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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 407/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Carlos Serrano Mañueco, contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 23 de Madrid de 8 de febrero de 1988. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el señor Manzarbeitia Urquiza, representado por la Procuradora doña Amparo Laura Díez Espí. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 7 de marzo de 1988 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional un escrito de don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de don Carlos Serrano Mañueco interpone recurso de amparo contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 23 de Madrid, de 8 de febrero de 1988, que ratificó en reposición la providencia de 7 de octubre de 1987 que acordó el archivo de las actuaciones relativas a la solicitud de justicia gratuita para la interposición de recurso de casación contra Sentencia de la citada Magistratura de Trabajo.

2. Los hechos relevantes para el presente recurso son los siguientes:

1.º Don Carlos Serrano Mañueco fue demandado ante la Magistratura de Trabajo, por despido, por don José María Manzarbeitia Urquiza, dictándose Sentencia estimatoria de la demanda en que se reconoce la existencia de una relación laboral, y que ha sido confirmada en casación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

2.º Don Carlos Serrano Mañueco fue posteriormente demandado por reclamación de cantidad por don José María Manzarbeitia Urquiza, dictándose por la Magistratura de Trabajo núm. 23 de Madrid (autos 283/86), Sentencia el 24 de febrero de 1987, que estima la demanda y condena al señor Serrano Mañueco al abono de 913.501 pesetas, más el 10 por 100 de dicha cantidad, por el concepto de salarios atrasados.

3.º Don Carlos Serrano Mañueco presenta el 24 de marzo de 1987 escrito preparando recurso de casación, interesando la declaración de pobreza, a efectos de la tramitación de dicho recurso y formulando la correspondiente demanda en solicitud de dicha declaración.

4.º La Magistratura de Trabajo con la misma fecha tiene por anunciado en tiempo y forma recurso de casación y emplaza a las partes para que comparezcan, en término de quince días, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Contra dicha providencia recurre en reposición el Sr. Manzarbeitia alegando la necesidad de hacer el depósito de la condena por parte del recurrente, al no estar declarado pobre con anterioridad a la presentación del recurso, y al no poderse considerar pobre dados los ingresos del recurrente, tanto en TVE, como por productor y director de películas. exponiendo, además, la actitud procesal de la parte en otros procesos.

El recurso fue impugnado por el Sr. Serrano, sosteniendo no haber solicitado extemporáneamente la declaración de pobreza, sino haberlo hecho en el momento procesal oportuno, y que sus ingresos se encuentran reducidos por su situación familiar y por las pérdidas como productor cinematográfico.

La Magistratura de Trabajo por Auto de 23 de abril de 1987 desestima el recurso de reposición del Sr. Manzarbeitia, estimando correcto tener por preparado el recurso de casación «y ello a tenor del art. 170 L.P.L. que concede diez días para hacer la consignación, plazo que quedará suspendido en tanto no se resuelva el incidente de pobreza».

5.º Con fecha de 24 de marzo de 1987, y en relación con la tramitación de la declaración de pobreza, la Magistratura de Trabajo núm. 23 de Madrid dieta providencia por la que se concede a la parte el plazo de diez días para la subsanación de los requisitos establecidos en el art. 13 L.E.C., con la advertencia de que en otro caso se archivarán las actuaciones en lo referente a dicha petición.

El 10 de mayo de 1987 el Sr. Serrano Mañueco presenta escrito en que manifiesta que aunque sus ingresos superan el doble del salario mínimo interprofesional, no superan el cuádruplo de dicho salario, y que atendidas sus circunstancias personales debería concedérsele el beneficio de justicia gratuita, no disponiendo de otros medios económicos, porque produjo una película con subvención pública y aportación de los trabajadores intervinientes, y porque además las cantidades que percibe se ven reducidas por diversas deducciones impuestas como consecuencia de su situación legal de separado, aportando una fotocopia de la Sentencia de separación.

