Sección Cuarta. Auto 365/1990, de 15 de octubre de 1990. Recurso de amparo 1.108/1990. Acordando la inadmisión parcial a trámite del recurso de amparo 1.108/1990
Don Jorge Pérez Rodríguez y otra contra Sentencia de la Audiencia Provincial de León que estima parcialmente el recurso de apelación con la dictada por el Juzgado de Instrucción, núm. 6 de dicha ciudad, sobre imprudencia con lesiones y daños. Arts. 9.3 y 25.1 C.E. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 27 de abril de 1990 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernillas, actuando en nombre y representación de don Jorge Pérez Rodríguez y de HERCULES HISPANO, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Presidente de la Audiencia Provincial de León el día 2 de abril e 1989, en apelación deducida contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de dicha Ciudad, dictada con fecha 7 de febrero de 1990 en resolución de juicio de faltas.
2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes antecedentes fácticos:
a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 3 de junio de 1989, fecha en la que aún no había entrado en vigor la reforma del Código Penal operada a través de la Ley orgánica 3/1989, fueron instruidas actuaciones judiciales por el Juzgado de Distrito núm. 2 de los de León, como juicio de faltas 1215/89, convertido hoy dicho Juzgado en Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6. Estribaba dicho accidente en las lesiones sufridas por la peatón doña Araceli Beatriz Antón Cuena, "al golpearse" con el turismo conducido por el demandante de amparo don Jorge Pérez Rodríguez, estando amparado por póliza de seguros concertada con la entidad aseguradora también recurrente.
b) Celebrada la vista del juicio de faltas, el día 7 de febrero de 1990 fue dictada Sentencia por la cual se decretó la libre absolución del Sr. Pérez Rodríguez, no derivándose, obviamente, consecuencia alguna que pudiera afectar a la entidad aseguradora.
c) Recurrida en apelación dicha Sentencia por la peatón, tuvo lugar la vista en la que el Ministerio Fiscal se aquietó a la Sentencia dictada por el Juzgado, interesándose por los demandantes de amparo igualmente la confirmación de la misma, cuya revocación tan sólo interesó la peatón lesionada, quien mantuvo la petición solicitada en la instancia, esto es, la condena a una multa de cinco mil pesetas y privación del permiso de conducir por un mes, más las indemnizaciones civiles oportunas.
Con fecha 2 de abril de 1990 fue dictada Sentencia por la Audiencia Provincial por la que, estimando el recurso de Audiencia se condena a don Jorge Pérez Rodríguez, como autor de una falta prevista y penada en el art. 586 bis párrafo 1º inciso final del Código Penal, a la pena de cincuenta mil pesetas de multa y a que indemnice a la perjudicada, indemnización que deberá ser satisfecha por la compañía aseguradora HERCULES HISPANO con los intereses legales de veinte por ciento anual desde la fecha del accidente.
3. Se afirma en la demanda de amparo que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León ha infringido el art. 9.3 (irretroactividad de las disposiciones sancionadoras) en relación con el 25.1, ambos de la Constitución.
Para fundamentar tal afirmación se alega que el hecho enjuiciado ocurrió antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 3/1989, y siendo ello así es inviable que pueda considerarse que la acción realizada sea constitutiva de un tipo penal inexistente en la fecha de su ejecución, cual es el del art. 596 bis del Código Penal.
También ha resultado desconocido el principio acusatorio (art. 24.2 de la Constitución), pues la condena impuesta por la Audiencia Provincial (cincuenta mil pesetas de multa) es diez veces superior a la solicitada por la única parte que en la apelación mantuvo la acusación (cinco mil pesetas).
En lo que atañe a HERCULES HISPANO, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, a la que se condena al pago de las indemnizaciones civiles con los intereses legales del 20 por 100 anual desde la fecha del accidente, cabe decir lo mismo. Resulta totalmente inviable que pueda decretarse la obligación de satisfacer unos intereses a un tipo (20 por 100) y desde una fecha (la del siniestro), cuando tal tipo de interés y período o fecha vienen recogidos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, norma que no estaba vigente en la fecha del accidente.
Finalmente se invoca como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución). Resulta sorprendente para los demandantes de amparo que, dictada sentencia absolutoria por el Juez de Distrito y no practicándose ni aportándose ningún nuevo medio probatorio en la segunda instancia, la Audiencia Provincial revoque la sentencia recurrida, sustituyendo el primitivo relato de hechos probados, se dé menor credibilidad a la declaración del testigo presencial, cuyo testigo carece de todo vínculo de amistad o enemistad con el conductor del vehículo, que a la prestada por quien manifestó ser amigo íntimo del esposo de la lesionada.
Solicitan que, con estimación del recurso, se otorgue el amparo postulado, anulando la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León.
