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Spanish Constitutional Court

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Sala Primera. Auto 363/1990, de 15 de octubre de 1990. Recurso de amparo 871/1990. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 871/1990

En el asunto de referencia, y en la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de don Manuel Rosa Recuerda, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de abril de 1990, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Novena, Sala Tercera, del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 1990.

2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. El recurrente, miembro de la Guardia Civil, solicito en su día, y tras pedir autorización para la correspondiente recogida de firmas (por lo que fue sancionado), la inscripción en el Registro de Asociaciones de la constituida por él y otros miembros de la Guardia Civil, Unión Democrática de Guardias Civiles (UDGC). Dicha inscripción fue rechazada por la autoridad gubernativa. La resolución fue recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa al amparo de la LPJDFP. Tras los correspondientes trámites procesales, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 1989. Recurrida la Sentencia en apelación, ésta fue desestimada por la Sentencia de la Sección Novena, Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 1990 ahora recurrida en amparo.

La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración de los arts. 14, 17, 22, 24 y 29 de la Constitución. Concluye solicitando la nulidad de la Sentencia recurrida y que se reconozca la legalidad de la «Unión Democrática de Guardias Civiles». Por otrosí se solicita la suspensión cautelar de la Sentencia recurrida y el levantamiento de la «ilegalización que pende sobre la UDGC».

3. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 24 de septiembre de 1990, acordó admitir a trámite la demanda; asimismo ordenó la apertura de la correspondiente pieza separada de suspensión para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada tras oír las alegaciones del demandante, del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado.

4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 2 de octubre de 1990, realiza sus alegaciones sobre la petición de suspensión. Comienza señalando que nada alega el actor para sustentar su petición de suspensión. Por otra parte, la Sentencia recurrida se limita a señalar que el acto recurrido en la vía contencioso-administrativa es acorde a Derecho, por lo que su suspensión no supondría nada en la práctica.

Aunque las anteriores consideraciones justifican la denegación de la petición de suspensión, se señala a fortiori que el amparo no pierde su finalidad si no se suspende la Sentencia recurrida, debiendo prevalecer el interés general en el mantenimiento de las resoluciones judiciales. Concluye el Fiscal solicitando que no se acceda a la petición solicitada.

5. El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de octubre de 1990, realiza sus alegaciones. Entiende en primer lugar, que la petición de suspensión carece de razonamiento alguno. A continuación indica el Abogado del Estado que, aunque el recurso de amparo se dirija contra la Sentencia del Tribunal Supremo, debe entenderse planteado contra la conducta pasiva u omisiva de la Administración que no inscribió en el Registro de Asociaciones a la denominada UDGC.

Tras algunas consideraciones sobre el objeto del recurso de amparo, considera que la petición de suspensión, entendida respecto de la denegación presunta de inscripción, no puede ser concedida por las siguientes razones.

Por una parte, en la denegación presunta no hay acto sino mera ficción. La noción de suspensión no es aplicable cuando no se impugna una acción positiva, siendo no susceptible de ejecución la «inacción». Se está, pues, fuera del art. 56.1 de la LOTC.

En segundo lugar, el único efecto que la no inscripción de una asociación lleva consigo es la carencia de publicidad inherente al Registro, por lo que nada impide el ejercicio de un derecho si se está convenido de que se trata de ejercicio legítimo. Lo que ocurre es que en el presente caso la Sentencia recurrida ha entendido que dicho ejercicio de derecho no es conforme a Derecho; una medida cautelar que ordenara la inscripción en el Registro de Asociaciones de la UDGC supondría no aplicar los arts. 15.2 de la L.O. 2/1986 y 1.3 de la L.0.11/1985, lo que equivale a anticipar una decisión sobre el fondo del asunto.