El 19 de mayo, día siguiente, la Magistratura dicta providencia en la que requiere al Sr. Serrano para que a la mayor brevedad posible aporte testimonio de la Sentencia de separación «visto que la fotocopia de la Sentencia de separación carece de autenticidad al no estar testimoniada». Cuatro meses después se dieta providencia en la que se concede al Sr. Serrano un plazo de cinco días para aportar la fotocopia de Sentencia de separación testimoniada, advirtiéndole que en otro caso «se procederá al archivo de las actuaciones». Por escrito de 5 de octubre siguiente, el señor Serrano manifiesta que había solicitado certificación de la Sentencia el 5 de junio anterior, reiterando la petición el día 2 de octubre (si bien de las actuaciones se deduce que la petición de dicha fecha no se presentó ante el Decanato sino el mismo día 5 de octubre).

Por providencia de 7 de octubre de 1987 la Magistratura dispone que al no haber sido cumplimentada la providencia de 19 de mayo anterior, reiterada el 28 de septiembre, se proceda al archivo de los autos.

El 22 de octubre de 1987 el Sr. Serrano solicita se ordene el desarchivo de los autos y se acuerde librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, interponiendo al mismo tiempo, y con carácter subsidiario, recurso de reposición contra la providencia de 7 de octubre de 1987.

Por providencia de 22 de octubre de 1987 la Magistratura de Trabajo dispone se deje sin efecto la de 7 de octubre anterior y se libre exhorto al Juzgado de Primera Instancia para que remita certificación de la Sentencia dictada en los autos 829/85.

6.º El Sr. Manzarbeitia Urquiza formula recurso de reposición contra la citada providencia de 22 de octubre, dictada sin habérsele dado traslado a esa parte e impugnándola además de fondo por entender que condición inexcusable para recurrir la Sentencia sin efectuar los depósitos a que hace referencia el art. 170 L.P.L., es haber sido declarado pobre, y que todo lo que el demandado persigue es recurrir una Sentencia sin la garantía que la Ley de Procedimiento Laboral establece para que los derechos de los trabajadores no sean defraudados. La actitud del demandado estaría provocando un doble y claro perjuicio, no garantizar el pago de las cantidades de las que ha sido objeto de condena, en contra de lo dispuesto en el art. 170 L.P.L., y que el recurso de casación se encuentre suspendido. Al no haber cumplido ninguno de los requisitoS exigidos para tramitar la declaración de pobreza, a pesar de haber sido requerido con reiteración, dejar sin efecto el archivo acordado significaría la posibilidad de seguir dilatando un procedimiento en grave perjuicio del demandante, máxime si el demandado no tiene la condición de pobre, al tener además otros ingresos, en forma de pluses por dirección de series en TVE, que no figuran en el certificado que acompaña, y al haber producido una película que ha recibido una subvención importante del Ministerio de Cultura. Sus ingresos serían superiores a cuatro veces el salario mínimo, e incluso si no lo fueran no se darían las circunstancias excepcionales que permitieran obtener la concesión del beneficio de justicia gratuita.

La representación del Sr. Serrano se opone al recurso afirmando que se ha intentado cumplir con los requerimientos de la Magistratura, no pudiéndosele imputar que el Juzgado no expida una certificación y que por tal motivo se encuentre paralizada la pobreza, por lo que debería desestimarse el recurso.

Por Auto de 24 de noviembre de 1987 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de estimar vulnerado el art. 378 de la L.E.C. al haberse dictado la providencia de 22 de octubre de 1987 sin haberse dado traslado a la demandante a los efectos de la pertinente impugnación del escrito de la parte demandada, revocando en consecuencia la providencia de 22 de octubre de 1987 y reponiendo las actuaciones al momento de la impugnación del recurso de reposición planteado por la parte demandada frente a la providencia de 7 de octubre de 1987, y acordando dar traslado de dicho recurso a la parte demandante.

7.º El 16 de noviembre de 1987 la Sala Sexta del Tribunal Supremo ordena a la Magistratura de Trabajo informe sin demora sobre la situación procesal de los autos.