4. Por providencia de 15 de junio de 1990, la Sección acordó poner de manifiesto la causa de inadmisibilidad de la demanda prevista en el art. 50.1.c) LOTC por posible falta de contenido constitucional de la misma, concediendo un plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
La representación de los recurrentes en su escrito de alegaciones reitera que se están imponiendo unas sanciones tanto en el orden penal como en el civil en base a una norma legal inexistente en la fecha de ocurrencia de los hechos, tanto en relación con la condena por la falta como con relación a los intereses legales, habiéndose conculcado además el principio acusatorio al imponerse una sanción mayor de la solicitada. Se viola el art. 9.3 C.E. y el art. 25.1 de la misma que determinan la imposibilidad de una condena o sanción por acción u omisión que en el momento de producirse no constituían falta según la legislación vigente en aquel momento, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de marzo de 1982.
El Ministerio Fiscal se inclina a no entender justificada la causa de inadmisión que propone la Sección, por cuanto parece evidente la concurrencia de un error esencial por parte de la Sala de apelación al aplicar un texto legal sancionador inexistente en tiempo de autos.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el escrito de demanda se ejercen conjunta y acumuladamente dos pretensiones de amparo constitucional, una formulada por don Jorge Pérez Rodríguez y otra por Hercules Hispano S.A. de Seguros y Reaseguros, pretensiones que resulta necesario distinguir a efectos de decidir la admisión a trámite de la demanda.
La pretensión del Sr. Pérez Rodríguez se basa en posible violación de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.2 C.E., derecho a la presunción de inocencia y respeto del principio acusatorio, y en el art. 25.1 C.E. que impide condenar o sancionar por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan falta según la legislación vigente en aquel momento, lo que según se afirma en la demanda, se habría producido por haber aplicado a los hechos no el tipo de falta vigente en la fecha de los hechos sino el tipificado en la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de julio. Esta pretensión, como destaca el Ministerio Fiscal, tiene contenido constitucional que obliga a admitir a trámite la demanda para examinar en Sentencia el fondo de la misma.
2. La queja constitucional de la compañía aseguradora tiene su base en la condena a pagar unos intereses (20% anual desde la fecha del accidente) que se afirma no estaban previstos en la legislación vigente al tiempo en que se produjo aquel. Esta queja trata de fundamentarse en la violación del art. 25.1 C E., en relación con el 9.3 de la misma.
Según reiterada doctrina de este Tribunal, el recurso de amparo se concede a los ciudadanos para recabar la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 C.E., según claramente precisa el art. 53.2 de la misma, por lo que, dentro del ámbito de este proceso constitucional, no cabe examinar derechos otorgados por otras normas distintas de aquellas (ATC 199/83), como sucede en el caso en examen en relación con el art. 9.3 C.E. y el art. 3.2 C.C. , ya que los principios proclamados en el art. 9.3 C.E. no implican el reconocimiento de derecho alguno susceptible de protección por la vía del amparo constitucional (ATC 61/84). En el mismo sentido se manifestó la STC 15/1981, de 7 de mayo, que reiteró que la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos fundamentales del art. 9.3 C.E. no es invocable en vía de amparo.
En suma, la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes del art. 9.3 C.E. no puede ser enjuiciada por este Tribunal a no ser que, a través de ella, se haya vulnerado alguno de los derechos susceptibles de amparo (ATC 470/84, de 24 de julio). De ello es consciente la entidad aseguradora cuando trata de vincular la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 con el art. 3.2 C.C. y el art. 9.3 C.E. para ponerlos en conexión, con una invocación más bien retórica, con el art. 25.1 C.E. Frente a ello ha de recordarse que la garantía que establece que el art. 25.1 de la Constitución se proyecta, estrictamente, sobre los actos a través de los cuales se ejercita el ius puniendi del Estado, entendido en sentido amplio (potestades sancionadoras penal y administrativa), sin afectar, por consiguiente, a las "sanciones" o penalidades que pueden adoptarse con referencia a una relación jurídico privada como es la que obliga a los aseguradores a cubrir los daños causados por sus asegurados. ,La imposibilidad de condena penal basada en las leyes ex post, es lo que garantiza, como derecho fundamental, el art. 25.1 C.E., prohibición constitucional que no alcanza, como pretende la actora, a la condena accesoria eventual de abono de intereses por su no cumplimiento inmediato de la Sentencia.
Por todo ello la Sección acuerda:
1. Admitir a trámite la demanda de amparo en cuanto a la pretensión formulada por don Jorge Pérez Rodríguez.
2. Inadmitir a trámite la demanda de amparo en cuanto a la pretensión formulada por Hercules Hispano S.A.,
Madrid, quince de octubre de mil novecientos noventa.