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Spanish Constitutional Court

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Sala Primera. Auto 181/1990, de 23 de abril de 1990. Recurso de amparo 478/1990. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 478/1990

En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de febrero de 1990, se interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, el 29 de enero de 1990, que deniega la nulidad de actuaciones instada en relación con los autos 22/1985, ejecución 12/1985.

En él se solicitaba: 1) la anulación del Auto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho de la actora a ser notificada de las resoluciones que se dicten en el procedimiento de referencia y a ejercitar contra ellas los medios de oposición y defensa procesales establecidos en las leyes, y 3) la anulación de todos los actos procesales realizados en la citada ejecución que no hayan sido debidamente notificados, así como la nulidad de las actuaciones posteriores, y muy especialmente la del Auto decretando la ejecución, la del que acuerda la subasta de la finca, y la del que adjudica ésta. También se solicitaba que se impusieran las costas a quien se oponga al recurso.

Por otrosí se pidieron dos medidas cautelares: 1) la suspensión del acuerdo impugnado, y muy especialmente del Auto de adjudicación de la finca, y 2) la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad de Mollet.

2. «La España Industrial» es, o era, propietaria de una finca industrial de gran extensión (47.914 metros cuadrados), sita en el término de Mollet, sobre la que se asientan dos naves destinadas a industria y oficinas. A consecuencia de la difícil situación económica por la que atraviesa la empresa, la finca ha sido objeto de gravámenes en garantía de diversas cargas.

La empresa había llegado en 1982 a un acuerdo con sus trabajadores para satisfacer sus deudas laborales. Los trabajadores solicitaron en 1984 la ejecución del convenio. La ejecución correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Barcelona, que designó el 31 de enero de 1985 un administrador de frutos y rentas. En octubre de 1988 la Magistratura acordó la venta en pública subasta de la finca, decisión que en estos momentos está suspendida por un recurso de casación, pendiente ante el Tribunal Supremo. La dación de cuentas del administrador se encuentra asimismo pendiente de un recurso de reposición ante el propio Juzgado núm. 17.

3. Según la demanda, la Magistratura de Trabajo núm. 13, hoy Juzgado de lo Social, celebró una subasta sobre la finca y la adjudicó al único postor. La venta se consumó por 900.000 pesetas. La demandante afirma ignorar todo lo relativo al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 13, donde le ha sido denegada la personación.

El recurso entiende que toda la actuación de ejecución seguida por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona infringe manifiestamente los derechos protegidos por el art. 24, apartados 1 y 2, de la Constitución. En esencia, denuncia que todo el procedimiento ha sido seguido y culminado sin darle la menor noticia del mismo, que no se ha rodeado la subasta pública de la necesaria publicidad y que le ha negado la condición de parte para denunciar la nulidad del procedimiento.

4. La Sección Primera admitió a trámite el recurso el 26 de marzo de 1990 y formó pieza separada de suspensión, otorgando plazo común de tres días para formular alegaciones. Asimismo acordó denegar la petición de anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, por no existir en la LOTC norma alguna que, ni siquiera por vía supletoria, autorizara a este Tribunal para adoptar tal medida cautelar.

5. El Ministerio Fiscal informó, mediante escrito recibido el 2 de abril de 1990, en favor de la suspensión solicitada, de conformidad con el art. 56 de la LOTC. Hace ver que el auto judicial impugnado denegó un recurso de reposición que técnicamente era de nulidad de actuaciones, dirigido primordialmente contra el Auto que adjudicó la finca en cuestión y referida a las deficiencias procesales conectadas con dicho Auto; y dado que la indefensión alegada había sido causada por la totalidad de las resoluciones dictadas en el procedimiento a quo, sería necesario una radical suspensión de actuaciones.