8.º El 18 de diciembre de 1987 el Sr. Manzarbeitia procede a impugnar el recurso de reposición formulado por el demandado contra la providencia de 7 de octubre de 1987. En ese escrito se destaca que el demandado no ha cumplido ninguno de los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil para tramitar la declaración de pobreza y no se han subsanado los defectos denunciados a pesar de haber sido requerido con reiteración hasta el punto de que ha sido decretado el archivo de las actuaciones, estimar el recurso de contrario y dejar sin efecto el archivo significaría la posibilidad de seguir dilatando un procedimiento en grave perjuicio del demandante, máxime cuando se carece de la condición de pobre, ni siquiera desde un punto de vista estrictamente formal. Se trata de un caso de formulación de demanda defectuosa que no se subsana en el plazo concedido, ni tampoco se aporta la documentación requerida, no siendo aplicable el art. 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

9.º Por providencia de 21 de diciembre se ordena dar traslado a la parte contraria del anterior escrito.

10.º Por Auto de 8 de febrero de 1988 la Magistratura de Trabajo desestima el recurso de reposición planteado frente a la providencia de 7 de octubre de 1987 por el Sr. Serrano y ordena el archivo de los autos basándose en que «del curso de lo actuado por la demandada no se ha acreditado ninguno de los requisitos establecidos en los arts. 13 y ss. de la L.E.C., deficiencia que no fue subsanada en el plazo concedido al efecto».

3. El actor entiende que se ha causado una vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales sin indefensión, imputable tanto a la Magistratura de Trabajo núm. 23 como, por omisión, al Juzgado de Primera Instancia núm. 25. La Magistratura porque, tras dictar una resolución como consecuencia de un escrito del actor, la revoca después de forma injustificada por entender que se trataba de un recurso de reposición, cuando éste se interponía solamente de forma subsidiaria. El Juzgado de Primera Instancia, por ignorar una solicitud de testimonio de una sentencia de separación matrimonial, lo que ha originado toda la complicación del procedimiento seguido ante la Magistratura.

Las citadas acciones y omisiones de ambos órganos judiciales le han causado indefensión al impedirle obtener el beneficio de justicia gratuita y, en consecuencia, interponer el recurso de casación contra la Sentencia de 24 de febrero de 1987 de la referida Magistratura de Trabajo, ante la imposibilidad material de efectuar la consignación requerida por la L.P.L.

Solicita que se declare la nulidad del Auto de 8 de febrero de 1987 de la Magistratura de Trabajo núm. 23 de Madrid y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse el mismo. Pide asimismo la suspensión de la ejecución del Auto impugnado, ya que de lo contrario el amparo perdería su finalidad al adquirir firmeza la Sentencia contra la que se interpuso el recurso de casación.

4. Tras la apertura del trámite de admisión la Sección acordó, por providencia de 4 de julio de 1988, admitir a trámite la demanda, solicitar de la Magistratura de Trabajo núm. 23 de Madrid la remisión de las actuaciones, y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento.

Ha comparecido don José María Manzarbeitia Urquiza, representado por la Procuradora dona Amparo Laura Díez Espí.

Por providencia de 3 de octubre de 1988 la Sección acordó tener por personado y parte al señor Manzarbeitia, representado por la Procuradora doña Amparo Díez Espí, acusar recibo de las actuaciones y dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

5. La representación del solicitante de amparo en su escrito de alegaciones da por reproducidos los hechos y los fundamentos de derecho invocados en el escrito de demanda, entendiendo que la privación de la posibilidad de acudir a un recurso de casación originadas en el defectuoso funcionamiento de los Tribunales de justicia, constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., solicitando, en consecuencia, el otorgamiento del amparo.

6. La representación del señor Manzarbeitia, entiende que no se han cumplido en la presente demanda determinados requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, al haber sido posible el recurso de súplica, y la invocación formal del derecho constitucional vulnerado. En cuanto al fondo del asunto entiende que ya existe una Sentencia firme y condenatoria dictada por el Tribunal Supremo, frente a la cual se había interpuesto anteriormente recurso de casación, prestando aval bancario para asegurar el importe de la condena. El presente recurso sería, por otro lado, una mera conducta dilatoria, si se tiene en cuenta que el testimonio al que se hace referencia era relativo a una Sentencia de la que el recurrente debía tener copia, que la petición de declaración de pobreza era a todas luces extemporánea, habida cuenta de que debería haberse solicitado con anterioridad a la presentación del recurso de casación y no al contrario o simultáneamente al objeto de evitar el depósito para recurrir, pues el requisito de ese depósito para recurrir, salvo que con anterioridad existiera tal declaración de pobreza, es inexcusable. Aparte de ello el recurrente no puede tener la condición de pobre a efectos procesales, en primer lugar teniendo en cuenta que sus ingresos fijos en TVE superan el doble del salario mínimo interprofesional, y que cuenta con ingresos variables en TVE por rodaje de series, y dado además su condición de productor cinematográfico en cuya actividad contrató al hoy recurrido, y entre cuyas producciones se encuentra una película (que recibió una subvención de 28.000.000 de pesetas en enero de 1988, del Ministerio de Cultura), que se lanzó publicitariamente en los mismos días en que pretendía se declarase en situación de pobreza legal. De haberse accedido a lo solicitado por el recurrente, se vulneraría lo que la Ley pretende evitar, la dilatación de un pago, objeto de condena, sin garantía alguna.