Por último, la ponderación de bienes en juego abona la tesis mantenida; si se concediera el amparo, el único perjuicio ocasionado por la falta de suspensión sería retrasar la inscripción de la UDGC en el Registro; por el contrario, si no se concediera el amparo se habría causado graves perjuicios permitiendo consolidar una asociación ilícita que podría perturbar la disciplina y el buen orden de un Cuerpo armado de naturaleza militar. Concluye, pues, el Abogado del Estado solicitando que se deniegue la petición de suspensión.

6. La representación del recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de octubre de 1990, realiza sus alegaciones. En ellas se limita a reiterar la fundamentación de su petición de amparo señalando que es necesario levantar la ilegalización de la UDGC. Concluye el escrito solicitando «la suspensión de la ejecutividad de la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo, al estar produciendo perjuicios graves e irreparables la misma...» al recurrente «... que se encuentra habitualmente privado de libertad por dicho originario motivo (haberse constituido en promotor de la UDGC) y a la plena constitución de la Asociación "Unión Democrática de Guardias Civiles", cuyo primer congreso no se ha podido celebrar aún por dicho obstruccionismo e interferencia del poder ejecutivo y judicial, al no haberse promovido por estos últimos la defensa de las personas afectadas en sus derechos e intereses y frente a violaciones reales de derechos constitucionalmente protegidos como lo es el art. 22 de la Constitución».

II. Fundamentos jurídicos

1. La transcripción de la petición del escrito de alegaciones evacuado en la presente pieza separada realizada en el último Antecedente pone de manifiesto la inviabilidad de la medida cautelar instada. En efecto, en ningún momento ni de la demanda ni del citado escrito de alegaciones señala la representación del recurrente cuáles son los motivos que le llevan a solicitar la suspensión temporal de la Sentencia recurrida durante la tramitación del presente recurso de amparo, única cuestión que puede debatirse en este momento procesal, tal y como se desprende claramente del art. 56.1 de la LOTC. En consecuencia, no habiendo argumentado nada en defensa de la pretensión de suspensión difícilmente puede otorgarse ésta.

2. A mayor abundamiento, ni aún con la mejor de las voluntades -que consistiría en imaginar lo que la parte actora no dice-, podría otorgarse suspensión alguna. Como ha señalado el Abogado del Estado, la única cuestión que se debate en el presente amparo es, a la postre, la cobertura que, desde la perspectiva del derecho de asociación consagrado por el art. 22 de la Constitución, poseen los actos administrativos y las posteriores resoluciones judiciales referentes a la inscripción de la UDGC en el Registro de Asociaciones. Ciertamente, este tema está conectado con otros hechos y actos que afectan al recurrente, algunos de los cuales han llegado ante este Tribunal para su enjuiciamiento en otros recursos, pero que no pueden enjuiciarse en el presente asunto y mucho menos en esta pieza separada de suspensión.

Ateniéndose, pues, a la posible suspensión de los actos administrativos y judiciales relativos a la inscripción de la UDGC en el Registro de Asociaciones, no procede adoptar medida cautelar alguna. La única decisión posible en este sentido sería determinar la obligatoriedad de inscripción durante la tramitación del presente recurso de amparo. Ahora bien, además de recordar que en ningún momento ésta haya sido una petición del recurrente, la ponderación de intereses en juego debe conducir a la no adopción de semejante medida. Como acertadamente ha señalado la Abogacía del Estado, si prosperara la petición de amparo el máximo perjuicio que podría derivarse de la no inscripción cautelar sería el retraso en el pleno disfrute del derecho de asociación hasta el momento en que se decidiera la presente causa. Por el contrario, la inscripción cautelar, si a la postre se denegara el amparo solicitado, podría ocasionar perjuicios y disfuncionalidades en el funcionamiento interno del Cuerpo, por lo que, si a ello se une el interés general en el mantenimiento de las resoluciones judiciales, principio reiteradamente invocado por este Tribunal para resolver sobre la conveniencia de suspensión, resulta evidente que no procede decretar medida cautelar alguna.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión solicitada.

Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Type and record number
Date of the decision 15/10/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 871/1990

Summary

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 22
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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