Para evitar que el recurso de amparo acabara resultando ineficaz, es preciso afinar los efectos de la suspensión: la medida, si se acuerda, habría de paralizar los efectos anejos a los actos procesales de adjudicación de la finca. El problema estribaría en determinar el alcance de la suspensión que se interesa en algunos aspectos registrales, conforme pretende la demanda. En este punto el Fiscal entiende que no puede prejuzgarse la resolución final del amparo, y por ende no podrían anularse resoluciones judiciales (art. 42.1 Ley Hipotecaria, LH) En cambio, no ve obstáculo a que, si se concede la suspensión del procedimiento judicial, y concretamente se paralizan los efectos de la adjudicación de la finca en cuestión, se acuerde la anotación registral preventiva de la resolución de suspensión por la vía de ese mismo artículo, dado el carácter preeminente de la jurisdicción de amparo. De no hacerse así, la suspensión carecería de virtualidad cautelar.

6. El recurrente, tras ratificar el primer otrosí de su demanda en escrito ingresado el 4 de abril de 1990, manifiesta conocer que el adquirente de la finca se propone venderla; y de verificarse dicha venta a un tercero registral, la finca quedaría irremisiblemente perdida, sin que se pudiera repetir siquiera contra los responsables, dada la insolvencia de la sociedad que aparece como compradora. Por lo que, de no acordarse a la mayor brevedad posible la suspensión de las actuaciones impugnadas, la Sentencia de amparo devendría totalmente ineficaz. Habida cuenta de que el Juzgado ha otorgado escritura de compraventa, cuya inscripción en el Registro permitiría disponer libremente de la finca, si se decreta la suspensión es indispensable adoptar las medidas oportunas para evitar que la pérdida se convirtiera en irreversible durante la pendencia del recurso constitucional. Ante el silencio de la LOTC en torno al tema, sugiere una solución para que la suspensión fuera efectiva y el amparo no perdiera su finalidad, sin necesidad de que este Tribunal decretase directamente medidas cautelares: que al acordar la suspensión del acuerdo se requiriera al Juzgado para que remita mandamiento al Registrador de la Propiedad para que suspendiese la inscripción de la escritura de 13 de febrero de 1990, hasta tanto se dicte Sentencia en el presente recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Los criterios establecidos por el art. 56 de la LOTC llevan a decretar la suspensión provisional de las resoluciones dictadas por el Juzgado en el procedimiento de ejecución a quo. De no hacerse así, es evidente que el actual proceso de amparo perdería su finalidad, porque la enajenación judicial de la finca propiedad de la actora que, según su demanda, se ha efectuado con vulneración de sus derechos fundamentales podría fácilmente llegar a hacerse irreversible. Por otro lado, de la suspensión solicitada no se sigue ninguna perturbación grave de los intereses generales, ni de los derechos fundamentales de un tercero.

Asimismo, y de conformidad con lo alegado por el Ministerio Fiscal, procede asegurar que la protección otorgada por el Registro de la Propiedad no haga ilusorios los efectos de la suspensión acordada. Por ello, pudiendo tener la presente demanda de amparo una indiscutible repercusión en la propiedad del bien inmueble ejecutado, puesto que la eventual estimación de recurso podría acarrear la nulidad del procedimiento ejecutivo y de la adjudicación en subasta del inmueble litigioso, y al objeto de garantizar el contenido del amparo que solicita la sociedad actora, procede ordenar, en esta pieza separada de suspensión, la anotación preventiva de la presente demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, todo ello de acuerdo con la doctrina sentada por el ATC 148/1990.

Por lo expuesto, la Sala acuerda:

1.º Ordenar la suspensión cautelar de las resoluciones adoptadas por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona en los autos 22/1985, ejecución 12/1985, en relación con la finca en Mollet de «La España Industrial, S.A.».

2.º Ordenar la anotación preventiva de la presente demanda de amparo en el Registro de la Propiedad de Mollet, adoptando el Juez de la ejecución las medidas de afianzamiento previstas en la legislación hipotecaria.

Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 23/04/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 478/1990

Summary

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resoluciones judiciales: procedencia.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Visualization
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