A todo ello añade que la Magistratura de Trabajo se ha excedido incluso, en perjuicio de quien tenía la Sentencia a su favor, para facilitar el acceso al recurso del solicitante de amparo. La providencia de 24 de marzo de 1987 le concedió un plazo de diez días para la subsanación de la falta de cumplimiento de los arts. 13 y siguientes L.E.C., advirtiendo que en otro caso se archivarían las actuaciones en lo referente a la petición de la parte. En vez de proceder, como debería haber sido, a ese archivo de actuaciones, de nuevo fue solicitada al recurrente por providencia de 9 de mayo siguiente la aportación de cierta documentación, solicitud reiterada el 28 de septiembre siguiente, hasta que, ante la no subsanación por la parte, se dictó providencia por la que se decretaba el archivo de las actuaciones y que fue confirmada por Auto de 9 de febrero de 1988. La parte hubiera podido complementar la documentación requerida presentando simplemente una copia de la Sentencia de separación que obviamente se encontraba en su poder, aún más cuando dicha Sentencia de separación no enervaría en absoluto lo dispuesto en los arts. 14 y 15 L.E.C., en relación con las circunstancias del demandante.

Que la actitud del recurrente es meramente dilatoria y carente del más mínimo fundamento se desprende de la postura adoptada por el mismo en los distintos procedimientos seguidos en diferentes Magistraturas de Trabajo, tratando de mala fe de evitar el cumplimiento de una Sentencia firme.

Se solicita se desestime el recurso sin entrar en el fondo del asunto por defectos formales y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, por carencia de contenido constitucional.

7. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones entiende que el núcleo del debate debe orientarse en la fijación de dos puntos, la probanza de los requisitos para acceder a los beneficios de justicia gratuita, y el archivo de las actuaciones y la consideración del recurso como desierto por la no consignación de lo preceptuado en el art. 170 L.P.L.

En cuanto a la falta de prueba de tales requisitos, la peculiaridad es que esa falta de prueba tiene en parte su origen en no haber obtenido del Juzgado de familia el testimonio de la Sentencia, por lo que no debería haberse resuelto la declaración de pobreza sin tener a la vista tal documento. Pero esto sólo sería relevante si fuera improcedente el archivo de las actuaciones y la consideración del recurso como desierto por la falta de la consignación que exige el art. 170 L.P.L. Tras recordar la doctrina sentada en la STC 16/1988, según la cual para quedar dispensado de la consignación es preciso que la declaración de pobreza haya sido solicitada por el empresario antes de quedar los autos conclusos para Sentencia, se indica que el solicitante de amparo no hizo tal petición en ese momento, ni alegó una precaria situación económica sobrevenida ni ofreció medios alternativos. Conceder el amparo supondría por tanto sacrificar el cumplimiento del art. 170 L.P.L. y la finalidad del mismo, garantizar la ejecución posterior de la Sentencia favorable al trabajador.

Por ello y aunque la actitud de la Magistratura de Trabajo es censurable y formalmente violadora del art. 24.1 C.E., no puede in fine entenderse vulnerado dicho derecho fundamental habida cuenta de que si se concediese el amparo quedaría burlado el espíritu y la letra del art. 170 L.P.L., conclusión absurda que no puede conllevar recurso de amparo alguno.

Interesa la denegación del amparo por no entender vulnerado el art. 24.1 C.E.

