaraciones prestadas por el encausado ante otro Juzgado y en proceso diferente como factor de exclusión de la prescripción del delito. Esa cuestión -señala el recurrente- no fue sometida al conocimiento de la parte y por tanto ésta no tuvo oportunidad alguna de alegar o probar en torno a la misma y en su defensa. En virtud de todo ello, interesa la admisión a trámite de recurso y su resolución mediante Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.

6. En fecha 18 de octubre de 1986 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC.

Sostiene el Ministerio Público que lo planteado mediante el recurso es sustancialmente una situación de indefensión producida por un supuesto de falta de congruencia en el fallo; y que se centra en el hecho de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al examinar si concurría o no la excepción de prescripción, procedió al examen de los Autos, de conformidad con la facultad que se establece en el art. 899 de la L.E.C. y, a través del mismo y de una determinada interpretación del art. 114 núm. 2.º, del Código Penal, concluyó apreciando la no prescripción del delito por interrupción del procedimiento a través de una actuación previa en otro Juzgado. Con independencia -continúa el Ministerio Fiscal- de que la tesis sostenida por el recurrente en contra de aquella interpretación judicial no sea correcta desde una perspectiva penal y procesal sustantiva, menos aún puede ser acogida en el ámbito constitucional, pues, de una parte el debate sobre la prescripción ha sido considerado ya en ocasiones anteriores por el TC como cuestión de mera legalidad ordinaria, no susceptible de revisión en vía de amparo y que corresponde al exclusivo conocimiento de Jueces y Tribunales, y, además, tampoco la queja de incongruencia en si merece ser atendida. El alcance de la prescripción fue introducido en la casación a través de uno de los motivos formulados en el recurso de forma que no es la cuestión en si lo discutido, sino el razonamiento empleado por el Tribunal Supremo en su resolución, lo que no es posible revisar en sede constitucional. En todo caso -concluye- el TC también tiene declarado que no puede exigirse a los órganos judiciales que se constriñan a los razonamientos empleados por las partes, de forma que aquéllos puedan emplear otros que sean consecuencia o derivación del principal y así se recoge, entre otras, en la STC 191/1987.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se advirtió en la providencia de 2 de octubre de 1989, que ahora procede confirmar, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

La cuestión planteada por el recurrente se centra en la queja de indefensión que aquél afirma producida como consecuencia de la incongruencia que reprocha a la resolución judicial impugnada -Sentencia de 8 de mayo de 1989 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo- respecto de la cual afirma que analiza y resuelve una cuestión no sometida a la consideración del Tribunal ni debatida en la causa.

Sin embargo, de la lectura de la resolución, y conforme señala el Ministerio Público en su escrito de alegaciones, se extrae una muy distinta conclusión. En efecto, en el segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto, el demandante de amparo sometió a la consideración del Tribunal Supremo precisamente el asunto relativo a la concurrencia de la prescripción del delito como causa de extinción de la responsabilidad criminal, que ya había invocado en el proceso de instancia. Por ello, si la congruencia exigible a la resolución judicial, según la Constitución se integra por la necesaria adecuación entre el contenido del fallo judicial y las pretensiones de las partes, es evidente que en este caso se dio tal congruencia, pues la resolución judicial examinó la materia cuestionada por la parte a través de ese segundo motivo del recurso extraordinario formulado por aquélla.

2. El hecho de que ese examen se verificase por el Tribunal utilizando la facultad de revisión y examen de los autos expresamente prevista en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la interpretación que el órgano judicial haya efectuado respecto de las normas de Derecho positivo que regulan la materia de la prescripción (arts. 113 y 114 del Código Penal), constituyen cuestiones sobre las que, evidentemente, pudo discrepar la parte, pero que integran una materia de estricta legalidad ordinaria carente de relevancia en esta sede constitucional y no susceptible de revisión mediante el recurso de amparo utilizado. Este Tribunal ha señalado con reiteración al respecto que la interpretación de las normas y su aplicación al supuesto controvertido corresponde prima facie a los órganos de la jurisdicción ordinaria y escapa a su revisión en vía constitucional cuando, como acontece en este supuesto, se efectúa motivadamente y conforme a razonamientos fundados en Derecho.

3. Finalmente, ha de señalarse también que el respeto al principio de congruencia de las resoluciones judiciales es perfectamente compatible con el principio iura novit curia, de forma que, como ya se dijo en la STC 48/1989, no existe obligación por parte de los órganos judiciales -para respetar el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución- de ajustar los razonamientos jurídicos de sus decisiones a los aducidos por las partes, porque la exigencia de adecuación entre lo planteado y lo resuelto, en que se puede resumir aquella congruencia exigible constitucionalmente, no es extensible a una necesaria identidad entre las normas alegadas o la interpretación que de las mismas pretendan las partes, y los preceptos que se consideren de correcta aplicación por el Tribunal en la interpretación que, asimismo, éste estime adecuada y razone al efecto.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Type and record number
Date of the decision 23/04/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.675/1989

Summary

Inadmisión. Principio de congruencia: no violado. Prescripción: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 899
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Visualization
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