8. Por providencia de 12 de enero de 1990 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 12 de marzo de 1990, quedando concluso el día 26 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación del actor en el proceso a quo personada en este proceso constitucional para oponerse a la demanda de amparo, ha formulado frente a ésta dos excepciones por motivos formales cuya aceptación supondría en este momento procesal la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.

La primera de esas excepciones sería la de no cumplimiento de la exigencia establecida en el art. 44.1 a) LOTC de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Esta alegación es manifiestamente inconsistente, puesto que el art. 151 L.P.L., que la parte invoca, dispone la irrecurribilidad de las decisiones que resuelven recursos de reposición, regulación expresa que no permite que en este punto juegue supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello ha de rechazarse en los términos en que ha sido planteada esta excepción.

La segunda excepción alega la falta de invocación en el proceso previo del derecho fundamental del art. 24.1 C.E. que se dice vulnerado, según exige el art. 44.1 c) LOTC. En puridad tendría razón la parte en esta alegación en la medida que el Auto de la Magistratura de Trabajo de 8 de febrero de 1988 es confirmatorio de una providencia anterior, la de 7 de octubre de 1987, que ya había ordenado el archivo de las actuaciones, y frente a la que el solicitante de amparo formula un escrito de impugnación en el que, desde luego, no hace invocación alguna, ni explícita ni implícita del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. No obstante, ha de tenerse en cuenta que no coinciden enteramente la providencia y el Auto, pues mientras que la primera hace referencia exclusiva a la falta de aportación de un documento, la segunda se refiere de forma más extensa y genérica a la falta de justificación de los requisitos legalmente exigibles para poder obtener la concesión del beneficio de justicia gratuita, y, por ello, materialmente puede ser entendida como una decisión de fondo. Esta razón, y las peculiares incidencias procesales entre el momento de dictarse aquella providencia y el de dictarse el Auto que la confirma, permiten entender que hay elementos nuevos en el Auto impugnado, respecto a los que la invocación del derecho fundamental no habría podido realizarse, en particular en todo lo referente a la decisión de archivar por no acompañar testimonio de una Sentencia que la parte trataba de aportar como prueba en su favor. En consecuencia, ha de aceptarse parcialmente la excepción invocada por la parte, en lo que se refiere a las infracciones del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. en relación con la providencia de 7 de octubre de 1987, pero no en aquellas infracciones, distintas a aquélla, que puede haber producido el Auto de 8 de febrero de 1988.

2. Según la demanda la decisión de la Magistratura de Trabajo de archivo de las actuaciones supone la denegación del beneficio de justicia gratuita, conllevando ello la imposibilidad de poder efectuar la consignación que establece el art. 170 L.P.L. e impidiendo por tanto la posibilidad de recurrir en casación. La demanda acusa al órgano judicial de imponer formalismos enervantes en relación con defectos subsanables de lo que se habría derivado la pérdida por el recurrente del acceso a la casación. En consecuencia, se ha de examinar si la pérdida por el recurrente del acceso al recurso de casación, al no haber depositado en el plazo legal oportuno la consignación que establece el art. 170 L.P.L., es imputable a la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid y supone una violación del art. 24.1 C.E.

El correcto enjuiciamiento constitucional de la actuación del órgano judicial ha de ponerse en conexión con la exigencia del cumplimiento del requisito que establece el art. 170 L.P.L., el cual impone al empresario que trate de recurrir en casación una Sentencia en que haya sido condenado al pago de una cantidad el consignar el importe de esa condena, lo que ha de hacer en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la Sentencia (art. 169 L.P.L.). Dicha consignación no es, sin embargo exigible, si el empresario «estuviera declarado pobre».

La jurisprudencia constitucional ha venido admitiendo la legitimidad de esta exigencia, a la vez que ha estimado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige una aplicación flexible del requisito señalando que corresponde a la jurisdicción laboral la valoración de la especificidad del supuesto de hecho de falta de medios o de liquidez del sujeto obligado a la consignación, y la determinación de la solución concreta que garantice al mismo tiempo el derecho constitucional del empresario a recurrir y el de los trabajadores afectados a la garantía de la ejecución posterior de la Sentencia. También ha dicho que recae sobre el empresario la carga de la prueba que pueda permitir este tratamiento excepcional sobre la consignación para recurrir y el ofrecimiento en el momento de hacerlo de medios alternativos de consignación segura a fin de que pueda adoptar el Magistrado una fundada decisión con discrecionalidad judicial «que excluye, pues, que este Tribunal pueda convertirse en un órgano que, analizando cada supuesto concreto planteado, actúe como revisor de la decisión judicial aplicando el sistema de mera legalidad... sólo en los excepcionales supuestos de que la decisión judicial pueda estimarse como no respetuosa con el contenido del art. 24. 1 C.E. por arbitraria -por una hipotética negativa a aplicar la doctrina que exige en supuestos excepcionales la flexibilidad- o por patentemente irrazonada -por efectuar una valoración claramente impropia que impida el acceso al recurso existiendo medios hábiles para el cumplimiento de la finalidad de la norma es cuando el Tribunal Constitucional podrá entrar a conocer, en recurso de amparo, de la decisión, por vulneración de dicho art. 24. 1 C.E., en cuanto fija el derecho a la tutela judicial efectiva sin producir indefensión» (STC 9/1983, fundamento jurídico 4.º).

No nos corresponde en consecuencia un examen desde la legalidad de la decisión judicial, sino si la misma ha supuesto una exigencia enervante y formalista del requisito legal que ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del solicitante de amparo.

La denuncia de «formalismo enervante» no se imputa en la demanda directamente a la exigencia del cumplimiento de la consignación, sino a las circunstancias que no han hecho posible esa consignación. Del examen de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas que la parte no trató en ningún momento de ofrecer medios alternativos de consignación, ni siquiera de demostrar una falta de medios o de liquidez que le hiciera imposible esa consignación, sino que trató de evitar esa consignación, intentando acogerse a la excepción que establece el propio art. 170 L.P.L. en relación con el empresario declarado pobre.

La estructura temporal del art. 170 L.P.L. refleja la característica propia de la celeridad en el proceso de trabajo, que supone el establecimiento de plazos muy breves para la preparación del recurso de casación, y no ha previsto la posibilidad de procedimientos incidentales para la suspensión de esos plazos. En esta línea este Tribunal ha declarado constitucionalmente correcta la exigencia de consignación al empresario no declarado pobre que, dentro del plazo previsto para la consignación, se hubiese limitado a solicitar el beneficio de justicia gratuita, sin cumplir el requisito legal de la consignación ni ofrecer medios alternativos en garantía de la ejecución de la Sentencia condenatoria. La STC 16/1988, ha estimado constitucionalmente correcta la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual para quedar dispensado de la consignación es preciso que la declaración de pobreza o justicia gratuita haya sido solicitada por el empresario antes de haber quedado los autos conclusos para sentencia, recordando que el procedimiento para la concesión del beneficio de justicia gratuita está sujeto a unas reglas de cuya inobservancia no puede disponerse libremente, entre ellas la que rige el momento en que puede presentarse la solicitud de dicho beneficio. La norma legal no contempla la posibilidad «de utilizar una nueva vía de exención a la obligación de consignar, con alteración del término preclusivo que se recoge en la misma (norma), y que sirve a fines disuasorios de cualquier dilación en la efectividad del pronunciamiento judicial» (fundamento jurídico 3.º).

El órgano judicial ante la clara voluntad del empresario de evitar la consignación y el ofrecimiento de medios alternativos de garantía podría haber inadmitido el recurso de casación, protegiendo el derecho de la contraparte a que la resolución judicial adquiera firmeza. No lo hizo así, sino que en favor del recurrente tuvo por pronunciado en tiempo y forma el recurso, concediendo un plazo de diez días al solicitante de amparo para subsanar «la falta de los requisitos establecidos en los artículos 13 y ss. L.P.L.». Ese plazo no fue observado por la parte, que hasta el 10 de mayo siguiente no presenta escrito tratando de cumplimentar lo exigido en la providencia. El órgano judicial que en ese momento podría haber procedido al archivo de las actuaciones al haberse agotado el plazo de diez días concedido para la subsanación, provee sin embargo a este nuevo escrito de la parte pese a que ello suponía dejar al arbitrio de la misma el cumplimiento del requisito procesal y del momento de dicho cumplimiento que, como ha dicho este Tribunal, es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de decisión de las partes y del propio órgano judicial, sin que en la confrontación con el principio de justicia puedan alterarse los requisitos previstos pues padecería la seguridad jurídica, valor fundamental en la ordenación de las relaciones sociales (STC 13/1984). El derecho de la contraparte a que la resolución judicial adquiera firmeza fue sacrificado así por el órgano judicial en aras de facilitar, incluso más allá de lo que pudiera considerarse constitucionalmente exigible, el acceso al recurso del solicitante de amparo.

Ya lo anterior bastaría para rechazar la imputación de «formalismo enervante» por parte del órgano judicial. A ello ha de añadirse que la indefensión constitucionalmente relevante es aquella situación que no puede ser imputada a la falta de diligencia de la parte. Es reiterada la doctrina de este Tribunal de que no existe indefensión cuando la misma aparece ocasionada, voluntaria o negligentemente, por el presunto indefenso, por falta de la necesaria diligencia (AATC de 2 de mayo, 10 de octubre y 21 de noviembre de 1984), y de que no puede invocar indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática y abusiva (STC 56/198S). Pues bien, en relación al acceso al recurso de casación, y al cumplimiento de la exigencia del depósito previo, la parte no obró con la debida diligencia ni en cuanto al momento de solicitar la declaración de pobreza, ni en cuanto a la prueba de la dificultad o imposibilidad de realizar ese depósito con la oferta consecuente de medios alternativos, ni tampoco en cumplimentar, en el plazo que le fue concedido por el órgano judicial, la prueba de encontrarse en las circunstancias que habrían permitido su declaración de pobreza ya en la fase de casación. No es imputable, en consecuencia, la pérdida del recurso al órgano judicial, sino, antes al contrario, a la propia conducta procesal del recurrente.

3. Aunque lo anterior ya sería suficiente para rechazar de plano el presente recurso, conviene responder también a las alegaciones relativas a la no concesión del beneficio de pobreza. La demanda de amparo concede especial relevancia a la no obtención del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, del testimonio a él solicitado de una Sentencia civil de separación. Aunque en relación con este tema ya se ha dicho que la demanda hubiera sido inadmisible por no invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado al impugnar la providencia de 7 de octubre de 1987, sí resulta conveniente formular dos observaciones, la primera de ellas es que el objeto de enjuiciamiento en este proceso son las decisiones de la Magistratura de Trabajo de Madrid, y no la posible omisión por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid. En segundo lugar, durante los largos meses transcurridos la parte podría haber tratado de buscar un medio de prueba alternativo, incluida una copia simple de dicha Sentencia, o un certificado de la retención judicial de haberes. Finalmente incluso en relación con ese testimonio judicial tampoco ha existido diligencia de la parte, pues el examen de las actuaciones permite comprobar que la segunda solicitud del testimonio se presentó en el Juzgado el mismo día en que se denunciaban de la Magistratura de Trabajo la imposibilidad de obtener el testimonio.

En todo caso el Auto aquí impugnado no ha basado su razonamiento exclusivamente en la falta de subsanación del defecto concreto, sino que es una respuesta a una amplia alegación de la parte trabajadora recurrida que analiza las circunstancias fácticas en las que se encuentra el solicitante de amparo para negar que fuera viable su petición de beneficio de pobreza, en relación con los requisitos establecidos en los arts. 13 y ss. L.E.C. En particular se insiste en que dichos preceptos exigen, para poder ser declarado pobre en casación el justificar cumplidamente que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener el beneficio han sobrevenido con posterioridad a la instancia (art. 26 L.P.L.), y que, además, el empresario tenía otros ingresos distintos a los ingresos fijos que alegaba en su demanda de pobreza, así como que no se daban las circunstancias extraordinarias que permitían conceder la pobreza por encima del importe del doble del salario mínimo interprofesional.

A esta alegación global es la que da respuesta el Auto cuando afirma que no se han acreditado «ninguno» de los requisitos establecidos en los arts. 13 y ss. L.E.C., está haciendo materialmente un análisis de fondo en relación con el conjunto de esos requisitos, y no limitándose sólo a extraer consecuencias de la falta de subsanación de un defecto en relación a unos medios de prueba, se ha constatado en todo caso que la parte no ha cumplimentado con diligencia la carga que le correspondía de demostrar su situación de pobreza, sobrevenida además con posterioridad a la instancia, ni tampoco la de la imposibilidad de consignar la cantidad objeto de condena. En este sentido la parte recurrida en este proceso destaca como el solicitante de amparo no ha gozado de justicia gratuita, ni la ha solicitado, en procesos impugnatorios paralelos ante el Tribunal Supremo, ni tampoco en este proceso constitucional, en el que tampoco se han aportado pruebas que permitieran entender como fundada su petición de beneficio de pobreza.

Es cierto que el órgano judicial en vez de pronunciarse directamente sobre el fondo, denegando lisa y llanamente la pretensión de declaración de pobreza ha preferido, siendo consecuente con la línea trazada en la providencia inicial de 24 de marzo de 1985, declarar caducada la fase incidental de procedimiento por la no subsanación a tiempo de los defectos que en aquella providencia le fueron puestos de manifiesto, pero también lo es que con ello no se ha ocasionado indefensión de la parte recurrente del solicitante de amparo, sino todo lo contrario. Lo infundado de la pretensión del solicitante de amparo, incluso en el plano de la mera legalidad, se evidencia cuando en un proceso impugnatorio, como la casación laboral, dominado por el principio de celeridad, trata de invocar, casi un año después del inicio del mismo, el art. 411 L.E.C. en relación al abandono de la instancia si estuviera pendiente recurso de casación si no se insta por la parte su curso. Es decir, se intenta consolidar una dilación del procedimiento, no sólo indebida, sino consiguiendo una finalidad impedida por la norma, el no garantizarse durante la tramitación de la casación la ejecución de la Sentencia. Incluso si se aceptase como premisa, lo que se ha rechazado en el fundamento anterior, la tesis del solicitante de amparo de que a él no era imputable la no subsanación del defecto, de ello no se derivaría como necesaria consecuencia la de que el órgano judicial se viera impedido de declarar caducada la acción, dado el derecho de la otra parte a sufrir dilaciones y a la firmeza de la Sentencia no impugnada correctamente en tiempo y forma.

En consecuencia el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 23 de Madrid, de 8 de febrero de 1988, no ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

Como argumento complementario en la demanda se acusa al Auto impugnado de haber considerado como recurso de reposición un escrito de la parte en que se solicitaba la revocación de una providencia anterior y sólo subsidiariamente recurría contra la misma, puesto que la revocación de dicha decisión sólo podía hacerse en la vía de recurso y, además, con audiencia de la otra parte, por lo que, desde el punto de vista constitucional, la única solución correcta era considerar dicho escrito como recurso, y dar audiencia a la otra parte antes de adoptar una decisión de fondo sobre la impugnación, que es precisamente lo que hace el Auto de 8 de febrero de 1988, por lo que también respecto a este aspecto concreto ha de rechazarse el presente recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Carlos Serrano Mañueco.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 92 ] 17/04/1990 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 26/03/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 23 de Madrid acordando archivo de las actuaciones relativas a la solicitud de justicia gratuita formulada para la interposición del recurso de casación correspondiente.

Analytical Synthesis

Indefensión imputable al recurrente

  • 1.

    Corresponde a la jurisdicción laboral la valoración de la especificidad del supuesto de hecho de falta de medios o de liquidez del sujeto obligado a la consignación, y la determinación de la solución concreta que garantice al mismo tiempo el derecho constitucional del empresario a recurrir y el de los trabajadores afectados a la garantía de la ejecución posterior de la Sentencia. [F.J. 2]

  • 2.

    Este Tribunal ha declarado constitucionalmente correcta la exigencia de consignación al empresario no declarado pobre que, dentro del plazo previsto para aquélla, se hubiese limitado a solicitar el beneficio de justicia gratuita, sin cumplir el requisito legal de la consignación ni ofrecer medios alternativos en garantía de la ejecución de la Sentencia condenatoria. [F.J. 2]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 1
  • Artículo 13, f. 3
  • Artículo 411, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 13, ff. 2, 3
  • Artículo 26, f. 3
  • Artículo 151, f. 1
  • Artículo 169, f. 2
  • Artículo 170, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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